CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001847

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
FISCAL DÉCIMO SEXTO: ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS
ACUSADO: JESÚS ANTONIO COTTY RUÍZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LISSETT GARDENIA RUÍZ PEÑA
SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en el día de hoy trece de septiembre de dos mil diez (13-09-2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado JESÚS ANTONIO COTTY RUÍZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.160.154, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 07-11-1957, de 52 años de edad, casado, de ocupación u oficio chofer, con primer año de instrucción secundaria, hijo de Argenis Cotty y de Elizabeth Ruíz de Cotty, domiciliado en la Urbanización Los Lanceros, Manzana 13, Casa Nº 1, entrando por el Barrio Morillo, Puerto Cabello, Estado Carabobo, Teléfono 0416-9840279 (Esposa Mercedes López).

Durante la audiencia de Juicio Oral y Público por Procedimiento Abreviado, una vez presentada y admitida en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y antes del inicio del debate, el acusado JESÚS ANTONIO COTTY RUÍZ, manifestó al Tribunal de manera espontánea, acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, los cuales se desprenden del Acta de Investigación Penal Nº SIP: 203, de fecha 04-08-2010, suscrita por los Funcionarios Sargento Mayor de Segunda ENDER VARELA PORTILLO y Sargento Mayor de Tercera JULIO CESAR LIZARDO RODRÍGUEZ, adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje Tucaní, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Sector Caño La Yuca, carretera panamericana, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde del día cuatro de agosto del año dos mil diez, nos encontrábamos de servicio en el Puesto de Auxilio Vial Peaje Tucaní, Sector Caño La Yuca, carretera panamericana, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en donde mandamos a estacionar a la derecha de dicho punto de control con dirección El Vigía-Tucaní, seguidamente le explicamos al conductor que íbamos a proceder a efectuarle un chequeo corporal y una inspección minuciosa al vehículo, dando cumplimiento a los artículos números 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado vehículo tiene las siguientes características: MARCA: RENAULT, MODELO: R-18 GTX, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1.984, COLOR: NEGRO, PLACA: SCF-727, SERIAL DE CARROCERÍA: E0900097, conducido por un ciudadano que se identificó como: Jesús Antonio Cotty Ruíz, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-57, alfabeta, casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Elizabeth Ruíz de Cotty (v) y de Argenis Inocente Cotty (f), residenciado en la Urbanización Los Lanceros, Manzana I-3, Casa Nº 1, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y portador de la cédula de identidad Nº V-7.160.154, cuyas características fisonómicas corresponden a una persona de aproximadamente 1,74 de estatura, de contextura fuerte, piel morena, sin bigote, barba escasa, cabello negro, quien vestía para ese momento una franela azul, pantalón jeans de color azul, sandalias de color negro, en donde se le solicitó los documentos de propiedad del mencionado vehículo, presentando: Carnet de Circulación a nombre de Carlos Alberto Ojeda Herrera, V-9.205.977, Promesa de Compra Venta de fecha 01 de Abril del 2.005, copia fotostática del Título de Propiedad de Vehículos Automotores Nº E0900097-1-2, Contrato de Compra Venta de Vehículo Automotor Nº VA-4814368, Contrato de Servicios de Garantías “R.C.V.” Rif. J-31331718-7 NIT. 0416536040 y Certificado Médico para conducir vehículo automotor Nº 2280024; motivado a que el mencionado ciudadano presentaba claros signos de nerviosismo, le indicamos que dicho vehículo iba a ser objeto de una inspección minuciosa, para lo cual fueron llamados en calidad de testigos los ciudadanos: Miladis Contreras de García, titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.088 y Betania Thaire Contreras Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.794.741, comenzando dicha inspección aproximadamente a las cuatro y cuarenta minutos de la tarde de este mismo día, en donde al quitar el espaldar del asiento trasero, se pudo observar un abrigo de color verde, Marca: Evolucion, talla L, la cual al ser abierta se pudo observar Cinco (05) envoltorios, tipo panelas, envueltos en cinta plástica transparente, contentivos de una sustancia de color blanco en forma compacta de olor fuerte y penetrante, presumiendo la existencia de la droga denominada cocaína, las cuales al ser pesadas posteriormente en este comando con una balanza electrónica Marca: Silver Max, con una capacidad de 30 kilos, tipo SM-101, arrojó un peso total bruto aproximado de Cuatro (04) kilos con Ochocientos (800) gramos, para lo cual en presencia de los testigos antes identificados, se le practicó prueba de orientación, utilizando el equipo móvil de Narco tex para cocaína, arrojando un color azul positivo para Cocaína. En vista de esta situación, siendo las cinco y diez minutos de la tarde de este mismo día cuatro de agosto del dos mil diez, procedimos a la aprehensión del ciudadano: Jesús Antonio Cotty Ruíz, titular de la cédula de identidad Nº V-7.160.154, a quien le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado posteriormente por medidas de seguridad del caso, hasta la sede de este comando junto con el vehículo antes identificado y la presunta droga incautada. Siendo aproximadamente las diez de la noche de este mismo día, se le notificó de estas actuaciones vía telefónica al abogado Luis Contreras, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 01 imponerle las penas al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de nueve (9) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (8 años), con el término máximo (10 años), dividido entre dos.

En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer nueve (09) años de prisión. Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 1 mes, (por carecer el acusado de antecedentes penales, a tenor del artículo 74 numeral 4 del Código Penal), por tanto, se obtuvo como resultado de posible pena a aplicar el lapso de ocho (08) años y once (11) meses de prisión, sin embargo, por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, y debido a la disposición especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en los casos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por cuanto que el delito antes señalado es considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así, en el ordinal k) de los estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad, ya que producto del consumo de estas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el caso del Clorhidrato de Cocaína, lleva al ser humano que la consume, a degenerarse y cometer graves delitos, encontrándose en las cárceles de nuestro país, un 70% de los recluidos en ellas, consumidores de droga, aunado a que en el presente caso fue incautada la cantidad de Cuatro (04) kilogramos con Cuatrocientos Ochenta (480) gramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, siendo este hecho punible un delito pluriofensivo, por los diversos bienes tutelados del Estado, que vulneran como fenómeno global; siendo esta la salud pública, la cual es un derecho social fundamental, que forma parte del derecho a la vida, tal y como lo establece en su artículo 83 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se fija como fecha posible de cumplimiento de pena el día 04-08-2018 al finalizar el día.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ---------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado JESÚS ANTONIO COTTY RUÍZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena al acusado JESÚS ANTONIO COTTY RUÍZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.160.154, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 07-11-1957, de 52 años de edad, casado, de ocupación u oficio chofer, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Argenis Inocente Cotty (f) y de Elizabeth Ruíz de Cotty (v), domiciliado en la Urbanización Los Lanceros, Manzana I-3, Casa Nº 1, entrando por el Barrio Morillo, Puerto Cabello, Estado Carabobo, Teléfono 0416-9840279 (Esposa Mercedes López), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la confiscación del vehículo automotor descrito en la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-067-EV-627-10, de fecha 30-08-2010, inserta al folio 95 de las actuaciones; ordenándose su adjudicación al órgano desconcentrado en la materia, es decir, la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), de conformidad con lo establecido en el artículo 61 numeral 4, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, se ordena la destrucción de los documentos descritos en los numerales 2 al 6, de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-067-DC-1870, de fecha 05-08-2010, inserta al folio 38 de las actuaciones, ordenándose el desglose del Carnet de Circulación descrito en el numeral 1, a los fines de ser remitido mediante oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), y el desglose de la Cédula de Identidad perteneciente al sentenciado Jesús Antonio Cotty Ruíz, descrito en el numeral 7, a los fines de ser remitido mediante oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina para que sea agregado al expediente carcelario del referido sentenciado; lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer.
Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 74.4 del Código Penal, artículo 31 en su encabezamiento y 61 numeral 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los trece días del mes de septiembre de 2010.

LA JUEZA DE JUICIO N° 1


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE