REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009418
ASUNTO : LP01-P-2005-009418

En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control Nº 06, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-09-1712, de fecha 31-08-2009 y convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 43-2009, de fecha 02/09/2009 y debidamente juramentado según consta en acta Nº 60, de fecha 02/09/2009, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la suspensión del profesional del derecho ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, juez titular de este Despacho Judicial, por tal motivo me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Visto el escrito presentado la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por considerar que los hechos son atípicos.
En efecto, los hechos que dieron lugar a la presente averiguación surgen con ocasión a la denuncia formulada en fecha treinta (30) de mayo de 2005, por el ciudadano José Orlando León Gavidea, titular de la cedula de identidad Nº 8.045.723, quien señaló que su hija de nombre Nancy Carolina León Molina salió de su casa el día sábado 28/05/2005, a eso de las diez de la mañana a donde una amiga y hasta la fecha desconoce donde puede estar por cuanto no se ha comunicado con la familia.
Posteriormente se observa, al folio 05 de la causa acta de Investigación Policial, de fecha dos (02) de junio de 2005, donde el funcionario Parada Jesús Ramón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejo constancia de lo siguiente: “… encontrándome en la sede de esta oficina se presentó el ciudadano León Gavidea José Orlando, antes identificado; en compañía de su hija la adolescente León Molina Nancy Carolina, quien señaló que el día sábado 28/05/2005 salió de su casa a buscar a unas amigas, y como se hizo tarde no regresó, que luego se fue con su amiga Yoselin y unos amigos, que fue para la parroquia y se quedó en la casa de una amiga de nombre Génesis, hasta el día primero de junio se dirigió a la casa de su tía Marisol León Gavidea, y encontró a su papá quien le pidió que regresara con él a la casa.
Asimismo, corre inserta al folio 15 de las actuaciones Acta de Entrevista, de fecha veintidós (22) de junio de 2005, rendida por la ciudadana Nancy Josefina Molina Guerrero, madre de la adolescente León Molina Nancy Carolina, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta ciudad de Mérida, quien señaló que su esposo Orlando encontró a su hija (Nancy Carolina León Molina) cuando ella fue a visitar a su tía Marisol. Asimismo, rindió entrevista el ciudadano León Gavidea José Orlando (padre de la adolescente), quien señaló que se encontraba en Campo de Oro buscando a la Carolina cuando su hermana Marisol lo llamó y le dijo que Carolina se encontraba en su casa, se dirigió luego a Santa Elena y ésta le manifestó que se había quedado unos días en Santa Mónica y otros días en la Parroquia. También señaló que a adolescente le prometió que iba a cambiar y que continúa igual.
Observa quien decide, que efectivamente la razón asiste a la Fiscalía con relación a que debe prosperar el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho que dio origen a la apertura de la respectiva averiguación penal, no configura una conducta delictiva que deba ser investigada y mucho menos sancionada penalmente, es decir, se trata de un hecho atípico o no consagrado en la ley como punible, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, en armonía con el artículo 1 del Código Penal. De tal manera que al no existir delito alguno, pues debe decretarse la terminación del proceso, y así se decide.
Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (EXTRAVÍO DE PERSONAS) cometido en perjuicio de la adolescente LEÓN MOLINA NANCY CAROLINA, de conformidad con el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide. Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta, pudo desaparecer, cambiar de domicilio o incluso pudo haber fallecido, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA


ABG. _______________________

En fecha _______ se libraron boletas de notificación Nos. ____________________. Conste.
LA SRIA.