ASUNTO: FP02-V-2010-000322
RESOLUCION: PJ0832010000326


SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES


En horas hábiles del día de hoy 29/09/10, siendo las Once de la mañana (11:00 AM), día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: DARWIN YOMAR GUTIERREZ SALAZAR Y MARIANNA EVELYN GUTIERREZ DESCARTES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.759.801 y 17.047.109, respectivamente, en la causa de FIJACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)de dos (02) años de edad y un mes de nacimiento, de quien presentaron partida de su nacimiento en este acto que se ordenó agregar al acta en la cual se reconoce como hija de la pareja a la mencionada niña. Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante en forma personal asistido de la abogada Maria Pérez Armas IPSA Nº: 100.063, y de igual manera, la parte demandada, MARIANNA EVELYN GUTIERREZ DESCARTES, sin asistencia de abogado, quien orientada por el juez acerca de este particular manifestó que podía seguir la audiencia sin que estuviese la abogada del actor presente, a lo cual el actor manifestó también su conformidad quedando ambas partes a solas con el juez mediador, como manda la ley. Constituido legalmente el Tribunal ordena dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en la presente causa. El Juez mediador le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo la suma de Seiscientos Treinta Bolívares (Bs. 630, oo) mensualmente. Comenzando el último del mes del presente año. SEGUNDA: Acordaron que el padre pague para septiembre una cuota adicional al monto fijo ya establecido, de Seiscientos Treinta Bolívares (Bs. 630.oo). TERCERA: Acordaron que el padre del niño pagara la cantidad de Un mil Bolívares (Bs.1000.00) cada mes de diciembre como monto adicional a la cuota fija ya establecida. CUARTA: Acordaron que ambos niños continuarán usando el seguro HCM como lo vienen haciendo. QUINTA: Acordaron que el padre sufragará los gastos de medicina en el cien por ciento 100% para los niños cada vez que se requiera. SEXTA: Acordaron que los juguetes se entregaran por el padre a la madre de los niños en especie. SÉPTIMA: Las partes acordaron una formula de Convivencia a favor de sus dos hijos en los siguientes términos: El papá podrá visitar a la niña: Ana Isabella en su casa de habitación los días sabados o domingos de cada mes en horas que no interrumpa su lactancia y sus sueño y podrá cada sabado o cada domingo del mes (cuatro días al mes) de diez de la mañana a cinco de la tarde, llevar consigo a su hijo Diego Andrés a la casa de su papá, hora en que deberá devolverlo a su madre. Esta formula de convivencia será revisable cada vez que el interés de los hijos así lo aconseje. Se deja constancia de que4 se oyó al niño Diego Andrés quien manifestó que si quiere ir con su papá. Ahora bien, los montos antes fijados por manutención deberán ser pagados puntualmente a la cuenta que abrirán las partes privadamente a nombre de la madre. Asimismo dichos montos se ajustarán por vía de revisión siempre que aumente el sueldo del obligado y se pruebe esa circunstancia por parte de la interesada de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la referida ley. En consecuencia, Visto el acuerdo Total precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 27 y 387 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino, se leyó y conformes firman.----------------------------------------------------------------------------------
El JUEZ (2º) DE MEDIACION

DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ


LA PARTE DEMANDANTE


LA PARTE DEMANDADA


ABOGADA ASISTENTE DE LA ACTOR

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. HECTOR MARTINEZ



FGP/vjb.