REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ORIGEN Y EN FUNCIONES DE TRANSICION.
Ciudad Bolivar, 16 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO : FP02-V-2009-000347
RESOLUCIÓN Nº PJ0842010000083
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: RICHARD ALEXANDER GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.599.000.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: ANGELICA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 121.068.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: CARMEN CECILIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.731.558.
MOTIVO: DIVORCIO
PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de marzo de 2009, la abogada ANGELICA GONZÁLEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano RICHARD ALEXANDER GUZMAN, interpuso de manda de divorcio en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS, solicitando la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177 parágrafo primero, literal “k”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en las causales segunda y tercera, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 28 de Noviembre del año 2002, su representado RICHARD ALEXANDER GUZMAN, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS, ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta en la copia del acta de matrimonio acompañada con la demanda.
Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Que dicha unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos, pero pasados dichos tiempos comenzaron a suceder graves problemas debido a la violencia excesiva que desarrollaba la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS, dicha ciudadana haciendo uso de su fuerza física y aprovechándose del respeto que su representado sentía hacia ella, propinó varios empujones a su representado, tirándole todas sus pertenencias y efectos personales sin que hasta la presente fecha haya permitido que su representado regrese a su hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
Que por lo anterior expuesto es que acude ante este Tribunal con fundamento en el ordinal segundo y tercero del articulo 185 del Código de Procedimiento Venezolano Vigente para demandar como en efecto formalmente demandó a la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS, por estar incursa en las causales de divorcio, establecidas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, siendo de orden público lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial este Tribunal tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
La doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
Ahora bien, el artículo 506 de Código de Procedimiento establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así mismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Omissis) (Negrilla de la sala de juicio)
Igualmente el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (Omissis) (Negrilla de la sala de juicio)
Del análisis de las actas procesales se observa que la parte actora no acudió sin causa justificada al acto oral de evacuación de pruebas (antes de la entrada en vigencia de la reforma procesal de la LOPNNA), ni fueron incorporadas al proceso las pruebas indicadas en el libelo de demanda, los cuales tenían por objeto demostrar la causal de divorcio invocada, a pesar de tener la carga de probar en dicho acto, los hechos alegados en la demanda, razón por la cual, no queda otra alternativa que declarar IMPROCEDENTE la pretensión plasmada en la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEXANDER GUZMAN en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en consecuencia debe mantenerse el vínculo matrimonial.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y de la Fiscala de protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. MARTA TORRES AROCHA.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. MARTA TORRES AROCHA.
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