Asunto: FP02-S-2009-000916
Resolución: PJ0832010000301
Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Yasmilda Requena
Niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
Abogado: Dra. Anargenis Campos. Fiscal de Protección.
“Vistos”
Mediante escrito al efecto, presentado por la ciudadana: Yasmilda Requena, mayor de edad, titular de la CI: N°: 14.298.500, en su carácter de madre de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), asistida por la Fiscal, arriba identificada, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento a favor de su hija, partida que le fuera expedida por la Oficina de Registro Civil de nacimientos del Municipio Sucre del Estado Bolivar, la cual quedó asentada en la prefectura, bajo el Acta Nº 52, Tomo 1º, Libro Original Nº 1, del Año 1999, cuya rectificación, debe obrar en el sentido de que se corrija el error cometido en ella al omitirse la fecha de nacimiento de la precitada lo cual es incorrecto, siendo lo normal y conforme que aparezca inscrita como: 112 de septiembre del año 1998, que es la fecha correcta de su nacimiento, siendo esta una corrección, permitida por la ley. La solicitud, fue admitida, por el suprimido tribunal de protección y se ordenó sustanciarla como Punto de Mero Derecho bajo Procedimiento Sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con la norma contenida en el artículo 177, parágrafo 2º, literal “i” de la LOPNA, esta causa es de su competencia por razón de la materia y la edad de la niña lo cual se constata con el acta de su nacimiento, documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser de carácter público, conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad de la solicitante, que se enmiende el error que sobrevino al omitirse la fecha de nacimiento de su hija, siendo lo correcto que aparezca dicha fecha como: 12 de septiembre del año 1998, lo cual demuestra la solicitante, con la boleta o comprobante de nacimiento ( artículo 19 de la LOPNNA) de donde se constata y prueba el error producido en la partida de su hija, documento al cual el Juez le confiere valor de plena prueba por tratarse de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo cual hace procedente la corrección pedida y permitida por la ley. Así se establece.
TERCERA
Que no hacer tal corrección, le ocasionaría a la niña, problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés de la misma, en este caso, por el establecimiento correcto de su identidad, lo cual le permitirá, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identidad, por lo cual este Tribunal concluye que la acción intentada, debe declararse procedente y así se decide.
En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación, actuando en función de transición, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: Yasmilda Yamilet Requena, en representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia ordena corregir el error por omisión que se cometió en su partida de nacimiento insertando correctamente la fecha de su nacimiento, la cual deberá aparecer, renglón seguido, doce a trece y catorce, de la siguiente manera: desde donde dice: “Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre del año 1998” de forma correcta, como debe ser, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del CPC, la aplicación e interpretación del principio del Interés superior de niños, Niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la LOPNA, así como las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.---
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de transición, a los 28 días del mes de Septiembre del dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación.
La (el) Secretaria (o).
Dr. Franklin Granadillo Paz
Ab.
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley y a las ocho cuarenta de la mañana ( 8:40 am). Conste
La (el) Secretaria (o).
Ab.
FGP/fgp.
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