REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002234
ASUNTO : LP11-P-2010-002234


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en ACTA DE DENUNCIA de de la Victima la adolescente MARÍA GABRIELA PARADA NÚÑEZ, de fecha 13/09/2010, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas de la Sub Comisaría El Vigía Estado Mérida, denuncio al ciudadano ARGENIS ALEXANDER RAMÍREZ DUQUE, quien la golpeo según costa en el Examen de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-233-MF-902, sucrito por el Medico Forense Faustino Enrique Vergara Rojas, quien concluye que las lesiones ameritan sanar en un lapso de seis (06) días.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado ARGENIS ALEXANDER RAMÍREZ DUQUE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.223.109, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-03-1982, taxista, hijo de Argenis Ramírez (v) y de Lourdes Duque (v), domiciliado en el sector Caño Seco Urbanización Altamira II, segunda calle al frente de una bodega, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7584990, 0416-8733793; se desprende que el Investigado de autos, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas de la Sub Comisaría El Vigía Estado Mérida, cuando el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la adolescente MARÍA GABRIELA PARADA NÚÑEZ, cuando acababa de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado ARGENIS ALEXANDER RAMÍREZ DUQUE; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARÍA GABRIELA PARADA NÚÑEZ. SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado ARGENIS ALEXANDER RAMÍREZ DUQUE, supra Identificado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana victima MARÍA GABRIELA PARADA NÚÑEZ, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 15 del artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- numeral 5 consistente en la prohibición para el imputado de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, estudio y residencia y la 2.- numeral 6 consistente en la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso por sí mismo o por terceras personas a la victima. TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-CUARTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 39 y 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 2y 3 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 20 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA


ABOG. HILDA RIVAS.