Asunto: FP02-V-2005-000630
Resolución Nº: PJ0832010000402
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECRETANDO EJECUCION FORZADA DE SENTENCIA (HOMOLOGADA)
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente este Tribunal, observa que el demandado, apercibido de ejecución, como fue, no compareció en el lapso legal a ejecutarse en forma voluntaria respecto del pago no satisfecho por concepto de obligación de manutención ni promovió prueba de su cumplimiento, se acuerda lo solicitado por la Defensora pública en su diligencia de cuatro de Marzo del año 2010 por ser procedente, ya que, hasta la presente fecha se constata que el ciudadano Marco Aurelio Saavedra Escalona, titular de la Cédula de Identidad número: 10.046.616, no ha cumplido con la sentencia dictada por el suprimido Tribunal de Protección (Juez 2º) que homologó el acuerdo entre él referido deudor y la actora de la ejecución, recaída en fecha 16 de Octubre del 2009, en tal virtud este Tribunal segundo de Mediación, actuando en función de transición, atendiendo al pedimento hecho y a lo establecido en el artículo 381 de la LOPNNA en concordancia con lo previsto en los artículos 524 a 526 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Decreta la ejecución forzada de dicha sentencia homologatoria, por lo cual acuerda decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre los siguientes conceptos tomando en cuenta lo establecido por las partes en el acuerdo homologado: PRIMERO: Se decreta Embargo ejecutivo sobre la suma líquida de SEISCIENTOS bolivares (Bs.600.00) que deberá ser retenida por nómina por el patrono del deudor ejecutado de su sueldo básico al recibo de la presente decisión ejecutoria. SEGUNDO: Sobre el monto de trescientos bolívares como monto fijo mensual a retener por nómina por el patrono. TERCERO: Sobre la suma de trescientos bolívares como monto adicional a la cuota fija de trescientos bolívares ya establecida en el acuerdo original que serán descontados por nomina por el patrono cada mes de septiembre. CUARTO: Sobre la suma de: OCHOCIENTOS bolívares (Bs.800.00) que tomando solo como referencia el sueldo mínimo equivalen al 159% de ese salario, adicionales a la cuota fija mensual ya establecida que será por concepto de bono vacacional cada vez que se le cause. QUINTO: Igualmente, se decreta embargo ejecutivo sobre OCHOCIENTOS bolívares (Bs. 800.00), que tomando como referencia el salario mínimo equivale al Cincuenta y nueve (159%) por ciento de ese salario para gastos de Diciembre, adicional a la Obligación de Manutención, los cuales deberá descontar el patrono en la oportunidad del pago de los Aguinaldos cada año. SEXTO. Se ordena mantener en el disfrute del HCM de la empresa a los beneficiarios. SEPTIMO: Se ordena entregar el bono de juguetes en dinero efectivo a la madre de los beneficiarios si se paga en dinero ese beneficio o la entrega del juguete o juguetes si es en especie. Se ordena oficiar a la referida empresa, a fin de dar cuenta de las Medidas Decretadas. Se ordena al ente empleador retener directamente por Nómina, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación de manutención y depositarlos puntualmente a la cuenta Nº 0008-0002-33-0002253232 girada contra el Banco Guayana, cuyos montos deben ser ajustados a los cambios de sueldo que experimente el salario del trabajador conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA. Ofíciese. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.------------------
El Juez (2º) DE Mediación.
Abg. Franklin Granadillo Paz
El(a) Secretario(a)
FGP/fgp
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