REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Septiembre de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000238
ASUNTO : LP01-P-2003-000238


Vista la solicitud presentada por la Defensora Publica, Abogada Carolina Camacho, mediante el cual solicita que se decrete el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente caso, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita ningún debate oral, prescinde de la audiencia entre las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente causa se le sigue a la ciudadana JOSÉ RAMON MOLINA UZCATEGUI, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.776.491, de ocupación u oficio agricultor de fecha de nacimiento 06/06/74, de 28 años de edad, residenciado en la Milagrosa parte media casa Nº 7-14, Municipio Libertador Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 26 de Marzo del 2003, siendo aproximadamente las diez (10:00 PM) de la noche, los funcionarios policiales Agente Nº 615 Elides Vivas Contreras y Distinguido Nº 553 Johan Javier Goyo Hernández, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata del estado Mérida, “cuando se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Campo de Oro, específicamente en la entrada del segundo estacionamiento del Hospital Universitario de los Andes, visualizaron a un ciudadano al observar la presencia de los funcionarios policiales emprendió una carrera hacia la parte interna del estacionamiento del hospital donde fue interceptado (…) al revisarlo se le encontró en el interior del bolsillo derecho izquierdo del pantalón, seis (6) envoltorios contentivos de polvo blanco, presunta droga, cuatro envoltorios de papel plástico color blanco con rayas rojas y azul, atado a sus extremos con pabilo color blanco , y un envoltorio de color beige , atado a sus extremos con pabilo de color blanco, quedando identificado como JOSÉ RAMON MOLINA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.776.491, de ocupación u oficio agricultor de fecha de nacimiento 06/06/74, de 28 años de edad, (...) Es todo. (Folio 02 Vto.).



Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano JOSÉ RAMON MOLINA UZCATEGUI, es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la fecha), cuya sanción era de prisión de uno (01) a dos (02) años, siendo su término medio un (01) y seis (06) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable año (01) y seis (06) meses de prisión.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 26 de Marzo del 2005, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de cinco (05) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ RAMON MOLINA UZCATEGUI, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del estado Venezolano, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión Cúmplase.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.


ABG. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Sria.