Asunto. FP02-V-2010-000071
Resolución: PJ0832010000273.
“Vistos”
Demanda: Divorcio 185-A.
Demandantes: Raffaele Barbato M. y Eunice Mora M.
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
Abogado: Fernando Betancourt. IPSA: 93689
Mediante escrito al efecto presentado personalmente ante el suprimido Tribunal de Protección, los ciudadanos: Raffaele Barbato Mota y Eunice de Lourdes Mora Morales, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las CI: Nºs: 14.144.377 y 13.657.411, de este domicilio, asistidos por abogado, pidieron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
PRIMERO
Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el 20 de Noviembre de 1996, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 32, Folio 207, Libro 1º, Tomo 3º, del Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1996. Que procrearon dos hijos de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de doce y once años de edad respectivamente, según consta de sus actas de nacimiento que anexaron a la demanda.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde el mes de Julio del año 2003.
Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO
En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en función de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: Raffaele Barbato Mota y Eunice de Lourdes Mora Morales, antes identificados, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. En cuanto a la Patria Potestad de los hijos, sus padres la ejercerán conjuntamente conforme es de ley. La Crianza, manutención y convivencia en su beneficio, se cumplirán del modo que lo pactaron los padres en su solicitud. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.
En cuanto a la comunidad de gananciales la pareja manifestó que no fomentaron bien alguno. En todo caso liquídese y divídase la comunidad conyugal de bines si la hubiese de conformidad con lo previsto en los artículos 156, 165 y 173 del Código Civil.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de transición, a los 23 días del mes de Septiembre del dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.-----------------------------------
El Juez (2º) de Mediación.
El (la) Secretario (a).
Dr. Franklin Granadillo Paz.
Ab.
En esta fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El (La) Secretario (a).
Ab.
FGP/fgp.
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