Asunto: FP02-S-2009-002054
Resolución: PJ0832010000279.

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Katiuska Josefina Gamez Ramírez.
Adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
Abogado: Dra. Anargenis Campos. Fiscal de Protección.

“Vistos”

Mediante escrito al efecto, Katiuska Josefina Gamez Ramírez, mayor de edad, titular de la CI: N°: 13.595.720, madre de la adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la Fiscal de Protección, solicitó la Rectificación de Acta de Nacimiento de la referida adolescente, partida que le fuera expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 107, Folio: 176, Tomo 5-A, Libro 1º, del Año 1997, y en el Registro Principal, en el Libro Duplicado con los mismos datos registrales, antes señalados, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrijan, a su decir, los múltiples errores de transcripción cometidos por el funcionario que asistió a la inscripción de la referida partida en la Oficina de Registro Civil del Municipio Heres, los cuales consisten en que: 1) Se identifica a la solicitante, madre de la adolescente, con cédula de identidad: Nº 14.778.577, siendo lo correcto: Nº 13.595.720. 2º) Se estampa incorrectamente el primer apellido de la madre solicitante como: Gomes y omite el segundo: Ramírez, colocando, solo Guzman que es anormal, siendo lo correcto: Gamez Ramírez y 3º) Se estampa por error el segundo apellido del padre de la adolescente como: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo lo correcto: Guzman, y en la Oficina Principal de Registro Público en el Libro Duplicado, 1º) Se asienta el Número de cédula de la madre solicitante como: 14.778.577, siendo lo correcto: 13.595.720. 2º) Se asienta mal el primer apellido de la madre como: Gomes, siendo lo correcto: Gamez, omitiéndose el segundo apellido de la misma que es: Ramírez, debiendo quedar estampado: Gamez Ramírez que es lo correcto y 3º) Se estampa el segundo apellido del padre de la adolescente como Gomez, siendo lo correcto: Guzman, cuyos cambios o correcciones son permitidos por la ley.

Mediante auto expreso se ordenó admitir la demanda y darle curso como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA
Que de conformidad con la norma contenida en el artículo 177, parágrafo 2º, literal “i” de la LOPNA, esta causa es propia de la competencia de este Tribunal por razón de la materia, la edad de la adolescente y su lugar de residencia, cual se constata con el acta de su nacimiento que cursa en autos, documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser documento público, de acuerdo con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad de la solicitante, que se enmienden los diversos errores, ya señalados, cometidos en la formación del acta de su hija cuya rectificación solicita, en el sentido indicado en su escrito, para que se inscriban de la manera correcta en que lo prueba con los siguientes recaudos: 1.- Oficio de Data Filiatoria de la solicitante 2.- Copia simple de su Cédula correcta. 3.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante. 4.- Data Filiatoria correspondiente a Esquibel Concepción Bastardo Guzman padre de la adolescente 5.- Copia certificadas del Libro respectivo donde consta el asiento registral del acta de nacimiento de la adolescente hija de la solicitante, documentos expedidos por las autoridades públicas de la ONIDEX, de registro civil competentes de cada una de las oficinas señaladas, documentos a los cuales se les confiere valor de plena prueba por ser documentos de carácter público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con cuyos recaudos se demuestra que debe proceder la modificación solicitada en los términos siguientes: a) Que el número correcto de la cédula de la madre solicitante es: 13.595.720. b) Que el primer apellido de la madre que solicita el cambio es: Gamez y el segundo Ramírez, de donde se deduce que debe quedar anotado como: Gamez Ramírez y c) Que el segundo apellido del padre de la adolescente es Guzman y no gomez, como erradamente se inscribió, y que así deberá ser modificado, en consecuencia, por ambas autoridades registrales ya nombradas a todo lo largo y ancho de este fallo, lo cual determina la procedencia del cambio solicitado, permitido por la ley y así se resuelve.
TERCERA
Que no hacer ésta modificación, le ocasionaría a la adolescente problemas de identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado su superior interés, en este caso, por el establecimiento correcto de su identidad, lo cual le permitirá el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, al nombre y a la nacionalidad y en tal sentido, el derecho a reeditar sus documentos de identidad, por lo cual este Tribunal concluye que la presente acción, debe prosperar y así se decide.
En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Mediación (actuando en fase de transición), administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara CON LUGAR la solicitud por: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO hecha por la ciudadana: Katiuska Josefina Gamez Ramírez, en representación de su hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia ordena, tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Heres como a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolivar, modificar su partida de nacimiento de la siguiente manera: 1º) Colocar el número de cédula de la solicitante, madre de la adolescente como: 13.595.720. 2º) Colocar el primer apellido de la madre que solicita el cambio como: Gamez y su segundo apellido como: Ramírez, de donde se deduce que debe quedar anotado como: Gamez Ramírez, y 3º) Inscribir en la partida cuya rectificación se pide el segundo apellido del padre de la adolescente como: Guzman que es lo correcto, en aquellos renglones de la referida partida donde aparezcan incorrectamente escritos y/o inscritos estos datos o elementos que se ordenan corregir, por haberse probado en autos, conforme con la normativa al efecto, el artículo 12 del CPC, la aplicación e interpretación del principio del Interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la LOPNA., y los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil. Ofíciese lo conducente a las autoridades del registro civil señaladas en la solicitud. Cúmplase como se ha decidido. --------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (actuando en fase de transición) a los 24 días de Septiembre del 2010, años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------

El Juez (2º) de Mediación.
El (la) Secretario (a).
Dr. Franklin Granadillo Paz
Ab.

La presente sentencia se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley y a las diez de la mañana (10:00 am). Conste.

El (la) Secretario (a).

Ab.