EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ORIGEN EN FUNCIONES DE TRANSICION
Ciudad Bolívar, 21 de septiembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: FP02-S-2010-001114
RESOLUCIÓN No. PJ0842010000097
“VISTOS”
En fecha 19 de marzo de 2010, la Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público ciudadana YAJAIRA GIANNASTTASIO, presentó escrito solicitando la Rectificación de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDADOMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de fecha 06 de febrero de 2001, la cual se encuentra asentada bajo el No. 161, del Registro Civil de Nacimiento llevado por la Dirección de Desarrollo social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Para decidir este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Alega la solicitante que en fecha 04 de febrero de 2010, compareció al despacho fiscal la ciudadana YOLANDA MERCEDES CENTENO ARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 5.556.286, solicitando la rectificación de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDADOMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien afirma ser su nieta, por cuanto el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento en el libro de la Oficina Civil y Oficina de Registro Principal del Municipio Heres del Estado Bolívar, incurrió en error de obviar la identificación del padre ciudadano OSMAR DE JESÚS YÁNEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.652.856, siendo ésta la identificación del padre de la niña de marras.
Que por cuanto al momento de realizarse la presentación de la niña IDENTIDADOMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, por parte de la abuela paterna ciudadana YOLANDA MERCEDES CENTENO ARAY, su padre había fallecido.
Que al obviarse el nombre del padre de la niña IDENTIDADOMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, ésta no llevaría el apellido paterno, a pesar de que la niña fue presentada por su abuela paterna ciudadana YOLANDA MERCEDES CENTENO ARAY, tal como lo establece el artículo 224 del Código Civil.
SEGUNDO
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDADOMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que al momento de asentar la nota marginal del reconocimiento voluntario de la misma, realizado por la ciudadana YOLANDA MERCEDES CENTENO ARAY, atribuyéndose la condición de ascendiente sobreviviente o abuela paterna de la misma, se señaló que fue … “reconocida por su abuela paterna YOLANDA MERCEDES CENTENO ARAY, con cédula de identidad No. 5.556.286, el día 07-05-01…” alegando que lo correcto era que se señalara que la niña mencionada es hija de su fallecido hijo OSMAR DE JESÚS YÁNEZ CENTENO.
Para la solución del presente problema es importante determinar:
Si en la partida de nacimiento de la niña IDENTIDADOMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, se ha cometido o no algún error material como el cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres o cualquier otro error semejante.
1) Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDADOMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (folio 6 y 9), se observa:
a) Que fue presentada por la ciudadana YOLANDA MERCEDES CENTENO ARAY, titular de la cédula de identidad No. 5.556.286, (sin atribuirse su condición de abuela paterna) donde consta que la mencionada niña es hija de la ciudadana ZULEIMA RODRÍGUEZ, a quien según dicha acta, “se desconocen otros datos de la madre”, por orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
b) Que posteriormente a la presentación de la mencionada niña, en fecha 08 de mayo de 2001, la ciudadana YOLANDA MERCEDES CENTENO ARAY, atribuyéndose la condición de ascendiente sobreviviente o abuela paterna de la misma, aparece presentando a la niña IDENTIDADOMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde consta que “la menor a que se refiere la presente acta fue reconocida por su abuela paterna YOLANDA MERCEDES CENTENO ARAY, con cédula de identidad No. 5.556.286, según oficio No. B0F7-600-2001, emanado por la Dra. LOURDES MONTIEL PEROSO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público.
Ahora bien, del análisis de la partida de nacimiento bajo análisis se observa, que no consta que la presentación de la niña IDENTIDADOMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, fuese ordenada por el Ministerio Público para que la Ciudadana YOLANDA MERCEDES CENTENO ARAY, la reconociera como hija de su fallecido hijo OSMAR DE JESÚS YÁNEZ CENTENO o de otra persona, ya que no fue promovido con la demanda el oficio No. B0F7-600-2001, emanado por la Dra. LOURDES MONTIEL PEROSO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, donde constara tales hechos, razón por la cual, a juicio de quien decide, la partida de nacimiento promovida no es suficiente por si sola los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
Del análisis de la copia de la fotocopia de la cédula de identidad del difunto OSMAR DE JESÚS YÁNEZ CENTENO, fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana YOLANDA MERCEDES CENTENO ARAY, copia fotostática de los datos filiatorios del fallecido OSMAR DE JESÚS YÁNEZ CENTENO y copia fotostática de la partida de nacimiento del fallecido OSMAR DE JESÚS YÁNEZ CENTENO, se observa que solo demuestran el vinculo filial entre los ciudadanos YOLANDA MERCEDES CENTENO ARAY y OSMAR DE JESÚS YÁNEZ CENTENO (actualmente fallecido), razón por la cual, este Tribunal considera que no son suficientes para demostrar los hechos alegados en la solicitud de rectificación de partida de nacimiento solicitada.
Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que el interés superior de la niña IDENTIDADOMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la presente causa, no es otro que mantener correctamente su partida de nacimiento, a los fines de garantizar todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.
TERCERO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, plasmada en la solicitud interpuesta por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público ciudadana YAJAIRA GIANNASTTASIO, actuando como legitimada activa de la niña IDENTIDADOMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. MARTA TORRES AROCHA.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las once y media de la mañana (11:30 am).
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. MARTA TORRES AROCHA.
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