REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003923
ASUNTO : LP01-R-2008-000210



PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Osvaldo Llinas Quintero, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado: ROBERT JOSE PIRELA ROJAS, la aplicación de procedimiento ordinario, y medida de Privación Preventiva de Libertad.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN
En su escrito de interposición del recurso, Osvaldo Llinas Quintero, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamenta en los siguientes hechos:

“ … Que interpongo para ante LA CORTE DE APELACIONES, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra las decisiones de fecha 20-10-08 (flagrancia) y 24-10-08 (fundamentación), que acuerdan sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia en la comisión de delito alguno; pero decretan la privación judicial preventiva de libertad contra Robert José Pírela Rojas en la comisión del delito de Simulación de hecho Punible y por Homicidio Intencional Calificado, conforme lo establece el artícúlo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al amparo del artículo 447.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (de ahora en adelante COPP). Por las siguientes razones de hecho y derecho que a continuación explano:
DE LOS HECHOS
De las providencias que se apela, del expediente ut supre mencionado, se desprende que:
1. En fecha 20-10-08, siendo el lugar, día y hora fijado por el Despacho del Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de llevar a efecto la audiencia de calificación de aprehensión o no en situación de Flagrancia del imputado ROBERT JOSE PIRELA ROJAS, por petición escrita que presentara la FISCALlA QUINTA DE PROCESOS DEL MINISTERIO PUBLICO DE MERIDA.
2. Pero el acto se inicio no solo con la FISCALlA QUINTA sino que se hizo presente al acto privado LA FISCALlA CUARTA DE PROCESOS DEL MINISTERIO PUBLICO DE MERIDA.
3. Las dos fiscalías expusieron sus peticiones, por una parte la FISCALIA QUINTA solicitó aprehensión en flagrancia por el delito de Simulación de Hecho Punible Art 239 del C.P. en perjuicio de la Administración de justicia, al terminar sus pedimentos, solicitó se le diera el derecho de palabra a la Fiscalía Cuarta, por ser estas UNICA E INDIVISIBLE, Y solicitó que le decretará de conformidad con el articulo 73 y 74 del COPP, la unidad de las causas que ella conoció primero.
4. Por la otra parte, LA FISCALlA CUARTA, el Tribunal le dio derecho de palabra e hizo una exposición de los hechos, en los cuales se encuentra involucrado el ciudadano ROBERT PIRELA, y. guarda relación con el Homicidio de una ciudadana y solicita igualmente la unidad el proceso, precalifica el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de complicidad, ya que facilitó la perpetración del hecho proporcionando el vehículo moto, en la cual huyen los autores del mismo. En tal sentido solicita una medida de privación de libertad, de conformidad con el artículo 250 del COPP.
DENUNCIA
Con fundamento en el Artículo 447.4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que las decisiones de fechas 20-10-08 Y 24¬ -1-08, causan un gravamen irreparable. Por cuanto vulnera LA LIBERTAD de mi representado.
MOTIVACION DE LA DENUNCIA
Honorables Magistrados, en la causa signada bajo el N° LP01-P¬2008002395, seguida contra ROBERT JOS PIRELA ROJAS, viola el derecho a la libertad y el debido proceso, lo que trae como consecuencia que no habiendo aprehensión en flagrancia por delito alguno, según el procedimiento iniciado por la Fiscalía Quinta de Procesos, en una audiencia donde es exclusiva de las partes que han iniciado la jurisdicción penal, no hay cabida para una petición verbal de la Fiscalía Cuarta que no ha iniciado la jurisdicción penal y no tiene un proceso; por tal razón no se puede hacer unidad de procesos, ni mucho menos resolver una petición que no ha entada legalmente o cumplido el debido proceso, y donde las partes no han sido convocadas con fundamento en el artículo 250 del COPP, viola directamente normas fundamentales del DEBIDO PROCESO(Art. 49 CRBV) y vulnera la LIBERTAD (Art. 44.1 CRBV) de mi representado.
PETITORIO.
En razón del motivo expuesto, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva de admitir el presente recurso, sustanciado conforme al artículo 447.4 Y 5 del COPP, declararlo con lugar, y consecuentemente, anular la decisión recurrida; Y mantener sólo y exclusivamente el pronunciamiento PRIMERO de las decisiones apeladas, es decir, mantener sin lugar la aprehensión en situación de f1agrancia al ciudadano ROBERT JOSE PIRELA ROJAS, ya que no se ajusta a las previsiones del artículo 248 del COPP y ordene su libertad inmediata, a los fines de garantizar el principio de legalidad, del debido proceso, la imparcialidad y la libertad de mi defendido. (…)”

CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

En su oportunidad procesal, la ABG. MARIA EUGENIA PAREDES, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, dio contestación al recurso interpuesto, a lo cual expone:

“ (….)CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, en sus carácter de defensor privado del imputado ROBERT JOSE PIRELA, identificado plenamente en la causa principal N° LP01-P-2008-003923, en contra del auto dictado por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 de este Circuito judicial penal del estado Mérida, en la presente y señalada causa penal que se les sigue al prenombrado por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio de ISABEL TERESA RIVAS UZCATEGUI, en los siguientes términos a ser considerados por los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a quienes corresponderá conocer del referido recurso:
l.-La defensa interponen el recurso de apelación contra la aludida sentencia, con fundamento a los Artículos 447.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ... 4. "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad ó sustitutiva." 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código" (subrayado nuestro), criterio que no compartimos, por considerar que del análisis y estudio de la decisión recurrida, se puede inferir que la misma además de cumplir con todas las exigencias legales y jurisprudenciales vinculantes de fundamentación y motivación, la misma se corresponde con los preceptos jurídicos aplicables para el caso, en razón a tratarse de un caso presentado ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 02 del Circuito judicial penal del estado Mérida, referido la aprehensión del investigado: ROBERT JOSE PIRELA , en fecha 20-10-2008, por parte de una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas, aprehendido en fragancia, como presunto autor del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana ISABEL TERESA RIVAS UZCATEGU, cometido en fecha 16 de Octubre del año 2008, presentando para ello elementos que sustentaron la calificación jurídica solicitada por esta representación Fiscal.
Por lo que el recurso de apelación con fundamento en los Ordinales 4 y 5 del Artículo 447 del COPP, carece de fundamento para sustentar estos motivos de apelación, por cuanto, si existía una investigación por parte de la Fiscalía Cuarta, signada con el No 14F4-0656-08, que vinculan al imputado, con la misma, lo que motivo a la representación fiscal a solicitar una medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha a audiencia se le impuso del precepto constitucional de conformidad a los estipulado en el artículo 49 de la CRBV., por lo que a consideración de esta representación Fiscal, dicho recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, ya que está referido a hechos que no tienen asidero legal.-
2.- Finalmente, ciudadanos Magistrados, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ROBERT JOSE PIRELA en caso de ser admitido por esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, sea declarado sin lugar, por los fundamentos señalados anteriormente y por considerar que al estar debidamente fundamentada la decisión recurrida el gravamen irreparable alegado por la defensa como motivo para el ejercicio de su recurso de apelación, no es motivo de anulación de la decisión de fecha 12-02-2007 en la presente causa, que decretó una medida cautelar de Privación Preventiva de la Libertad contra el prenombrado ciudadano, por estimar en esta etapa del proceso que de acuerdo a los elementos de convicción existentes, el mismo aparece como responsable del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, precalificado por el Ministerio Público, por estar la recurrida fundamentada legalmente y estar en sintonía con los hechos imputados al prenombrado ciudadano. (…)”


DE LA DECISIÒN RECURRIDA
En fecha 24 de Octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los términos siguientes:
“ … Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha veinte (20) de octubre de 2008. En este sentido y a los fines de determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos constitucionales y legales para decretar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Robert José Pirela Rojas, este Juzgado estima citar el contenido de las siguientes disposiciones:

Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”.

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse (flagrancia propiamente dicha) o cuando el delincuente o los delincuentes sean perseguidos por la autoridad, la víctima o el clamor público, o cuando se le sorprenda con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” y hace surgir la necesidad de la inmediata intervención de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- Percepción sensorial de la comisión del delito por terceros. 2. La Inmediatez temporal; es decir, que el delito se esté cometiendo o se haya cometido instantes antes. 3.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituyan prueba de su participación; y 4. La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los sospechosos y a las evidencias.

En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone: “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”. (Subrayado del Tribunal).

Expresado lo anterior, este Juzgado procede a analizar en el caso concreto, cómo se produjo la aprehensión del ciudadano Robert José Pirela Rojas, para lo cual se hace necesario plasmar los elementos de convicción recabados contra el precitado ciudadano. Así, tenemos que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, el ciudadano Robert José Pirela Rojas, presentó formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, indicando que personas desconocidas se habían llevado su moto marca Bera, modelo BRX200, color rojo, placas MCN-898, serial de motor 163FMLFC094582, serial de carrocería LX8PCMKA37F001975, que había sido dejada estacionada aproximadamente a las diez de la noche del 15.10.2008 en la acera que se encuentra frente a su casa ubicada en la Urbanización Padre Duque, calle 4-A, casa N° 100, Ejido, Estado Mérida, y en la mañana del día 16.10.2008, había salido a buscarla y no la había encontrado.

Tal denuncia presentada por el ciudadano Robert José Pirela Rojas, resultó ser totalmente falsa, por lo siguiente: En fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, aproximadamente a las siete y treinta minutos de la mañana (7:30), en el puente metálico que comunica las calles Araguaney y Las Delias, Municipio Libertador, dos personas hasta ahora desconocidas, le dispararon en la cabeza a la ciudadana Isabel Teresa Rivas de Solante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.472.322, funcionaria de la Contraloría del Estado Mérida, para luego huir a bordo de una moto que dejaron abandonada –previa colisión- en el Instituto Bolivariano de Educación Especial Los Pinos, vía pública. Tal vehículo, que sirvió de medio de transporte a los homicidas de la ciudadana Isabel Teresa Rivas de Solante, resultó ser la misma moto propiedad del denunciante Robert José Pirela Rojas, es decir, marca Bera, modelo BRX200, color rojo, placas MCN-898, serial de motor 163FMLFC094582, serial de carrocería LX8PCMKA37F001975.

Ante tal hallazgo, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizó una visita domiciliaria en la residencia del ciudadano Robert José Pirela Rojas, ubicada en la Urbanización Padre Duque, calle 4-A, casa N° 100, Ejido, Estado Mérida, previamente autorizado por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y producto de la misma se practicó la aprehensión del ciudadano Robert José Pirela Rojas, ya que los moradores de dicha residencia le informaron a los funcionarios que practicaron el allanamiento, que la moto no había pernoctado la noche del 15.10.2008, tal y como lo había afirmado el imputado en su denuncia, evidenciándose la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal.

Estos ciudadanos quedaron identificados como: Edgar Orlando Rondón Castro, quien expuso que sirvió de testigo en un allanamiento, y que una señora de la casa había manifestado que el ciudadano Robert José Pirela Rojas no había pernoctado desde hacía dos días, desconociendo su paradero (folio 36); María Elena Rojas, quien señaló que llegaron unos funcionarios del C.I.C.P.C. a su casa y le solicitaron su colaboración para presenciar un allanamiento en una casa cercana a la suya; que los atendió la señora Sonia Mercedes Colina, quien expuso que el ciudadano Robert José Pirela Rojas no había ido a la casa desde hacía dos días; que conoce al ciudadano Robert José Pirela Rojas y que efectivamente lo ha visto con una moto roja que estaciona frente a la casa signada con el N° 100, pero que en los últimos días no ha visto la moto (folio 39 y 40); Daniel Alejandro Zea Paredes, quien explicó que el ciudadano Robert José Pirela Rojas, sí posee una moto marca Bera, color vino tinto y que no sabía si el mismo había llevado la moto a la casa el día 15.10.2008; que esa moto la estaciona fuera de la casa ya que es pesada y no se puede meter en el porche (folio 41 al 42); Jessica del Carmen Uzcátegui Colina, señaló que el día 16.10.2008, aproximadamente a las siete y treinta minutos de la mañana, le preguntó a Robert José Pirela Rojas por su moto, y éste le respondió que la moto la tenía en el taller; afirmó que la moto no había estado en su casa durante la noche del 15.10.2008 al 16.10.2008 (folio 49); Sonia Colina de Uzcátegui, expresó que el ciudadano Robert José Pirela Rojas tiene una moto y que acostumbra a estacionarla fuera de la casa; sin embargo, indicó que la moto no había pernoctado frente a su residencia la noche del 15.10.2008 (folio 50 y 51); Ramón Alberto Uzcátegui Chacón, quien expresó que en su casa vive desde hace 7 meses el ciudadano Robert José Pirela Rojas, quien es su primo, a quien le vendió una moto marca Bera, color rojo, año 2007, la cual siempre es estacionada fuera de la casa; que no sabe si pernoctó la moto la noche del 15.10.2008 hasta el día 16.10.2008 (folio 52).

De los elementos probatorios ya citados, este Juzgado considera que si bien el imputado Robert José Pirela Rojas no fue aprehendido en situación de flagrancia en la comisión de ningún delito, sí se evidencia de las actuaciones que el mismo denunció falsamente en fecha 16.10.2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, el hurto de su moto marca Bera, modelo BRX200, color rojo, placas MCN-898, serial de motor 163FMLFC094582, serial de carrocería LX8PCMKA37F001975, pues se demostró que era falsa la versión según la cual, la moto había sido hurtada de la residencia ubicada en la Urbanización Padre Duque, calle 4-A, casa N° 100, Ejido, Estado Mérida, donde usualmente pernoctaba en las noches. La conclusión anterior se obtiene del análisis de las entrevistas analizadas ut supra, rendidas por los habitantes de la residencia en cuestión, los cuales afirmaron haber visto al imputado llegar a la residencia la noche del 15.10.2008 sin su moto, de manera que mal pudo haber sido hurtada durante el transcurso de la noche, como lo afirmó el imputado en su denuncia. Lo cierto es que la versión dada por el imputado en la denuncia presentada, no fue corroborada por ninguno de los habitantes de la residencia, por lo que se concluye que el imputado simuló en su denuncia la comisión de un hecho punible.

En este sentido, resulta esclarecedora la entrevista rendida por la ciudadana Jessica del Carmen Uzcátegui Colina, quien expuso que el día 16.10.2008, aproximadamente a las siete y treinta minutos de la mañana, le preguntó a Robert José Pirela Rojas por su moto, y éste le respondió que la moto la tenía en el taller, versión que contrasta totalmente con lo expuesto en la denuncia, según la cual, se percató de la desaparición de su moto en horas de la mañana del día 16.10.2008. Estas evidencias, acreditan sin ninguna duda que el imputado es presunto autor del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal.

Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que en la investigación relacionada con la muerte de la ciudadana Isabel Teresa Rivas de Solante, se acreditó que la moto donde se trasladaban los autores del homicidio –localizada frente al Instituto Bolivariano de Educación Especial Los Pinos- fue hallada por los funcionarios policiales con las llaves originales en el encendido de la misma, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 73 al 76. En efecto, la experticia de acoplamiento físico N° 1908, realizada por los expertos William Ramírez y Alexander Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, determinó que las llaves encontradas en el encendido de la moto marca Bera, modelo BRX200, color rojo, placas MCN-898, serial de motor 163FMLFC094582, serial de carrocería LX8PCMKA37F001975, constituyen el sistema de cerradura y encendido de la moto, y en consecuencia, destraba dicho mecanismo y permite el funcionamiento de la misma.

La experticia indicada y el hecho cierto de haberse comprobado que el imputado había mentido al denunciar que su moto había sido hurtada por personas desconocidas, hacen concluir a este Juzgador que el imputado facilitó a los autores del homicidio la motocicleta que les serviría como medio de transporte para llegar al lugar donde se produjo el homicidio para luego emprender veloz huida, colisionando frente al Instituto Bolivariano de Educación Especial Los Pinos. De otro modo no podría explicarse que la moto haya sido localizada con las llaves originales de la misma en el mecanismo de encendido, pues se sabe por máximas de experiencia, que las llaves originales de un vehículo automotor son utilizadas exclusivamente por sus propietarios o por las personas que éstos deciden autorizar.

En orden a las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye que surge fundamento serio para estimar que el imputado es cómplice en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, conforme al artículo 406.1 del Código Penal (alevosía), en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, ya que el mismo facilitó la moto de su propiedad que sirvió de transporte para los autores del homicidio en perjuicio de Isabel Teresa Rivas. Así se decide.

2°. De la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el presente caso, es procedente decretar contra el imputado Robert José Pirela Rojas, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2° y 3° ejusdem, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y por la magnitud del daño causado, ya que la conducta del imputado sirvió para que los autores del homicidio perpetrado contra la ciudadana Isabel Teresa Rivas se trasladaran hasta el lugar donde se produjo el homicidio y huyeran del mismo. En conclusión, concurre en el presente caso peligro de fuga que justifica la aplicación de la medida de coerción decretada, ya que de otorgársele una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, existiría presunción razonable de que el mismo no le dará cumplimiento a los actos del proceso. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia en la comisión de delito alguno, pues la misma no se ajusta a las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decreta la privación judicial preventiva de libertad contra Robert José Pirela Rojas, por surgir en su contra plurales elementos de convicción que lo vinculan en la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal y por ser cómplice en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, conforme al artículo 406.1 del Código Penal (alevosía), en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio de Isabel Teresa Rivas, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2° y 3° ejusdem. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”


MOTIVACIÒN

Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo, del escrito de contestación, así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

En relación a la única denuncia señalada por el recurrente , referida a que con la decisión recurrida se viola el derecho a la libertad y el debido proceso, lo que trae como consecuencia que no habiendo aprehensión en flagrancia por delito alguno, según el procedimiento iniciado por la Fiscalía Quinta de Procesos, en una audiencia donde es exclusiva de las partes que han iniciado la jurisdicción penal, no hay cabida para una petición verbal de la Fiscalía Cuarta que no ha iniciado la jurisdicción penal y no tiene un proceso; por tal razón no se puede hacer unidad de procesos, ni mucho menos resolver una petición que no ha entada legalmente o cumplido el debido proceso, y donde las partes no han sido convocadas con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, viola directamente normas fundamentales del debido proceso artículo 49 y vulnera la libertad artículo 44.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su representado; y en consecuencia solicita anular la decisión recurrida; y mantener sólo y exclusivamente el pronunciamiento PRIMERO de la decisión recurrida, es decir, mantener sin lugar la aprehensión en situación de f1agrancia al ciudadano ROBERT JOSE PIRELA ROJAS, ya que no se ajusta a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su libertad inmediata, a los fines de garantizar el principio de legalidad, del debido proceso, la imparcialidad y la libertad de su defendido.


Esta Alzada observa, que no esta configurado acto violatorio alguno por parte del Juez A quo, ya que el mismo consideró, que aunque se haya declarado sin lugar la aprehensión del imputado ROBERT JOSE PIRELA ROJAS, ya que la misma se debió a que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizó una visita domiciliaria en la residencia del mencionado ciudadano, autorizado por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y producto ello se practicó la aprehensión del mencionado ciudadano, ya que los moradores de dicha residencia le informaron a los funcionarios que practicaron el allanamiento, que la moto no había pernoctado la noche del 15.10.2008, tal y como lo había afirmado el imputado en su denuncia, evidenciándose la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible; sin embargo el Tribunal consideró que existían méritos para decretar la medida preventiva privativa de libertad al prenombrado imputado, ya que dicho vehículo se encontraba involucrado como cómplice en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio de Isabel Teresa Rivas, concluyendo el Tribunal que el mencionado imputado es cómplice en la comisión de dicho delito, por considerar que el mismo facilitó la moto de su propiedad que sirvió de transporte para los autores del homicidio en perjuicio de Isabel Teresa Rivas. Siendo la medida preventiva privativa de libertad, legitima, por provenir del órgano judicial competente para decretarla; asimismo es necesario hacer referencia a lo señalado en el escrito de contestación por parte de la Representación Fiscal, en el cual señala que:

“ … si existía una investigación por parte de la Fiscalía Cuarta, signada con el No 14F4-0656-08, que vinculan al imputado, con la misma, lo que motivo a la representación fiscal a solicitar una medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha a audiencia se le impuso del precepto constitucional de conformidad a los estipulado en el artículo 49 de la CRBV. …”. ( Negrillas y Subrayado por esta Alzada).

En este sentido quienes aquí deciden, consideran que existen fundados elementos de convicción para estimar el grado de participación del aprehendido en los hechos imputados, lo cual fue apreciado por el Tribunal A quo y que debido a la entidad del delito se subsumen la conducta del ciudadano aprehendido en la presunción razonable del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y por la magnitud del daño causado, justifica la aplicación de la medida de coerción decretada.

Por otra parte, la decisión de privar de la libertad en este caso fue tomada como medida de aseguramiento a una persona vinculadas a un delito grave como el homicidio, cuyas penas son normalmente altas para quienes resulten implicados en él, lo cual deriva en muchas ocasiones a que quienes aparezcan involucrados en los hechos que lo materializan, decidan abstraerse del proceso.

En atención a todo lo anteriormente dispuesto, hace a esta Sala negar las pretensión del recurrente, en cuanto a la solicitud de nulidad del fallo recurrido, puesto que está claro que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado: ROBERT JOSE PIRELA ROJAS, esta ajustada a derecho, ya que, conforme a lo señalado por el Tribunal A quo; existen elementos de convicción que comprometen la conducta del imputado de autos, de manera que no se vulneraron los principios del debido proceso ni el de libertad.


En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Osvaldo Llinas Quintero, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado: ROBERT JOSE PIRELA RIOS, la aplicación de procedimiento ordinario, y medida de Privación Preventiva de Libertad.. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Osvaldo Llinas Quintero, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado: ROBERT JOSE PIRELA ROJAS, la aplicación de procedimiento ordinario, y medida de Privación Preventiva de Libertad.

Segundo: Se ratifica la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

DRA. MARIANELA MARIN ESTRADA

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________ y Traslado N° ___________________
La Secretaria