REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ORIGEN EN FUNCIONES DE TRANSICION.
Ciudad Bolívar, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO : FP02-V-2008-001431
RESOLUCIÓN No. PJ0842010000082
“VISTOS”
En fecha 14 de Agosto de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos ANGEL JOSE RENGIFO NARVAEZ y RUTH MARIA NAVARRETO LATINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.194.524 y 12.601.645, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HERME PASTRANA SUAZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 93.430, y presentaron escrito solicitando se decretara su separación de Cuerpos, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Para decidir este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, ante la prefectura de Ciudad Piar, Municipio autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, conforme consta en el acta de Matrimonio Nº 64, de fecha 20 de diciembre de 2005, libro II, folio 33, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Que durante el matrimonio procrearon un (1) hijo, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien no ha alcanzado la mayoridad, conforme consta en el acta de nacimiento acompañada con la solicitud.
Que se tramite conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
Luego de transcurrido más de un año siguiente al decreto de separación de cuerpos, los cónyuges solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil.
TERCERO
Habiendo transcurrido más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
En consecuencia, se declara disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos ANGEL JOSE RENGIFO NARVAEZ Y RUTH MARIA NAVARRETO LATINEZ, ya identificados, ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta en el acta de Matrimonio Nº 183, de fecha 12 de diciembre de 2006, folios del 398 al 400, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.

En cuanto a la responsabilidad de Crianza, obligación de manutención y Régimen de convivencia familiar de la hija que no ha alcanzado la mayoridad, este Tribunal fija y establece lo acordado por los cónyuges en la solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ



LA SECRETARIA DE SALA


DRA. MARTA TORRES AROCHA.


En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las diez y media de la mañana (10:30 am).


LA SECRETARIA DE SALA


DRA. MARTA TORRES AROCHA.


MAPP/MTA.-