ASUNTO: FP02-V-2010-000093
Resolución Nº: PJ0832010000254.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva: Declarando Sin Lugar la demanda por haberse logrado la satisfacción del objeto de la pretensión.
Demanda: Fijación Judicial de la Obligación Alimentaría
Demandante: Gertrudis Maita Arciniegas.
Demandado: Douglas Jesús González.
Beneficiaria: (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de
la LOPNNA)
Abogada: Dra. Maria Magdalena Pérez. Defensora Pública.
Vista la diligencia que antecede de fecha 27 de julio de 2010 de donde se prueba que existe ya una sentencia por Fijación de Obligación de manutención, en la cual se fijó la referida obligación, el tribunal estando en la oportunidad de decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Motivación de los hechos:
1º) Se demanda acá la fijación de una cantidad por concepto de manutención. Se la admitió y se dio cumplimiento a todas sus fases y trámites, quedando la misma en estado de dictar sentencia.
2º) Se constató de los autos y por averiguación directa en el sistema iuris que ya se dictó y existe una sentencia firme y ejecutoriada en expediente numerado FP02-Z-2004-000578, cuando el demandado promovió la señalada diligencia de donde se deriva que hay prueba de estar haciendo depósitos por obligación de manutención, que la parte que lo demandó es la misma actora de este expediente y la niña a favor de quien se demanda es su hija Bárbara Caridad y en la cual el juez uno del extinto tribunal de protección fijó dicha obligación y en tal virtud estos son hechos demostrados que constan en el presente expediente.
MOTIVA DEL FALLO.
PRIMERO: Es sabido que la institución jurídica de la litispendencia, como la establece el artículo 61 del CPC, se refiere a una misma causa que se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, que las causas sean idénticas y que hayan sido promovidas ante un mismo Tribunal, de lo cual se infiere que ambos juicios deben estar pendientes de dictar la sentencia, para que pueda declararse la litispendencia, lo cual no es procedente en el caso que nos ocupa, pues, se constata y prueba de la revisión en autos y del sistema automático, que la causa, por fijación de obligación de manutención, contenida en el expediente Nº FP02-Z-2004-000578 llevado por el suprimido juzgado de protección ante el juez uno fue sentenciada fijándose la obligación de manutención, razón por lo cual este juez, no puede volver a decidir lo ya decidido por sentencia firme y Así se resuelve.
SEGUNDO: Que según se constata de autos y de la revisión del sistema iuris dos mil (hecho relevado de prueba por ser público y notorio) existe ese otro expediente en este tribunal bajo el Nº FP02-Z-2004-000578, en el cual, las partes, el objeto y la causa; son idénticos, y que en el mismo recayó sentencia definitiva, en la cual quedó fijada la obligación de manutención hecho suficiente para demostrar la fijación de dicha obligación y Así se declara.
TERCERO: Que al haber recaído Sentencia Definitiva, en el referido expediente FP02-Z-2004-000578 fijándose en ella la obligación demandada se ha tutelado el interés procesal invocado y por tanto logrado el objeto de la pretensión de la demanda respecto del derecho de alimentos a favor de la niña Bárbara Caridad, objeto que lo fue la fijación judicial de la obligación de manutención en el señalado expediente, siendo evidente que existe cosa juzgada, razón por la cual, no puede volver a ser decidido este asunto, por este Juez de la mediación y así se declara.
CUARTO: Que, quedó demostrado con la diligencia señalada y la investigación hecha por el juez sobre la base de datos del sistema iuris, los cuales fueron debidamente valorados y analizados, que se ha producido una tutela efectiva del interés procesal de la actora, por haberse logrado la satisfacción del objeto de la pretensión por ella intentada en aquel proceso, el cual, no es otro que la fijación judicial de la obligación de manutención, razón por la cual, debe declararse improcedente la continuidad de esta causa ya que, de hacerlo, se estaría desvirtuando la santidad de la cosa juzgada y así se establece.
DISPOSITIVA DEL FALLO:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho que quedan expuestos, este Tribunal Segundo de Mediación, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara SIN LUGAR la causa contenida en el presente expediente y, en consecuencia, su extinción y el archivo consecuente de sus actuaciones, ordenando se revoquen las medidas preventivas de embargo decretadas en fecha 21 de septiembre del 2010 y comunicadas al patrono mediante oficio Nº 259-2 de 10 de Febrero del mismo año. Así se decide. Ofíciese. Cúmplase como se ha decidido.--------------
El Juez de Mediación (2)
La (el) Secretaria (o).
Dr. Franklin Granadillo Paz
Ab.
En esta fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.
FGP/fgp.
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