Asunto: FP02-V-2010 -000104
Resolución Nº: PJ0832010000308.
“Vistos”
Demanda: fijación de la Obligación de Manutención
Demandante: Mayra Pinto Farfán.
Abogada: Dra. Graciela Marcano. Defensora Pública.
Demandado: Edwin José Aranguren Bonllorni.
Abogado. IPSA: 103.018
Niño. (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
Mediante formal libelo, la ciudadana: Mayra Pinto Farfán, titular de la cédula de identidad Nº:19728.809, en representación de su hijo, de cinco meses de edad, asistida por la Defensora Pública, demandó por fijación de la obligación de manutención al ciudadano: Edwin José Aranguren Bonllorni, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:17.383.138, alegando que éste abandono el hogar y desde entonces no cumple con su obligación para con su hijo, a pesar de contar con recursos económicos suficientes provenientes de su sueldo que devenga en la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar, razón por la cual acude a demandarlo, para que se establezca la obligación de manutención por sentencia que le condene a su pago.
ADMISION DE LA DEMANDA
Mediante auto expreso, se admitió la demanda. Se decretó medida de embargo sobre el sueldo básico del deudor y en todos los conceptos pedidos y se comunicó al patrono con oficio Nº: 281-2 de diecisiete de Febrero del dos mil diez. Consta de autos que el demandado se dio por citado el veinticinco de ese mismo mes y año.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Cumplidas, las señaladas diligencias, abierta la oportunidad procesal para ello, consta que el demandado no dio contestación a la demanda
DEL LAPSO DE PRUEBAS.
En este estado del proceso, el Tribunal, deja expresa constancia de que la parte demandada no promovió pruebas. La demandante promovió las siguientes: Partida de nacimiento de su hijo y pidió tramitar la constancia de sueldo, la cual llegó y se agregó al expediente tal como consta al folio treinta y tres. Las pruebas fueron admitidas por auto expreso. Ahora bien, al no haber desplazamiento de la carga probatoria en esta materia, pues toca solo al demandado demostrar su solvencia y oportuno cumplimiento con el pago de la obligación que se le demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, no es la parte actora quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación sino, únicamente, el derecho que le asiste a su hijo de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, para lo cual se entrará a valorar el acta de nacimiento que presentó la actora con el libelo.
MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por fijación de la Obligación de Manutención, por cuanto de autos se prueba, que el hijo del Obligado es menor de edad, lo cual se prueba, con la copia de su partida de nacimiento y su residencia es el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, Sede de este Tribunal, todo de conformidad con las normas contenidas en el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “D”, 365, 511 y 453 de la LOPNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos se demuestra la filiación existente entre el demandado y su hijo según se constata de la copia simple de su partida de nacimiento promovida por la actora, recaudo que conforme a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tiene el carácter de ser documento público autentico, la cual no fue tachada en su oportunidad legal por el demandado, y en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde a la beneficiaria de alimentos, conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se decide.
TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y se trata de la pretensión de la fijación de un monto por concepto de la obligación de manutención, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento oportuno con el pago exacto y puntual de la misma, cuestión controvertida que éste no demostró, por cuanto se constata y prueba que: 1º) no dio contestación a la demanda y 2º) No promovió pruebas en el lapso oportuno para ello. De donde se deriva que está aceptando mediante una confesión expresa, la cual tiene carácter irrevocable, que existe una situación jurídica que le afecta personal y patrimonialmente, es decir, que conforme a lo previsto en el artículo 347 del CPC, concordancia con el artículo 462 ejusdem, faltó al emplazamiento, es decir, no contestó la demanda en su contra, y nada probó que le favoreciera en el lapso legal de pruebas, por lo cual debe tenerse por confeso, al no rebatir con pruebas los alegatos de la actora y no ser contraria a derecho la petición hecha por ésta, siendo que el pago de la obligación demandada es el único hecho que la extingue conforme con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, y así se resuelve.
CUARTA: En consecuencia del análisis y valoración realizadas sobre las pruebas precedentes de la actora y la conducta contumaz del demandado, queda establecido que éste no contestó la demanda ni probó nada que le favoreciera, para demostrar el pago de la obligación que se le demanda, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, por lo cual debe considerarse procedente la acción intentada y así se establece.
QUINTA: Que la capacidad económica del demandado, quedó probada en autos mediante la Constancia de Sueldo que cursa al folio treinta y tres de autos, de donde se constata que el demandado gana un salario suficiente, por lo cual en función de esa capacidad y de las necesidades de su hijo reclamante, atendiendo al superior interés del mismo, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez, representado, por el derecho del niño a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciba los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, según las normas de dietética e higienes imperantes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, todo lo cual se tomará en cuenta a la hora de fijar la obligación de manutención que se demanda.
En tal virtud, determinada, la suficiencia económica del obligado, y las necesidades del beneficiario, el Tribunal pasa a fijar, el que será, el monto definitivo de la obligación de manutención a pagar por el deudor, y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: Mayra Pinto Farfán, en representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en contra del ciudadano: Edwin José Aranguren Bonllorni. En consecuencia este Tribunal, fija el monto de la obligación de manutención que ha de pagar coactivamente el demandado, antes identificado, en la suma de: DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO bolívares con SETENTA Y SEIS céntimos (Bs. 245.76) que tomando como referencia al salario mínimo equivale aproximadamente al veinte por ciento (20%) de ese salario. Así mismo se fija una cuota adicional igual a la cuota establecida como monto fijo de la obligación, para el mes de Septiembre y otra para el mes de Diciembre, para garantizar los pagos propios de la época escolar y la decembrina. Se fija, también una cuota igual al porcentaje señalado como monto fijo de la obligación por concepto de retención de cuota parte del Bono Vacacional que devengue el demandado, el cual se deberá hacer efectivo por el patrono cada vez que se le cause al trabajador, ordenando su depósito a la cuenta ordenada abrir por este tribunal a la representante legal de los beneficiarios en Banfoandes (hoy bicentenario). Se ordena embargar el monto total por bono de juguetes que entrega la empresa o que se le entregue a la madre del beneficiario caso de entregarse en especie, cada diciembre que se cause. Se ordena mantener y hacer disfrutar efectivamente del beneficio de HCM que pueda otorgar el patrono a sus afiliados, al hijo del demandado. Dichas sumas deberán ajustarse a los cambios que experimente el salario del demandado conforme lo establece la LOPNA en su artículo 369, previa comprobación de esa circunstancia por vía de revisión por parte de la actora. Se ordena embargar ejecutivamente dichos montos del sueldo que devenga el demandado en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, los cuales deberán ser retenidos por nómina por parte del patrono. Así mismo se decreta medida ejecutiva de embargo sobre doce (12) mensualidades a razón del mismo porcentaje señalado para el monto fijo de la obligación de manutención, para garantizar alimentos futuros en caso de insolvencia del demandado por despido o retiro de su trabajo por cualquier causa, que serán retenidas en la oportunidad en que alguna de esas situaciones se produzca de sus prestaciones sociales que le correspondan y remitir dicho monto a este despacho en cheque de gerencia a nombre del tribunal. Como consecuencia de la anterior decisión, queda modificada la medida preventiva de embargo, decretada por este Tribunal en fecha cinco de Febrero del 2010, comunicada al patrono con oficio 281-2 de fecha 17 de Febrero del mismo año. Todas las sumas que se retengan por efecto de la medida ejecutiva dictada se ordena al patrono que las deposite en la cuenta de ahorros Nº: 0007-0067-300060295582, girada contra el Banco Banfoandes (hoy Bicentenario), a excepción del producto de las doce (12) mensualidades futuras que también se ordenaron embargar, las cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal Segundo de Mediación, Extensión Ciudad Bolívar. Ofíciese lo conducente al patrono. Cúmplase como se ha decidido.-----------------
Por cuanto la decisión que antecede se dictó fuera de lapso, se ordena notificar a las partes y al Fiscal. Líbrense boletas.----------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de transición, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez (2º)de Mediación
El (la) Secretario (a).
Dr. Franklin Granadillo Paz
Ab.
En esta fecha, siendo las diez treinta de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-------------------------------------------
El Secretario (a)
Ab.
FGP/fgp.
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