REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001901


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan los Abgs IVAN DE JESUS TORO DUGARTE, YNES PATRICIA SALAZAR PEREZ e IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Cuarto del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en colaboración con la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 de la Constitución de la República, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 23,108.7, 318 numeral 3° y 320, los cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal, éstos cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el contenido del artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:


1.- Identificación de las partes.-

La presente investigación se instruye en contra del ciudadano MARCIAL ANTONIO CASTILLO GRATEROL, de quien se desconocen sus datos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE RODOLFO BRICEÑO GODOY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 450.780, casado, profesión u oficio obrero, residenciado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.


2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-

Se da inicio a la presente investigación penal por parte del Tribunal de Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, mediante investigación de oficio realizada por la Prefectura del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, al tener conocimiento que el día 20 de marzo del año 1966, una persona identificada como JOSE RODOLFO BRICEÑO GODOY, resulto lesionada en la población de Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y cuyo investigado es el ciudadano MARCIAL ANTONIO CASTILLO GRATEROL.

3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

1.- Auto de proceder de fecha 20.03.1.966, proferido por el Prefecto Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño, del Estado Mérida (f.07)
2.- Inspección Ocular del sitio del suceso, de fecha 20.03.1.966, practicada por el Prefecto Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño, del Estado Mérida, en fecha 20.03.2.966 (f.07vlto.).
3.- Auto del Prefecto Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño, del Estado Mérida, de fecha 21.03.1.966, acordando la remisión de las diligencias practicadas al Juez del Municipio Independencia, Distrito Justo, de la Circunscripción judicial del Estado Mérida. (f.07)
4.- Auto del Juzgado del Municipio Independencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dá entrada a actuaciones procedentes de la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia, Estado Mérida (f.09).
5.- Declaración de la ciudadana ROMELIA GRATEROL, de fecha 29.03.1.966, ante el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (f.09vlto., 10 y 10vlto.).
6.- Declaración de la ciudadana ROSAURA MONSALVE DE BRICEÑO, de fecha 29.03.1.966, ante el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (f.09vlto., 10 y 10vlto.).
7.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal rendido en fecha 29.93.1.966, por los ciudadanos Manuel Emilio Vásquez García, médico cirujano, y Juana Lucía Ramírez, enfermera auxiliar, designados por el Tribunal, pracrticado en la persona de JOSE RODOLFO BRICEÑO (f.11 vlto. y 12).
8.- Declaración de la víctima JOSE RODOLFO BRICEÑO GODOY, de fecha 30 de marzo de 1.966, ante el Tribunal del Municipio Independencia, de la Circunscripción Judicial del Estrado Mérida (f.12 y vlto.).
9.- Declaración del ciudadano Luis Alberto Terán Torres, ante el Tribunal del Municipio Independencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31 de marzo de 1.966(f.13 y vlto.).
10.- Auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia Para El Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 23.11.1.999, le dá entrada a expediente procedente del Juzgado del Municipio Independencia-Palmarito (f.15).
11.- Auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia Para El Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 04.12.2.000, acuerda la remisión del expediente a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que, el fiscal que le corresponda conocer, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, presente el correspondiente acto conclusivo.(f.16).
12.- Solicitud suscrita por los Abgs IVAN DE JESUS TORO DUGARTE, YNES PATRICIA SALAZAR PEREZ e IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ,, en su carácter de Fiscales Auxiliares Cuarto del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en colaboración con la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante la cual solicitan se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el contenido del artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal (f.33-34).


Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”

En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.

En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, siendo el mismo de: siete (07) meses y quince (15) días de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem.

Ello así, la última actuación practicada fue realizada en fecha 31.03.1.966 (f. 13 y vlto.), habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 20 de marzo de 1966, hasta la presente fecha, un total de cuarenta y cuatro (44) años, seis (06) meses y tres (03) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo requerido conforme al artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, para que opere la prescripción, sin que se haya verificado la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción ordinaria, a que hace referencia el artículo. 110 del Código Penal, lo que determina efectivamente la extinción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108.5 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, de donde deviene pertinente la petición Fiscal, y procedente, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal, en aplicación del artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem, en concordancia con el artículo 108. 5 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración. Así se decide.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.5, 109. 110, 415, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, ni amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra en contra del ciudadano MARCIAL ANTONIO CASTILLO GRATEROL, de quien no constan sus datos en la investigación, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RODOLFO BRICEÑO GODOY, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.- 450.780, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al imputado y la víctima, en razón del tiempo transcurrido, pudiendo haber variado, o desaparecido las direcciones que de ellos aparecen en las actas, se ordena proceder conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA.

ABG
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-
Conste/Stria.