REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000640
ASUNTO : LP01-P-2008-000640


Por cuanto en el acta levantada en la presente fecha (23.09.2010), fecha en la cual estaba pautada la celebración del juicio oral y público del imputado Jesús Manuel Salas Rosales, se acordó decidir por auto separado lo concerniente, en virtud de la solicitud de revocatoria de medida cautelar realizada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, lo que conllevó a realizarse la revisión de la totalidad de las actuaciones y en consecuencia se observa:
a) Que en fecha catorce de febrero de dos mil ocho (14.02.2008), se decretó la aprehensión en flagrancia de Jesús Manuel Salas Rosales y se acordó a favor del mismo la medida cautelar de presentación cada 30 días ante la sede del tribunal.
b) Que en fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho (27.02.2008), se recibió las presentes actuaciones en este tribunal de juicio y se fijó la audiencia oral y pública dentro del lapso legal correspondiente

Advierte esta juzgadora que desde la entrada al mismo de las actuaciones seguidas al imputado Jesús Manuel Salas Rosales, se comenzaron a realizar las diligencias pertinentes para la realización del juicio oral y público, específicamente se ha fijado en las siguientes fechas:
a. El diecisiete de marzo de dos mil ocho (17.03.2008), no se realizó el juicio por encontrarse el tribunal en continuación de audiencia.
b. El veintitrés de junio de dos mil ocho (23.06.2008), no se realizó el juicio por ser día del abogado.
c. El once de agosto de dos mil ocho (11.08.2008), no compareció el imputado, ni el defensor privado.
d. El diez de noviembre de dos mil ocho (10.11.2008), no compareció el imputado, la Fiscalía, ni el defensor privado.
e. El veinte de enero de dos mil nueve (20.01.2009), no hubo despacho.
f. El veinte de marzo de dos mil nueve (20.03.2009), no hubo despacho.
g. El veintitrés de abril de dos mil nueve (20.01.2009), no se realizó el juicio por encontrarse el tribunal en continuación de audiencia.
h. El ocho de junio de dos mil nueve (08.06.2009), no compareció el imputado, ni el defensor privado.
i. El veintiuno de septiembre de dos mil nueve (21.09.2009), no compareció la Fiscalía.
j. El dieciséis de noviembre de dos mil nueve (16.11.2009), no compareció la defensa.
k. El diez de diciembre de dos mil nueve (10.12.2009), no compareció el imputado, ni el defensor privado.
l. El dieciocho de febrero de dos mil diez (18.02.2010), no se realizó el juicio por encontrarse el tribunal en continuación de audiencia.
m. El cinco de abril de dos mil diez (05.04.2010), no compareció el imputado, ni el defensor privado.
n. El treinta de abril de dos mil diez (30.04.2010), no se realizó el juicio por encontrarse el tribunal en continuación de audiencia.
o. El diez de junio de dos mil diez (10.06.2010), no se realizó el juicio por encontrarse el tribunal en continuación de audiencia.
p. El diecinueve de julio de dos mil diez (19.07.2010), no compareció el imputado, ni el defensor privado, ni la Fiscalía.
q. El veintitrés de septiembre de dos mil diez (23.09.2010), no compareció el imputado, ni el defensor privado.

La mayoría de audiencias fijadas (y diferidas) para llevar a cabo el juicio oral y público en la presente causa, poseen un elemento común, como lo es la falta de comparecencia del prenombrado imputado a todas esas audiencias, hecho este que obviamente ha imposibilitado la realización del juicio.
En otro orden de ideas, ha observado el tribunal mediante el sistema Juris 2000, el cual registra el régimen de presentaciones, que el imputado Jesús Manuel Salas Rosales, no se ha presentado ante la sede del tribunal desde el día 16.11.2009, a los fines de dar cumplimiento con la medida cautelar impuesta.

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…
Parágrafo segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Considera la que aquí decide, que el imputado Jesús Manuel Salas Rosales, ha incurrido en los supuestos de hecho del artículo señalado, ya que no ha acudido al llamado del tribunal en las diversas oportunidades para llevar a cabo el juicio oral y público, y no ha justificado el motivo de su incomparecencia. Igualmente ha incumplido con el régimen de presentaciones ante la sede del tribunal, cada treinta días, tal y como estaba obligado a hacerlo.
Asimismo en virtud de las reiteradas ausencias del defensor privado del imputado Jesús Manuel Salas Rosales, en las fechas pautadas para la realización del juicio oral y público, se declara abandonada la defensa del mismo y se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Mérida, para que le sea designado un defensor al imputado en cuestión, tal y como lo prevé la parte infine del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revoca la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Jesús Manuel Salas Rosales, de conformidad con el artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena su aprehensión y posterior remisión al Centro Penitenciario Región Andina. Asimismo se declara abandonada la defensa del abogado Gustavo Contreras, de conformidad con la parte infine del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a los órganos encargados de llevar a cabo la aprehensión ordenada. Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Mérida, para que le sea designado un defensor público al imputado en mención.
Notifíquese a las partes sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio


En fecha___________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros _________________________________ y oficios Nros____________________________________________________.

Sria