ASUNTO: FP02-V-2010-00001136
RESOLUCION: PJ0832010000269
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES EN OBLIGACION DE MANUTENCIÒN
En horas hábiles del día de hoy 23/09/10, siendo las Diez y Cuarenta y Cinco (10:45 AM), día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos: LENNYS YUBISAY AGUILERA DUARTE Y JUAN CARLOS BONALDE CAPELLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.192.137 y 11.172.116, respectivamente, en la causa POR FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de Quince (15), y Dieciséis (16) años de edad respectivamente, compareció la parte demandante debidamente asistida por la Ciudadana Dra. GRACIELA MARCANO, Defensora Pública Primera, y el Demandado. Constituido legalmente el Tribunal se ordena dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en esta causa, dejando constancia de la comparecencia de las ambas partes, y de que el demandado ciudadano: JUAN CARLOS BONALDE CAPELLA lo hizo sin asistencia de abogado el cual manifestó que no tenía inconveniente en continuar así con esta audiencia. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo mensual la suma de Setecientos Bolívares (Bs. 700, oo), los últimos de cada mes comenzando el último de septiembre del presente año. SEGUNDA: Acordaron que el padre de los adolescentes pagará para septiembre, una cuota adicional al monto fijo ya establecido, por la sumas de Quinientos Bolívares (Bs. 500.oo),TERCERA: Acordaron que el padre de los adolescentes pagara la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1000.00) cada mes de diciembre como monto adicional a la cuota fija ya establecida. Los montos antes señalados deberán ser pagados puntualmente a la cuenta de ahorros girada contra el Banco Provincial bajo el Nº 0108-00765402003854-32, cuya titular es la madre de los beneficiarios. En consecuencia, Visto el acuerdo precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en los Artículos 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. El presente acuerdo podrá ser objeto de revisión conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 de la LOPNNA. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino, se leyó y conformes firman.---------------------------------------------------------------------------------
El JUEZ (2º) DE MEDIACION
DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ
LA PARTE DEMANDANTE y LA DEFENSORA PUBLICA
LA PARTE DEMANDADA.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. HECTOR MARTINEZ
FGP/vjb.
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