Asunto: TI/FP02-V-2005-000689/02.
Resolución: PJ 0832010000261

“Vistos”

Demanda: Revisión de Sentencia de Obligación de manutención.
Demandante: Sirenia Afanador.
Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
Abogada: Dra. Maria Silva Conde y otros.
Demandado: Renny Macdowell Rondón Muñoz.

Mediante libelo con anexos, la ciudadana: Lucero Marcano Sánchez, titular de la CI Nº: 11.732.655, asistida de abogados, demandó, la Revisión de la Sentencia por Separación de Cuerpos que declaró el divorcio entre ella y el ciudadano: Renny Macdowell, en la cual se fijó el monto por obligación de manutención, contenida en el expediente Nº: FP02-Z-2003-000524 con fecha 15 de Diciembre del 2004. Expuso que en dicha sentencia se prueba, que el juez del suprimido tribunal de protección fijó cien bolívares (Bs.100,00) mensuales como monto fijo de la obligación de manutención y doble cuota para septiembre y diciembre, adicional a la cuota referida, es decir, la cuota fija mas dos cuotas adicionales para cada uno de esos meses. Que motivado al atraso en su pago, a la fecha desde la cual se fijó dicho monto, al alto costo de la vida y a los sucesivos aumentos salariales por decreto ejecutivo, hechos notorios estos últimos, pide se aumente el monto de la obligación fijada en la sentencia de separación de cuerpos ya dictada, que se intime al pago de lo atrasado al deudor y se le decrete medida de embargo. Promovió la copia de la sentencia cuya revisión pide.
DE LA ADMISIÓN
Admitida la demanda por revisión, se ordenó citar al demandado, y notificarse al Fiscal de protección. Al folio 19 y vuelto de autos consta que Renny Macdowell, demandado, se dio por citado y al folio 18 consta que se dio por notificado el Fiscal de Protección.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Consumado el lapso legal para ello, consta de autos que el demandado no dio contestación a la demanda en su contra.
DE LAS PRUEBAS.
Consumado el lapso para la contestación de la demanda el proceso quedó abierto a pruebas y transcurrido íntegramente dicho lapso, el demandado no promovió pruebas. La actora de la revisión promovió con el libelo la copia de la sentencia que se revisa y posteriormente una constancia de sueldo que será valorada oportunamente.

MOTIVA DE LA SENTENCIA.
Llegados A esta fase del juicio, el Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: Que tiene la competencia para conocer, la cual le viene atribuida por las normas contenidas en los artículos 453 y 177 Parágrafo Primero, Literal “D” de la LOPNA y así se declara.

SEGUNDO: Que es carga de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, demostrar sus mutuas afirmaciones de hecho, en virtud de lo cual corresponde a quien pide la revisión, demostrar la modificación de los supuestos que sirvieron de base al anterior juez para fijar la obligación de manutención originaria mediante sentencia firme, promoviendo para ello las pruebas conducentes y a la parte demandada en revisión, rebatir los alegatos y pruebas del actor y así se establece.

TERCERO: Que el fundamento legal de la Revisión de Sentencia en caso de fijación previa por sentencia firme del monto de la obligación de manutención deriva del contenido del artículo 523 (hoy 483), ya referido, según el cual, es procedente la misma: Omissis…”cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos … de acuerdo a lo cual, “ El Juez que conoce podrá revisarla a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento de revisión contenido en este capitulo”, de lo cual se sigue, que este juicio se ha apegado a esa normativa por cuanto: 1) Recayó sentencia previa, en proceso por separación de cuerpos no contenciosa, en la cual las partes fijaron por acuerdo entre ellas el monto de la obligación de manutención a favor de sus hijo. 2) Que contra ella no se ejerció recurso de apelación o ejercido, la decisión dictada fuese confirmada, revocada o modificada por la Corte Superior competente, 3) Que se demuestre que se encuentren modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la primigenia sentencia. 4) Que se haya demandado a instancia de parte y 5) Que se siga el procedimiento judicial establecido en el artículo 511 de la LOPNA hoy 384 de la ley reformada. Ahora bien, conforme a esos requisitos, quedó demostrado que se modificó el supuesto de la capacidad económica del actor, en función del monto originalmente fijado, la constancia de su sueldo para el año 2005 y el monto actual del salario mínimo en relación con los aumentos sucesivos experimentados por dicho salario durante los años subsiguientes a la fijación primitiva desde el referido año, lo cual debe ser apreciado por este sentenciador, razón por la cual solo se ha de considerar el aumento sucesivo del sueldo del obligado y que el monto fijado para hoy en día resulta bajo, lo cual no quita el hecho de que para satisfacer el interés procesal alegado en la demanda sobre sumas debidas, ha debido pedirse antes la ejecución voluntaria o demandarse el cumplimiento del pago, no la revisión. Es de hacer notar que la fijación entre las partes fue voluntaria ya que lo hicieron de mutuo acuerdo en sede de jurisdicción voluntaria (separación de cuerpos no contenciosa), razón por la cual no cabe tampoco el decreto de medidas o la nueva fijación compulsiva pues lo que solicita la demandante es revisión. En consecuencia, de las únicas pruebas que son la sentencia revisada según su fecha de publicación y la constancia de sueldo cursante en autos, queda demostrado, únicamente que al aumentar el sueldo mínimo debió aumentar el monto de la obligación fijada previamente por la sentencia de separación de cuerpos lo que a juicio del sentenciador, constituye modificación de uno de los supuestos del fallo revisado que debe apreciarse, por cuanto evidencia que durante todo este tiempo no se ajustó el pago conforme al monto tasado por el referido juez y en tal virtud así se debe declarar por cuanto se modificó la capacidad económica del demandado en revisión que hace procedente el ajuste y fijación de un nuevo monto. A la sentencia que se revisa se le concede valor de plena prueba por ser documento público que prueba los hechos referidos, conforme lo disponen los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y a la Constancia de sueldo, se le concede valor de plena prueba por ser documento privado que no fue impugnado por la parte contraria, conforme lo previsto en el artículo 429 del CPC, demostrativo de la capacidad económica del deudor y de los sucesivos aumentos del salario mínimo y así se establece.

CUARTO: Probadas las anteriores situaciones jurídicas que hacen procedente la Revisión de la decisión que fijó alimentos originariamente, es natural que se deba revisar el monto de la misma a los fines de a prorrata de lo demostrado en relación con la capacidad económica del actor de la revisión, ajustar dicho monto considerando que el actual sueldo del deudor debe ser por resta obligación mucho mayor al que ganaba en el año dos mil cinco si se toma en cuenta el monto del salario mínimo actual con los aumentos sucesivos que ha experimentado desde entonces hasta llegar hasta ahora a la suma de: un mil doscientos veintiocho bolívares con veintitrés céntimos de conformidad con el artículo 369 de la LOPNNA, según el cual: omissis… “ La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal , para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión” y así se resuelve.

QUINTO: En relación a determinar el nuevo monto de la obligación ya fijada en sentencia o su ajuste se tomará en cuenta, como ya se dijo, la capacidad económica del deudor y las necesidades y el superior interés del beneficiario conforme lo dispone el artículo 8 de la LOPNA, principio de obligatoria aplicación e interpretación por este Juez, representado en este acto por su derecho a la supervivencia corolario del derecho de alimentos consistente en atender sus requerimientos nutricionales en cantidad y calidad suficientes, para garantizarles su normal desarrollo personal en su vida de relación presente y futura y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Mediación, en función de transición, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la Revisión de la Sentencia, por separación de cuerpos en la cual se fijó accesoriamente la obligación de manutención dictada por el juez unipersonal dos del extinto tribunal de protección de esta misma circunscripción judicial, con fecha 15 de Diciembre del 2004, en consecuencia pasa a ajustar el monto de la obligación fijada originalmente, sujeto a lo expuesto en esta decisión, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en la suma de: TRESCIENTOS SIETE bolívares con VEINTE CENTIMOS (Bs.307,20) que tomando solo como tasa o referencia el salario mínimo actual, equivalen aproximadamente, al veinticinco por ciento (25%) de dicho salario, que seguirá pagando en forma espontánea el deudor mes por mes a una cuenta de ahorros que se ordena abrir en el Banco Bicentenario a la madre del beneficiario, que será movilizada con la autorización de este tribunal. Los montos de Septiembre y Diciembre se acuerdan ajustar en doble cuota adicional a la fijada como monto fijo nuevo de la obligación, es decir: SEISCIENTOS CATORCE bolívares con CUARENTA céntimos (Bs. 614,40), cada cuota para cada uno de esos meses de septiembre y diciembre. El monto acá revisado podrá ajustarse a las variaciones que experimente el sueldo del deudor, siempre previa prueba de esa circunstancia, como ordena el artículo 369 de la LOPNA. Queda así revisada la sentencia dictada por el juez unipersonal dos del suprimido tribunal de protección en la referida fecha. Manténgase el presente expediente activo para todo lo relativo al pago mensual de la obligación ajustada en su monto, su seguimiento y control. Cúmplase como se ha decidido.---------------------------------
Por cuanto esta sentencia se dictó fuera de su lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal, conforme a lo dispuesto por el artículo 251 del CPC.----------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio única del Tribunal de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil diez, siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------------

El Juez (2º) de Mediación
El (la) Secretario (o).
Dr. Franklin Granadillo Paz
Abog.

En la fecha que antecede se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se libraron las boletas respectivas. Conste.

El (la) Secretario (o).

Abog.


FGP/fgp.