REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004511
ASUNTO : LP01-P-2008-004511


En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control Nº 06, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-09-1712, de fecha 31-08-2009 y convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 43-2009, de fecha 02/09/2009 y debidamente juramentado según consta en acta Nº 60, de fecha 02/09/2009, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la suspensión del profesional del derecho ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, juez titular de este Despacho Judicial, por tal motivo me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Y visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Consideraciones de hecho y de derecho
En fecha 27/09/1999 la Fiscalía Suprior del Ministerio Público recibió expediente 5714 el cual contiene Averiguación Sumaria signada con el número de investigación Policial D-420-478, instruida por el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida Estado Mérida), por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio del ciudadano FRAVCISCO JAVIER VENTURA BRESCO. En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es punible.
Observa quien decide, que efectivamente la razón asiste a la Fiscalía con relación a que debe prosperar el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho ocurrido en fecha 21 de diciembre del año 1991 según llamada telefónica realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (ahora CICPC), informando que sobre las aguas del Rió Albarregas, en el Sector Cruz Verde de esta ciudad de Mérida, se encentra el cadáver de una persona de quien se desconoce sus datos y causa de muerte. No obstante quedando la referida persona identificada como la victima antes señalada. Analizadas las actas que conforman el presente caso, no configura una conducta delictiva que deba ser investigada y mucho menos sancionada penalmente ya que al folio 43 cursa acta de defunción en la cual se desprende que la muerte se originó por edema pulmonar agudo (muerte por inmersión) es decir, se trata de un hecho atípico o no consagrado en la ley como punible, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, en armonía con el artículo 1 del Código Penal. De tal manera que al no existir delito alguno, pues debe decretarse la terminación del proceso, y así se decide.

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL CONTRERAS LARA, de conformidad con el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide. Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima por extensiòn, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta, pudo desaparecer, cambiar de domicilio o incluso pudo haber fallecido, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA,

ABG._____________________
En fecha _____________ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros. _____________________________________________________________.
Sría