PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 08 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002171
ASUNTO : LP11-P-2010-002171

Decisión N° 359/2010

AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se declare el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano VÍCTOR NOE CARRERO UZCÁTEGUI, y ocurrido en fecha 23 de Junio de 2003, según Acata de Entrevista que obra al folio 06 y su vuelto de las actuaciones rendida por el supra señalado ciudadano, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que señala: “… (Omissis)… Resulta que hoy como a las 07:00 horas de mañana, momentos cuando estaba saliendo de la casa… (Omissis)… dos sujetos a quines desconozco llegaron a pie cada uno sacó un arma de fuego, tipo pistola, me encañonaron y me obligaron que les entregara las llaves de mi carro clase AUTOMÓVIL, marca FORD, modelo FIESTA, tipo SEDAN, color VERDE, sin placas, año 2.001, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8YPBP01C318A26202, serial del motor -1 A26202-, les entregué las llaves y se lo llevaron… (Omissis)…”.
Se tiene que en autos la Vindicta Pública dio inicio en fecha 25 de Junio de 2003, a la correspondiente investigación la cual quedó marcada con el N° 14-F6-668-03, ordenándose la práctica de la diligencias necesarias tendientes a la búsqueda de la verdad de los hechos investigados; no obstante a lo anterior, se observa tal como lo indica la Representación Fiscal, que en autos no existen elementos que puedan aportar la identidad de las personas autoras o partícipes del hecho punible investigado, así mismo se tiene que en el asunto de marras, el vehículo objeto material del delito, fue recuperado y entregado, lo que llevó a la Vindicta Pública a concluir que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido al tiempo transcurrido desde la fecha de consumación del hecho ilícito, hasta la actualidad, no existiendo por ende, elementos de convicción que sustenten la presentación de otro acto conclusivo distinto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa, motivos anteriores por los que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano VÍCTOR NOE CARRERO UZCÁTEGUI.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cuanto en autos no existen elementos que puedan aportar la identidad de las personas autoras o partícipes del hecho punible investigado, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo por ende, elementos de convicción que sustenten la presentación de otro acto conclusivo distinto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público y a la víctima. En el caso de no localizarse a la víctima en el domicilio que consta en autos, por inexacto, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG