REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002176
ASUNTO : LP11-P-2010-002176

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la Audiencia De Calificación de Flagrancia de conformidad a lo previsto en los artículos 177, 373, 248 y 256 concordancia con los artículos 93, 94 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa, seguida contra el investigado ROSARIO GUTIERREZ PRIETO, en la presente causa seguida por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA LILIANA OROZCO TIBAQUIRA, solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: presentaciones cada 30 días en al sede del Tribunal, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado ROSARIO GUTIERREZ PRIETO, venezolano, natural de Canagua, Estado Mérida, de 53 anos de edad, de ocupación agricultor, nacido el 07/10/56, titular de la cedula de identidad N°. V- 9.196.155, hijo de Policarpio Gutiérrez (F) y de Eulalia Nieto (F), analfabeta, apodado “CHAYO”, residenciado frente al Centro Turístico La Reina, Caño Azul, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA LILIANA OROZCO TIBAQUIRA, por los hechos acaecidos según Acta Policial Nº 0074-10 suscrita por los funcionarios: AGENTE (PM) N° 32 JHONNY FAJARDO Y EL AGENTE (PM) N° 526 ERNESTO ORTEGA, adscritos aI punto de control de San Pedro Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, adscrito la Comisaría N° 06 con sede en Nueva Bolivia, donde exponen lo siguiente: “siendo las 03:45 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy Lunes 06-09-2010, encontrándonos en labores de servicio específicamente en el punto de Control San Pedro, ubicado en San Pedro vía panamericana Parroquia Independencia del Municipio Tulio febres Cordero del estado Mérida, se nos apersono una Adolescente de sexo femenino, informándonos que en su vivienda ubicada en el Sector Caño Jesús vía panamericana del Municipio Tulio febres Cordero del Estado Mérida, un ciudadano había agredido con un objeto contundente (palo) a su progenitora de nombre: TIBAQUIRA LILIANA, de inmediato se traslado comisión policial en la unidad motorizada M-456, conducida por el Agte (PM) N° 32 Jhonny Fajardo en compañía del Agte (PM) N° 526 Ernesto Ortega, AI llegar al sitio nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo llamarse: OROZCO TIBAQUIRA MARIA LILIANA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, Estado civil: Soltera, Portadora de la cedula de identidad V¬9.474.056, nacida en fecha: 22/11/1968, de 41 arios de edad, de profesi6n: Ama de casa, residenciada: en Sector "Santa Ana B", via panamericana a 200 Mts del Complejo Turístico "La Reina" en una carpintería, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, informándonos que ciertamente minutos antes en presencia de su hija menor de 12 arios de edad de nombre: EMILI VALENTINA OROZCO TIBAQUIRA, había sido victima de agresiones físicas con un objeto contundente (palo) en varias partes del cuerpo, por parte del ciudadano: GUTIERREZ PRIETO ROSARIO, Y después había intentado agredirla con un arma blanca (hacha), y. que el mismo se encontraba en casa de su cuñada de nombre: MARIA TRANSITO IBANEZ, quien es su vecina, procediendo a entrevistarnos con el ciudadano antes en mención manifestándonos que ciertamente la había agredido a la ciudadana TIBAQUIRA LILIANA, pero que lo había hecho para defenderse, y actuando de acuerdo el Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia el AGTE (PM) N° 32 JHONNY FAJARDO, procedió a informarle de la denuncia en su contra y siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy lunes 06-09-2010, se Ie informo que estaba retenido, procediendo a preguntarle si guardaba entre sus prendas algún arma u objeto proveniente del delito que lo exhibiera, manifestando dicho ciudadano que no, realizándole una inspección personal según lo establecido en el Articulo 205 del C6digo Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrándole ningún arma ni objeto proveniente del delito, imponiéndole de sus derechos según lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Solicitando el apoyo de la unidad radio patrullera, presentándose al sitio la unidad P- 390, al mando y conducida por el C/2DO (PM) N° 465 William Duque, en compañía del Agte (PM) Martínez Juan, trasladándolo hasta la sede de la sub- Comisaría N° 17 Nueva Bolivia, quedando identificado como: GUTIERREZ PRIETO ROSARIO, de nacionalidad venezolana, natural de sector Canagua Estado Mérida, de estado civil Soltero, nacido en Fecha 07/10/1956, de 54 anos de edad, Portador de la Cedula de Identidad N° V- 9.196.155, Profesi6n: agricultor, Residenciado en: sector Caño Jesús, vía panamericana, frente al complejo turístico "La Reina", casa de color verde, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Teléfono: No tiene, manifestando que su padre era Policarpio Gutiérrez, (fallecido) y la ciudadana: Ulalia Prieto, dicho ciudadano solo informo que reside en el mismo Sector. De igual manera se traslado a la ciudadana y a la Adolescente ante el despacho de Atención al Publico, donde se Ie tome la respectiva denuncia y entrevista por escrito. Nuevamente se constituyo comisión policial con la ciudadana hasta su residencia para buscar posibles evidencias de los hechos ocurridos, donde la misma nos hizo entrega al Agte (PM) N° 32 Jhonny Fajardo de un objeto contundente (palo) Un (01) objeto contundente (palo), de aproximado de un Metro de largo, de contextura de madera. EI cual se signa como Evidencia "A". Haciéndole del conocimiento a la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de el Vigía, oficiando mediante oficio N° 00451- 10 al Dr. Antonio Gutiérrez, Medico Experto en ciencias forenses de Caja seca Estado Zulia, a la ciudadana: OROZCO TIBAQUIRA MARIA LILIANA. Para que realizara el Examen Medico Legal correspondiente". (Folio 03 y vto). Así mismo consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Denuncia interpuesta por la víctima OROZCO TIBAQUIRA MARIA LILIANA, en fecha 06-09-2010 (folio 4 y vto). Entrevista rendida por la Adolescente EMILI VALENTINA OROZCO TIBAQUIRA (folio 5 y vto). Acta de Cadena de Custodia de la evidencia incautada (folio 8). Acta de Imposición de los Derechos, Art. 125 del COPP (F-09), Experticia Médico Legal N° 9700-136-525-09-10, practicada a la Victima MARIA LILIANA OROZCO TIBAQUIRA, la cual donde concluye: “Estas lesiones fueron ocasionadas por objeto contundente tipo MDERA, PUÑO, u otro similar. Tiempo de curación: 10 días; Tiempo de Privación: Privó CINCO (5) DIAS, de sus ocupaciones habituales; Asistencia ambulatoria y legal; Cicatrices: No dejará; Trastornos de Función: No dejará; Carácter de la Lesión: Leve.” (folio 11) y Orden de Inicio de Investigación (f-13). Elementos estos que permiten presumir razonablemente la participación del imputado en el hecho denunciado oportunamente por la victima de autos; y reúnen los requisitos establecidos en los artículos señalados en armonía con el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 93 de la Ley de Género. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se le impone la obligación de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS por ante este Tribunal. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 87 NUMERALES 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: 1.) La prohibición de que el imputado GUTIERREZ PRIETO ROSARIO el acercamiento a la víctima OROZCO TIBAQUIRA MARIA LILIANA, en consecuencia se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.) La prohibición de que el imputado GUTIERREZ PRIETO ROSARIO, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima OROZCO TIBAQUIRA MARIA LILIANA. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 282, 373 del COPP. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 y 177 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. Dejando constancia de las OBLIGACIONES DEL IMPUTADO, (ART. 260 DEL COPP): Dejando constancia que el imputado GUTIERREZ PRIETO ROSARIO, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, tal como consta en acta levantada por parte de la Secretaria a tales fines. Termino, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE..


JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA