REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000006
ASUNTO : LP11-P-2010-000006

Vista la Solicitud interpuesta en fecha 13 de Septiembre del presente año, por el la Defensa Pública CARMEN ELENA OJEDA, del imputado WILSON GULLOSO de nacionalidad venezolana, natural de El Pinar, nacido en fecha 07-08-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.118.668, hijo de Beatriz de Ruidiaz (v) y de Wilson Ruidiaz (v), dependiente de una licorería, estudia parasistema para terminar el bachillerato, residenciado en la Panamericana, Sector El Pinar, casa numero 26, de color verde, frente a la Frutería del Sr. Felix, Tucaní, Estado Mérida, aporta el teléfono de su progenitora 0414-2880014 y el suyo 0424-8431873, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Nelys Coromoto Agudelo Beleño, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal una revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de que sea revisada la Medida de Privación Preventiva de Libertad, según escrito inserto en las actuaciones complementarias, observa: Que dicho escrito lo suscribe la defensa Pública del investigado de autos, consta igualmente CONSTANCIA DE TRABAJO del Restaurant Casa VASCA ,así como constancia de Residencia, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Sucre-Caracas, ZORAIDA TORRENEGRA, en la cual indica que su nueva residencia es: Sector la LUGHA NRO. 06 primer plan de la Silsa. Ahora bien, verificado como fue a través del sistema Iuris 2000, la información acordada vía Telefónica por parte de la Secretaria del Tribunal, del estudio y análisis resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, …, y como quiera que en el presente no se observa peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 13, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, el tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE, En consecuencia a lo anterior, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Acuerda: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud de revisión de PRESENTACIONES CADA SESENTA DÍAS e insta a la Vindicta Pública a realizar el acto conclusivo pertinente de acuerdo a los elementos de convicción existentes y MANTIENE con todos y cada uno de sus efectos jurídicos la medida Cautelar preventiva de libertad decretada en contra del investigado de autos. Se acuerda notificar a las partes. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la misma y artículos 26, 49, 256 y 257 de la Constitución y Artículos 4, 5, 6, 13, 264 del COPP. Notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ.-