REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003321
ASUNTO : LP01-P-2008-003321

Escuchadas como han sido las partes en Audiencia Especial (artículo 45) del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado JESÚS BELTRÁN SALCEDO SANTIAGO, venezolano, natural de Barinitas, mayor de edad, de 38 años de edad, nacido en fecha 10/03/1970, soltero, ocupación u oficio Obrero de la Agricultura, titular de la cédula de identidad N°. V-13.391.746, hijo de Benedina Santiago y Hugolino Salcedo Rondon (f), residenciado en: Pueblo Llano, Sector La Vega, calle Sucre, casa de la familia Salcedo, punto de referencia cerca de la Palaza Bolívar o de la Bodega Albarran, en la medida alternativa de Suspensión condicional del proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:

PRIMERO:

En fecha veintidós de julio de dos mil nueve (22/07/2009) este Juzgado concedió al imputado antes mencionado la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. En dicha oportunidad y conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron impuestas al mismo, las condiciones siguientes: 1) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales en perjuicio de la víctima MARÍA SALCEDO SANTIAGO. 2) Prohibición para el presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso hacia la ciudadana MARÍA SALCEDO SANTIAGO o algún otro integrante de su familia. 3) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes. 4) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible. 5) Obligación de comparecer el día 07-08-2.009, a las 09:00 a.m., por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba, que se encargará de informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, quedando obligado a comparecer a las entrevistas que se le fijen. 6) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal.

SEGUNDO:

Ha constatado el Tribunal –una vez concluido el lapso de suspensión: un año, el total cumplimiento de las condiciones predichas, esto es, tal y como ratificado por la delegado de prueba quien expuso: “…En cuanto al Régimen de Prueba le informo que comenzó sus presentaciones por esta Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 el día 07/08/2009, acudiendo de manera puntual a las entrevistas de orientación y seguimiento programadas, cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, acató las orientaciones que le fueron realizadas y observo buena conducta…”, al folio 104 de la causa, así mismo, la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “…En virtud del informe conductual final emanado del delegado de prueba Jesús Manuel Guillen Araque que corre inserto al folio ciento cuatro (104) de las actuaciones, y como se evidencia que el acusado de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal, es por lo que solicito que se decrete la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 eiusdem…”. De modo, que resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 48.7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN

EN FUERZA DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Único: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al imputado JESÚS BELTRÁN SALCEDO SANTIAGO, venezolano, natural de Barinitas, mayor de edad, de 38 años de edad, nacido en fecha 10/03/1970, soltero, ocupación u oficio Obrero de la Agricultura, titular de la cédula de identidad N°. V-13.391.746, hijo de Benedina Santiago y Hugolino Salcedo Rondon (f), residenciado en: Pueblo Llano, Sector La Vega, calle Sucre, casa de la familia Salcedo, punto de referencia cerca de la Palaza Bolívar o de la Bodega Albarran, de conformidad con lo previsto en los artículos 48.7 y 318 .3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide con base en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 45, 48.7 y 318.3 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes fueron notificadas debidamente en la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:


ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha____________, se cumplió con lo ordenado, bajo los números________. Conste.