Asunto: FP02-Z-2004-000400
Resolución: PJ0832010000252.
“Vistos”
Causa: Fijación de la Obligación de manutención (voluntaria)
Demandante: José Luis Rodríguez.
Demandada: Yaneira Rodríguez.
Abogada. Dra. Maria Magdalena Pérez. Defensora Pública.
Niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
La presente causa, se conoce por demanda introducida por el ciudadano: José Luís Rodríguez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.978.117 en contra de la ciudadana: Yaneira Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº:12.186.207, por ante el suprimido tribunal de protección, mediante la cual el actor plantea como pretensión que se le fije judicialmente la obligación de manutención para ser pagada, por él, en forma espontánea y a favor de su prenombrado hijo. Ofreció, asimismo, la suma de: ciento cuarenta bolívares mensuales como monto fijo de la obligación, igual suma para Agosto y trescientos bolívares para el mes Diciembre adicionales a la cuota fija ofrecida. Ofreció prueba documental de la filiación con su hijo, consignó primer depósito que consta en autos al folio tres y pidió, finalmente, se declare su pedimento con lugar en la definitiva.
ADMISION DE LA DEMANDA
El tribunal ordenó admitir la demanda, emplazar a la demandada para la contestación y notificar al Fiscal. Consta al folio diez y nueve que el precitado funcionario quedó notificado. Consta al folio veintiuno de autos, que la demandada quedó citada validamente y al comparecer aceptó la oferta de laimentos hecha a favor de su hijo.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Cumplidas, las señaladas diligencias procesales, compareció la demandada y aceptó el monto de dinero ofertado por el actor como obligación de manutención para ser pagada por éste en forma voluntaria, tal como consta la folio veintiuno de autos, lo cual hizo debidamente asistida de abogada.
DE LAS PRUEBAS.
Vista la aceptación hecha por la parte demandada del dinero ofrecido como monto fijo de la obligación de manutención por el actor se deja constancia expresa, en este fallo, que ninguna de las partes promovió pruebas en esta etapa del juicio, razón por la cual el tribunal solo entrará a valorar el mérito de la prueba promovida por el actor de la fijación solicitada.
MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer la presente acción, por fijación de la Obligación de Manutención ya que el hijo del oferentes menor de edad, lo cual se prueba al folio tres de autos con la copia simple de su partida de nacimiento, y por ser su residencia el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 177 Parágrafo 1º, Literal “D”, 365, 511 y 453 de la LOPNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos emerge la filiación que tiene el demandante voluntario, con el demandado menor de edad según se constató de la referida copia de su partida de nacimiento, que de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, es documento público, que no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad por la demandada, por lo cual, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer el derecho a recibir alimentos, que corresponde al beneficiario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA y así se decide.
TERCERA: Vista la aceptación de la demandada: Yaneira Rodríguez, en su carácter de representante legal (madre) del beneficiario de autos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistida de abogada, este Tribunal, por considerar que tal asentimiento equivale a confesión que implica aceptación de un compromiso personal y patrimonial dentro de una relación jurídica vinculante, confesión que tiene carácter irrevocable, debe declarar procedente lo ofertado y así se resuelve.
CUARTA: Que, asimismo queda evidenciado que al no oponerse a la oferta del monto de la obligación, hecha por el actor, la demandada aceptó, que la solvencia económica del oferente es suficiente para cancelar esa suma y al no impugnar tal hecho, lo está admitiendo, en atención a lo cual se pasará a declarar procedente o no el pago de dicho monto y así se decide.
QUINTA: Que el monto ofrecido, se aprecia suficiente conforme a lo expuesto en el particular anterior, razón por la cual se estima procedente el mismo en atención al superior interés del beneficiario, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez, representado acá, por el derecho a la supervivencia, corolario del derecho de alimentos del beneficiario, el cual consiste en que reciba los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico. Ahora bien, determinada esa suficiencia económica del obligado, y atendiendo a las necesidades evidentes de todo niño y/o adolescente, se ha de tomar en cuenta en la decisión, esta situación, garantizándole al niño su derecho a recibirlos en calidad y cantidad suficientes, por lo que en función de dicho principio y por tratarse de una petición espontánea de quien ofrece pagarla, resuelve fijarla de acuerdo a esos parámetros y así se declara.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones y argumentos expuestos, este Tribunal Segundo de Mediación actuando en fase de transición, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano: José Luis Rodríguez en contra de la ciudadana: Yaneira Rodríguez, en representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) Rodríguez, en consecuencia, fija el monto de la obligación de Manutención que será pagado por el oferente en forma voluntaria sin coacción del Estado, en la suma de: Ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00) que tomando como referencia el salario mínimo equivale al punto y tanto por ciento (00%) de dicho salario. Se fija, asimismo, un cuota igual adicional a la ya establecida como monto de la obligación, para el mes de Agosto y otra por trescientos bolívares (Bs.300,00) adicional a la cuota fija ya establecida como monto de la obligación para el Mes de Diciembre. Los montos que acá se establecen serán depositados en la cuenta que ordena abrir este Tribunal en Banco Bicentenario cuya titular será la madre del beneficiario. Los montos fijados podrán ser objeto de aumento en la medida en que aumente el salario del deudor oferente, previa demostración por la demandada de esa circunstancia conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA. Así mismo, el oferente deudor deberá seguir consignando al expediente, los comprobantes respectivos de sus cuotas satisfechas depositadas como consta en autos que lo viene haciendo. Cúmplase como se ha decidido.------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Extensión en Ciudad Bolívar a los veintiún días del mes de Septiembre del año dos mil diez, siendo las tres de la tarde. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Por cuanto la anterior decisión se dictó fuera de lapso se ordena notificar a las partes y al Fiscal, de conformidad con el artículo 251 del CPC. Líbrense boletas.---------------------------------------------------------------------------
El Juez de Mediación.
La (el) Secretaria (o).
Dr. Franklin Granadillo Paz
Ab.
En la fecha y hora que anteceden se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.---------------------------------------------------------------------------------
La (el) Secretaria (o).
Ab.
FGP/fgp.
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