Asunto: FP02-V-2009-000619
Resolución: PJ0832010000262.

“Vistos”.

Causa: Fijación de la Obligación de manutención (voluntaria)
Demandante: Douglas J. Quiaragua Bottaro.
Abogada: Dra. Maria Elena Silva Conde. IPSA: 33807.
Demandada: Marjory Samajer Nim Rivas
Niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido
En el artículo 65 de LOPNNA)
.
La presente, se conoce por demanda del ciudadano: Douglas José Quiaragua Bottaro, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.043.819, en contra de la ciudadana: Yoslen Carolina Forti, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:13.595.641, por ante el suprimido tribunal de protección, en la cual el actor pide que se le fije judicialmente la obligación de manutención para ser pagada en forma espontánea a favor de sus prenombrados hijos. Ofreció la suma de: Doscientos bolívares mensuales como monto fijo de la obligación, trescientos bolívares para Agosto y quinientos para diciembre, adicionales a la cuota fija ofertada. Promovió partida de nacimiento de sus hijos. Pidió que se declare su petición con lugar en la definitiva.
ADMISION DE LA DEMANDA
Vista la demanda, se ordenó admitir emplazando a la demandada, quien se dio por citada tal como consta de autos al folio 24 y 25 mediante la Defensora Pública. Así mismo se deja constancia de que el Fiscal se dio por notificado tal como consta de autos al folio once.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Cumplidas, las referidas diligencias del juicio, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda el 11 de Noviembre del 2009, por la parte demandada, Quien manifestó no estar de acuerdo con el monto ofrecido por el actor de la fijación.
DEL LAPSO DE PRUEBAS.
En este estado del proceso la demandada no promovió ningún tipo de pruebas. El actor promovió las partidas de nacimiento de sus hijos con el libelo. La Constancia de sueldo del oferente consta en autos a los folios 48 y 49.
MOTIVA DEL FALLO.
Llegados a esta fase del proceso, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la demanda por fijación de la Obligación de Manutención (voluntaria), por cuanto de autos se evidencia, que los beneficiarios son niños de menor edad, lo cual se prueba con las copias simples de sus partidas de nacimiento, y por ser su residencia el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, sede de este Tribunal, todo de conformidad con las normas contenidas en los artículos 177 Parágrafo 1º, Literal “D”, 365, y 453 de la LOPNA y así se declara.

SEGUNDA: Que de los autos emerge la filiación que tiene el demandante, con los beneficiarios, según se constata con las copias simples de sus partidas de nacimiento, las cuales de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, son documentos públicos, que no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad, por lo cual, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, en orden a establecer el derecho a recibir alimentos, que corresponde a los hijos del actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNNA, según el cual: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida” y así se decide.

TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y en este juicio, se trata de la fijación de la obligación de manutención por vía de cumplimiento espontáneo pedida por el deudor, por lo cual corresponde a la parte demandada demostrar la insuficiencia del monto de la oferta hecha por el actor y alegada por ella, en relación con la capacidad de pago del oferente y las necesidades de sus hijos, siendo que al momento procesal oportuno para hacerlo la demandada, rechazó, lo ofertado pero en el lapso de pruebas no probó lo alegado respecto de esa insuficiencia y además aceptó lo ofertado, al proceder a cobrar las sumas que comenzó a pagar el deudor y que hasta ahora ha venido pagando puntualmente, tal como consta de autos, por lo cual la demandada consintió un compromiso que la obliga personal y patrimonialmente, renunciando así a su derecho de contrariar la pretensión del actor, no siendo ésta contraria a derecho por lo cual debe considerarse procedente la fijación del monto de la obligación de manutención en forma voluntaria solicitada que, en relación a la capacidad económica del obligado, lo hacen suficiente para seguir cumpliendo con la obligación cuya fijación se pide y así debe decidirse.

CUARTA: Que la capacidad económica del demandado, se considera suficiente de conformidad con la constancia que corre agregada en autos y que no fue impugnada en su oportunidad de donde se deduce que el deudor gana un sueldo promedio entre mil cuatrocientos y mil novecientos bolívares mensuales, razón por la cual se considera procedente la suma ofertada en atención al superior interés de los beneficiarios, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez, representado en este juicio, por el derecho a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciban los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, para garantizarles su normal desarrollo físico y psíquico, por lo cual el Tribunal, así lo hace constar en el presente fallo. Ahora bien, determinada, como ha quedado, esta suficiencia económica del obligado, y atendiendo a lo notorio y urgente de las necesidades de los hijos necesitados, ha de considerar en su decisión, esta situación, conforme a los principios y a la normativa expuesta, garantizándole a los referidos acreedores su derecho a recibirlos en calidad y cantidad suficientes, por lo que en función de la interpretación y aplicación de su superior interés, tomando en cuenta el monto ofrecido por el deudor, su cumplimiento, su sueldo, y las necesidades de sus hijos resuelve fijarla de acuerdo a dichos parámetros y así se declara.

DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones que quedaron expuestas, este Tribunal de Segundo de Mediación, actuando en función de transición, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por fijación de la obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano: Douglas José Quiaragua Bottaro, en contra de la ciudadana: Marjory Samajer Nim Rivas, en representación de sus hijos: Douglas Manuel y Jenmar Nazareth, Quiaragua Nim. En consecuencia este Tribunal, fija el monto de la obligación de Manutención que será pagado por el deudor oferente en forma voluntaria sin coacción del Estado, en la suma de: Doscientos bolívares, que tomando como referencia el salario mínimo equivale al dieciséis punto cinco por ciento (16.5%) de dicho salario. Se fija igualmente una cuota adicional a la establecida como monto fijo de la obligación en la suma de trescientos bolívares, para el mes de Agosto, que tomando como referencia el salario mínimo equivale al veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%) de dicho salario y otra cuota adicional a la establecida como monto fijo, en la suma de quinientos bolívares para el mes de Diciembre, que tomando como referencia el salario mínimo equivale al treinta y nueve punto cinco por ciento (39.5%) de de ese salario, montos que serán depositados a una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la madre de los niños. Los montos, acá fijados, podrán ser objeto de aumento en la medida en que aumente el salario del deudor oferente, previa demostración por la demandada de esa circunstancia conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA,. Así mismo deberá seguir consignando el oferente deudor, al expediente, los comprobantes de pago de las cuotas satisfechas depositadas. Cúmplase como se ha decidido. Por cuanto la anterior decisión se dictó fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes y al Fiscal de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del CPC. Líbrense Boletas.----------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil diez, siendo las nueve de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez (2º) de Mediación.
El (la) Secretario (a).
Dr. Franklin Granadillo Paz
Ab.
En la fecha y hora que anteceden se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.---------------------------------------------------------------------------------

El (la) Secretario (a).

Ab.

FGP/fgp.