Asunto. FP02-V-2010-000979
Resolución: PJ0832010000260.
“VISTOS”
Demanda: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Luis E. Galindo Lezama y Migdalia J. Rivera Hernandez
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
Abogado: Fernando Jimenez. IPSA: 95.689
Por solicitud de fecha 1 de julio del 2010, los ciudadanos: Luis Enrique Galindo Lezama y Migdalia Josefina Rivera Hernandez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las CI:Nºs:8.884.213 y 8.450.547 respectivamente, asistidos, por el Dr. Fernando Jimenez, Abogado inscrito en el IPSA, bajo el Nº 95689, de este domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Expresaron que en fecha 13 de Abril de 1982 contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración la cual quedó anotada en el Libro respectivo bajo el acta: Nº 166, Folio 217, tomo M1, Libro 2º, llevado en el año 1982. Que se encuentran separados de hecho desde el 12 de Mayo del 2003, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que procrearon cinco hijos de nombre: Alexander Jesús, Alexandra del Carmen y Alejandra del Valle, mayores de edad y Enrique Daniel y Eucaris Andreina, Galindo Rivera de quince y doce años estos últimos.
El Tribunal de mediación y sustanciación estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a las normas contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 21 de Julio del 2010.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación en fase de transición, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Luis Enrique Galindo Lezama y Migdalia Josefina Rivera Hernandez, identificados en autos, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 13 de Abril de 1982, ante la Alcaldía de Heres del Estado Bolívar.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron en su demanda no haber fomentado bien alguno. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de bienes, si la hubiere, conforme a los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
La Patria Potestad de los dos hijos, aun menores de edad, procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres. Los solicitantes acordaron todo lo relativo a la responsabilidad de crianza, convivencia y fijación de obligación de manutención para sus dos adolescentes hijos Eucaris y Enrique, en su escrito de la demanda, tal cual consta en autos al folio vuelto del uno. Así se declara.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como no estuvo obligada a llevarlo.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 21 días del mes de Septiembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez (2º) de Mediación.
La (el) Secretaria (o).
Dr. Franklin Granadillo Paz
Ab.
En esta fecha, se registró publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 am). Conste.
La (el) Secretaria (o).
Ab.
FGP/fgp.
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