REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.946-2.010.-
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

La presente litis se inicia cuando el abogado MELQUIADES PELEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.850.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, incuó formal demanda contra el ciudadano LEON JOSE COLINA LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.529.782, con motivo de la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 10 de Febrero de 2.010, se ordenó la Intimación del demandado ciudadano LEON JOSE COLINA LAGUNA, la misma se configuró en fecha en fecha 20 de Abril de 2.010, según se evidencia de exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 28 de Mayo de 2.0010, el ciudadano LEON JOSE COLINA LAGUNA, debidamente asistido por el abogado Henry Casanova Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.561, y el abogado MELQUIADES PELEY, celebraron convenimiento el cual fue homologado por el Tribunal En fecha 02 de Junio del presente año, posteriormente en fecha 18 de Junio de 2.010 la parte actora diligenció solicitando la ejecución del convenimiento por incumplimiento de la parte demandada, a lo cual el Tribunal dictó auto en fecha 23 de Junio del presente año colocando el mismo en estado de ejecución, en fecha 08 de Julio de 2.010 la parte accionante diligenció solicitando la ejecución forzosa, pero fue el caso que en fecha 12 de Julio de 2.010, la ciudadana MODESTA TAN YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.105.871, debidamente asistida por la abogada Rosa Margarita García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.171, intervino como tercero y presentó escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, demandando la Simulación Procesal o Fraude Procesal en contra de los LEON JOSE COLINA LAGUNA y MELQUIADES PELEY, en el sentido de que convenga en la INEXISTENCIA DEL PROCESO DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, el cual no fue admitido por el Tribunal sin embargo de conformidad con lo dispuesto en e artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se abrió una incidencia para esclarecer la situación que se presentaba, ordenándose notificar a las partes demandadas de la tercería resolver, en fecha 16 de Agosto de 2.010, el ciudadano Melquiades Peley, parte actora en el presente proceso principal, estampó diligencia informando que el demandado le canceló la cantidad demandada y en virtud de lo cual desistía de la acción intentada.-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la parte actora, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano MELQUIADES PELEY, parte actora, desistió de la presente acción, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto la parte han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Desistimiento realizado por la parte actora le imparte su aprobación homologándolo, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada y dándose por consumado el acto, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio. Así se Decide.-


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de SEPTIEMBRE del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía, y se archivó el expediente constante de Noventa y Dos (92) folios útiles en la pieza principal, y constante de QUINCE (15) folios útiles en la pieza de tercería para un total de CIENTO SIETE (107) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-