Asunto. FP02-V-2010-001043
Resolución: PJ 0832010000282

“VISTOS”
Demanda: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Isabel del C. García Moreno y Eljenis José Bastardo.
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
Abogado: Dr Eudelio Tamiche. IPSA: 73318.


Por solicitud de fecha 9 de julio del 2010, los ciudadanos: Isabel del Carmen Garcia Moreno y Eljenis José Bastardo, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las CI:Nºs: 14.949.466 y 8.253.812, asistidos, por el Dr. Eudelio Tamiche, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 73318, de este domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Expresaron que en fecha 16-10-2000 contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Piar, Parroquia Pedro Cova del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración la cual quedó anotada en el Libro Original Nº 1º, Acta Nº: 9, Folios 17 y 18, llevado en el año 2000. Que se encuentran separados de hecho desde el 20 del mes de noviembre del año 2004, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon tres hijos de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de trece, diez y doce años de edad, respectivamente.

El Tribunal de mediación y sustanciación estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a las normas contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 20 de Julio del 2010.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges accionantes, manifestado expresamente su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Isabel del Carmen Garcia Moreno y Eljenis José Bastardo, identificados en autos, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 16 de Octubre del año 2000 ante la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron que no fomentaron ningún bien en comunidad, en todo caso liquídese y divídase si la hubiese, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres. Los solicitantes acordaron todo lo relativo a la responsabilidad de crianza, convivencia y fijación de obligación de manutención en su escrito de demanda, tal cual consta en autos al folio uno y su vuelto. Así se declara.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido así como nunca estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil diez.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez (2º) de Mediación.
La (el) Secretaria (o).
Dr. Franklin Granadillo Paz
Ab.
En esta fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 am). Conste.

La (el) Secretaria (o).

Ab.

FGP/fgp.