REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005752
ASUNTO : LP01-P-2008-005752


Corresponde al Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la petición del defensor privado Manuel Castillo, en representación de la acusada Ysabel Yasaira Nieto Salas, toda vez que el mencionado defensor alega que en la audiencia preliminar, luego de admitirse la acusación, el tribunal de control no concedió el derecho de palabra a su defendida, no le impuso las medidas alternativas para la prosecución del proceso ni sobre la admisión de los hechos, lo que configuró una violación al debido proceso y coartó la posibilidad a Ysabel Yasaira Nieto Salas, de admitir los hecho, por tal motivo solicitó la nulidad de ese acto de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, observa este tribunal.
a. Que en fecha doce de agosto de dos mil diez (12.08.2010), se recibió la presente causa, y se comenzó a realizar las diligencias dirigidas a la constitución del tribunal mixto que conocería del juicio oral y público, fijándose nuevamente como fecha para la celebración de la audiencia de depuración de escabinos, el día viernes diecisiete de septiembre de dos mil diez (17.09.2010), a las nueve y treinta de la mañana.
b. Que en fecha veintiuno de julio de dos mil diez (21.07.2010), el tribunal de control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia preliminar correspondiente al procedimiento seguido a la ciudadana Ysabel Yasaira Nieto Salas, oportunidad en la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del estado Mérida, y ordenó el enjuiciamiento de la ciudadana en mención, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Impropio, Trafico de Influencias, Expedición de Certificaciones Falsas, Certificación Falsa de Servicio y Obtención Ilegal de Utilidad en Acto de Administración Pública, previstos y sancionados en los artículos 52, 71, 77, 80 y 72 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del patrimonio publico y de las cooperativas Montañas Azules, Rayito de Luz, La Excelencia, El Buen Pan y la Tentación Criolla.
c. Que a los folios 1139 y 1141 riela acta de audiencia preliminar de fecha veintiuno de julio de dos mil diez (21.07.2010), en cuyo contenido se evidencia la forma cómo se llevó a cabo la mencionada audiencia, y se desprende del contenido de la misma que en efecto el tribunal de control admitió totalmente la acusación, y no concedió nuevamente el derecho de palabra a la acusada Ysabel Yasaira Nieto Salas, y no la impuso de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, ni sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez que admitió la mencionada acusación.

Como se evidencia de lo anteriormente descrito, en el presente caso se configuraron unas circunstancias que traen consigo como consecuencia la nulidad absoluta de las actuaciones desde el día que se realizó la audiencia preliminar, y por ende el auto de apertura a juicio y los actos procesales subsiguientes. Como se señaló anteriormente, en el acta de audiencia preliminar, no se refleja que el tribunal luego de admitir la acusación, haya conferido nuevamente el derecho de palabra a la acusada Ysabel Yasaira Nieto Salas, la haya impuesto nuevamente sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas para la prosecución del proceso (principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), originándose una evidente violación al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa, ya que la ciudadana una vez que conoció la admisión de la acusación, debía manifestar si quería hacer uso de alguna medida alternativa para la prosecución del proceso (si era aplicable una de ellas) o solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo la audiencia preliminar la oportunidad para requerirlo.
Es necesario destacar el criterio que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1240, de fecha 25.07.2008, mediante la cual estableció:
“(…) 4.2.1 Es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas –tal es el caso del derecho a la defensa- interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares. Con base en el referido pronunciamiento doctrinal, debe concluirse que, en el caso sub examine, no fue conforme a derecho la conclusión de la legitimada pasiva, como tampoco lo fue la afirmación que expresó el Ministerio Público, a través del escrito que consignó en la oportunidad de la audiencia pública de 27 de marzo de 2008, en el sentido de que el quejoso había convalidado la omisión de advertencia sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso. Por una parte, se advierte que, de acuerdo con la referencia que se aprecia en el acto jurisdiccional contra el cual cursa la actual causa, lo que se hizo, hacia el final del acta, fue una mera enumeración de las disposiciones que regulan las referidas formas de composición procesal anticipada; no se aprecia, por consiguiente, que el imputado hubiera sido oportuna y debidamente informado respecto de las mismas, mediante explicación eficaz para la conclusión de que dicha parte asumió un conocimiento cabal acerca del alcance de dichas formas, de suerte que le hubiera sido racionalmente posible el anuncio de la opción que hubiera estimado como más conveniente a los fines de su defensa.
4.2.2 En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa. En el caso que ocupa la atención actual de esta Sala, el Tribunal de Control expresó que “...Se fundamenta la presente decisión en los artículos 270 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 326, 327, 329, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Del texto que fue recientemente transcrito existe la duda grave y razonable de que el legitimado pasivo hubiera recibido la información en referencia, con los alcances que antes fueron señalados; por tanto, de que, con el conocimiento cabal de las opciones en cuestión, hubiera resultado con aptitud para la proposición de aquélla que, según su criterio, mejor se aviniera con la efectiva vigencia de su derecho fundamental a la defensa.
4.2.3 En particular, del examen al acta de la Audiencia Preliminar (Anexo 6: folios 684 a 697) resultó inequívocamente acreditado que el Juez de Control no puso en conocimiento del imputado la posibilidad de la admisión de los hechos, tal como se lo exigía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como, además, fue reconocido por la representación del Ministerio Público que intervino en la audiencia pública del 27 de marzo de 2008, si bien aquélla, de manera insólita –por razón de su deber constitucional de tutela de los derechos y garantías fundamentales-, sostuvo que “asimismo, en cuanto a la falta de imposición al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, cabe destacar que si bien es cierto que en el acta que recoge lo acontecido en la audiencia preliminar no se deja constancia sobre el cumplimiento de esa formalidad, tampoco se evidencia que la Defensa Pública del procesado haya efectuado alguna observación o manifestado la disposición del acusado para hacer uso de alguna de tales medidas, siendo que en todo momento se ciñó a considerar la inexistencia del delito por el cual se seguía el proceso penal, argumentando que tal cumplimiento es irrelevante para el derecho penal, entendiéndose entonces que no admitiría los hechos objeto de la acusación, y convalidando con su omisión, el incumplimiento de esa formalidad”.
La omisión que se examina privó al actual accionante de la posibilidad de acogerse a la admisión de los hechos, opción que le permitía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual el Juez de Control que presida la Audiencia Preliminar, “una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate… instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra”.
De la naturaleza imperativa de la norma que contiene el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se deduce la conclusión de que dicha omisión fue contraria a derecho y, por añadidura, constituyó una grave e ilegítima lesión a los derechos fundamentales del actual quejoso al debido proceso y a la defensa, razón por la cual esta Sala estima que la decisión que recayó en el precitado acto procesal adolece de un vicio no subsanable por el cual debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto procesal, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos extensivos que preceptúa el encabezamiento del artículo 196 eiusdem. Así se declara. Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, estima esta Sala que la causa penal que se le sigue al quejoso de autos debe ser repuesta al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, con corrección de los vicios que, en esta sentencia, fueron señalados y con observancia de los antes invocados criterios doctrinales que la Sala ha establecido al respecto. Así también se declara (...)”.

En tal sentido, esta juzgadora conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede obviar las circunstancias que se han configurado en el presente caso, que han generado violaciones al debido proceso, ya que la ciudadana Ysabel Yasaira Nieto Salas, tenía el derecho de ser impuesta de las garantías y derechos que la amparan al haberse admitido la acusación, y como se desprende de parte de la decisión antes trascrita, era deber del tribunal informar a la acusada sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas para la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la solución procesal idónea en el presente caso, es declarar la nulidad absoluta de las actuaciones hasta la fase de la realizar audiencia preliminar, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayo del Tribunal).

Conforme al artículo citado, son nulos los actos que impliquen violación a derechos o garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras, la violación concreta se traduce en que a la ciudadana Ysabel Yasaira Nieto Salas, no se le impuso las garantías que le confiere la ley, una vez admitida la acusación de parte del tribunal que realizó la audiencia preliminar.
Sobre este particular el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
Todo lo anterior implica que el tribunal se encuentra en presencia de un vicio procesal insalvable que afecta el debido proceso y el mismo únicamente puede corregirse con la declaración de nulidad absoluta del acto realizado en fecha veintisiete de julio de dos mil diez (27.07.2010), y retrotraer el proceso, para que el tribunal de control fije nuevamente la realización de la audiencia preliminar, la cual debe realizarse bajo los parámetros de ley. Asimismo, debe señalarse que la nulidad aquí declarada, afecta todos y cada uno de los actos consecutivos que se derivan de la audiencia preliminar (a excepción de la designación de defensor privado y su juramentación realizada en fecha 05.08.2010), dejándose constancia que los anteriores actos a la audiencia preliminar mantienen su total validez.

Dispositiva:
Por las consideraciones expresadas anteriormente este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta del acto realizado en fecha 21.07.2010, específicamente la nulidad de la audiencia preliminar llevada a cabo por el tribunal de control N° 04 de este Circuito Judicial Penal; y ordena se remitan las actuaciones al referido tribunal a los fines de la realización de la referida audiencia preliminar.
Se ordena notificar a las partes, a la ciudadana Ysabel Yasaira Nieto Salas y víctimas sobre el contenido de esta decisión, asimismo se ordena enviar la totalidad de las actuaciones mediante oficio al tribunal de control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. Publíquese la presente resolución y certifíquese por secretaría copia de la misma. Cúmplase.


La Juez de Juicio N° 05


Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa



La Secretaria


Abg. Ashneris Osorio


En fecha_____________se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior y se libró boletas de notificación Nros:___________________________________________ ____________________ y oficio N°______________________________________


Sria