REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000756
ASUNTO : LP01-P-2004-000756

Visto el escrito presentado la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de la ciudadana DEYCI DEL VALLE ARAUJO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.349.813, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO LEVE BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN), previsto y sancionados en el artículos 458 del derogado Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAMON EUSEBIO VIELMA RODRIGUEZ.

En efecto, la presente averiguación se inició en fecha 26/11/2004, cuando el ciudadano RAMON EUSEBIO VIELMA RODRIGUEZ en su condición de víctima del presente hecho acude ante la Comisaría Policial Nº 04 ubicada en Ejido, estado Mérida a los fines de interponer una denuncia y expuso: “En el día de hoy 26/1/2004 a eso de las 7: de la mañana, me encontraba dialogando con unos ciudadanos en la esquina de la Plaza Bolívar diagonal a mueblería Los Andes, en eso pasó una ciudadana la cual apodan la marimacha y me arrebató mi celular y salió corriendo donde me trasladé al comando a denunciar al arrebatón del celular encontrándome dentro del comando de la Policía de Ejido observé que unos funcionarios habían dado captura a dicha ciudadana”. En tal sentido, se observa que desde que ocurrió el hecho (26/11/2004) hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, ha quedado prescrita la acción penal.
De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra extinta, por prescripción, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma, tal como lo prevé el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana DEYCI DEL VALLE ARAUJO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.349.813l, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO LEVE BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN), previsto y sancionados en el artículos 458 del derogado Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAMON EUSEBIO VIELMA RODRIGUEZ.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta, pudo desaparecer, cambiar de domicilio o incluso pudo haber fallecido, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA


ABG. _______________________

En fecha _______ se libraron boletas de notificación Nos. ____________________. Conste.
LA SRIA.