Asunto: FP02-V-2009-001629
Resolución Nº: PJ0832010000263.

“Vistos” Con conclusiones de la actora.

Demanda: fijación de la Obligación de Manutención
Demandante: Marjung Barroso.
Abogada: Dra. Graciela Marcano. Defensora Pública.
Demandado: Wilfredo Ramón Zacarías.
Abogado. Rafael Pulido Freire. IPSA: 103.018
Niña. (Identidad omitida por el artículo 65 de la LOPNNA).

En fecha 14 de Octubre del 2009, la ciudadana: Marjung Barroso, titular de la cédula de identidad Nº:18.014.284, en representación de su hija: (Identidad omitida por el artículo 65 de la LOPNNA), de dos años de edad, asistida por Defensoría Pública, demandó en acción por fijación de la obligación de manutención al ciudadano: Wilfredo Ramón Zacarias, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.968.813, alegando que este abandono el hogar y desde entonces no cumple con su obligación para con su hija, a pesar de contar con recursos económicos suficientes provenientes de su sueldo que devenga en el Ministerio del Popular para el ambiente, razón por la cual acude a demandarlo, para que se establezca la obligación de manutención por sentencia que le condene a su pago.
ADMISION DE LA DEMANDA
Mediante auto de 19 de Octubre del 2009, se admitió la demanda. Se decretó medida de embargo y se comunicó al patrono con oficio Nº: 2319-2 de nueve de noviembre de ese año. Consta de autos que el demandado se dio por citado en 17-11-2009.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad para los alegatos y defensa, el demandado dio contestación a la demanda en su contra en escrito que cursa en autos. Hechos admitidos: Que tiene una hija con la actora y que en realidad no tiene como demostrar que cumple la obligación demandada porque no tiene prueba de ello, pero, expuso que tiene una carga de tres hijos más de otra unión, y acompañó las respectivas partidas de nacimiento.
DEL LAPSO DE PRUEBAS.
En esta fase, el Tribunal, dejó constancia de que el demandado no promovió, sino con su escrito de contestación. La demandante promovió las siguientes: Partida de nacimiento de su hija y pidió la constancia de sueldo, la cual llegó y se agregó al expediente, tal como consta al folio cincuenta de autos. Las pruebas fueron admitidas por auto expreso. Ahora bien, al no haber desplazamiento de la carga probatoria, en esta materia, pues toca solo al demandado demostrar su solvencia y oportuno cumplimiento con el pago de la obligación que se le demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, no es la actora quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada, sino, únicamente, el derecho que le asiste a su hija de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, para lo cual se entrará a valorar el acta de nacimiento que presentó la actora con el libelo.
MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por cuanto de autos se prueba, que la hija del Obligado es menor de edad, lo cual se prueba, con la copia de su partida de nacimiento y su residencia es el Municipio Heres, del Estado Bolívar, Sede del Tribunal, todo de conformidad con las normas contenidas en el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “D”, 365, 511 y 453 de la LOPNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de autos se prueba la filiación que existe entre el demandado y su hija, según se constata de la copia simple de su partida de nacimiento, recaudo que conforme a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tiene el carácter de ser documento público autentico, la cual no fue tachada en su oportunidad y en consecuencia, el Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde a la beneficiaria, conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se decide.
TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del CPC, cada las partes tienen que asumir su carga probatoria, pero, se trata de la pretensión por fijación de un monto por concepto de obligación de manutención, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento con el pago exacto y puntual de la misma, cuestión controvertida que éste no demostró, por cuanto se prueba que en la contestación admitió ese hecho por lo cual se considera un hecho probado, siendo que el pago de la misma es el único hecho que la extingue conforme con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, y así se resuelve.
CUARTA: Finalmente, en la contestación, el demandado afirma que tiene otros tres hijos distintos a los que le demandan y que responden a los nombres de: Klennys, Arianna y Wilfredo, por lo cual, a juicio de quien juzga, resultó cierto el hecho de que son sus hijos y por tanto tienen derecho a recibir alimentos y ser considerados por equiparación y concurrencia con la niña demandante, según lo previsto en los artículo 371 y 373 de la LOPNA en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 ejusdem, probada como quedó la filiación en los términos establecidos en dicha norma, mediante sus respectivas partidas, documentos a los cuales se les confiere valor de plena prueba por el carácter de públicos que poseen, conforme a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y porque no fueron tachadas por la contraparte. Igualmente se le confiere pleno valor probatorio a la constancia de sueldo emitida por el Ministerio respectivo, a requerimiento del tribunal por no haber sido impugnada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 430 del CPC, al quedar como fidedignas y demostrar la capacidad económica suficiente del demandado y así se establece. En consecuencia del análisis y valoración realizadas sobre las pruebas precedentes queda establecido sin duda alguna que el demandado nada probó que le favoreciera, en orden a demostrar el pago de la obligación, único hecho que la extingue, conforme a la citada norma, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, por lo cual debe considerarse procedente la fijación de la obligación manutención solicitada y así se resuelve.
QUINTA: Que la capacidad económica del demandado, quedó probada con la Constancia de Sueldo antes referida, de donde se constata que el demandado gana un salario suficiente, por lo cual en función de esa capacidad y de las necesidades de su hija reclamante, atendiendo al superior interés de la misma, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez, representado, por el derecho de la niña a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciba los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, según las normas de dietética e higienes imperantes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, el Tribunal, las tomará en cuenta a la hora de fijar la obligación que se demanda.
En tal virtud, determinada, como ha quedado, esa suficiencia, y las necesidades de la beneficiaria y el derecho igual de sus hermanos a recibir alimentos, el Tribunal pasa a fijar, el que será, el monto definitivo de la obligación de manutención a pagar por el deudor, y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Mediación, actuando en función de transición, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: Marjung Barroso Torres, en representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano: Wilfredo Ramón Zacarias. En consecuencia se fija el monto de la obligación de manutención que ha de pagar coactivamente el demandado, antes identificado, en la suma de: TRESCIENTOS SIETE bolívares con VEINTE céntimos (Bs.307.20) que tomando como referencia el salario mínimo equivale aproximadamente al veinticinco por ciento (25%) del mismo. Igualmente, se fija una cuota adicional igual a la establecida como monto fijo de la obligación, una para el mes de Septiembre y otra para el mes de Diciembre, para garantizar los pagos propios de esas fechas. Se fija, una cuota igual al porcentaje señalado como monto fijo de la obligación por concepto de retención de cuota parte del Bono Vacacional que devengue el demandado, el cual se se hará efectivo por el patrono cada vez que se le cause al trabajador, ordenando su depósito a la cuenta ordenada abrir por este tribunal a la madre de la reclamante en Banfoandes (hoy Bicentenario). Se ordena embargar el cincuenta por ciento del monto por bono de juguetes que entrega el ministerio, o se le entregue a la madre de la niña si se otorga en especie, cada vez que se cause. Se ordena mantener y hacer disfrutar del beneficio de HCM que pueda otorgar el patrono a sus afiliados, a la beneficiaria hija del trabajador. Dichas sumas deben ajustarse a los cambios que experimente el salario del demandado conforme lo establece la LOPNA en su artículo 369, previa comprobación de esa circunstancia por vía de revisión por parte de la actora. Se ordena embargar ejecutivamente dichos montos del sueldo que devenga el demandado en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, los cuales deberán ser retenidos por nómina por parte del patrono. Así mismo se decreta medida ejecutiva de embargo sobre nueve (9) mensualidades a razón del mismo porcentaje señalado para el monto fijo de la obligación de manutención, para garantizar alimentos futuros en caso de insolvencia del demandado por despido o retiro de su trabajo por cualquier causa, que serán retenidas en la oportunidad en que alguna de esas situaciones se produzca de sus prestaciones sociales que le correspondan y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este tribunal. Como consecuencia de la anterior decisión, queda modificada la medida preventiva de embargo, decretada por el Tribunal de protección en fecha 19 de Octubre del 2009 comunicada al patrono con oficio 2319-2. Todas las sumas que se retengan por efecto de la medida ejecutiva dictada se ordena al patrono que las deposite en la cuenta de ahorros Nº: 0007-0067-38-0060261207, girada contra el Banco Banfoandes (Bicentenario), a excepción del producto de las nueve (9) mensualidades futuras que también se ordenaron embargar, las cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal Segundo de Mediación, Extensión Ciudad Bolívar. Ofíciese lo conducente al patrono. Cúmplase como se ha decidido.------
Por cuanto la decisión que antecede se dictó fuera de lapso se ordena notificar a las partes y al Fiscal Especializado. Líbrense boletas.---------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de transición, a los veintidós días del mes de Septiembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez (2º)de Mediación
El (la) Secretario (a).
Dr. Franklin Granadillo Paz
Ab.

En esta fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.---------------------------------------

El Secretario (a)

Ab.



FGP/fgp.