CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 08 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001158
ASUNTO : LP11-P-2010-001158

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE E.
FISCAL VI: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA
VÍCTIMA: YASMELI DEL CARMEN BUSTAMANTE

ACUSADOS:

JOSÉ GREGORIO FLORES NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.583.566, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 10-03-1.992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, con séptimo año de bachillerato, de ocupación u oficio agricultor, hijo de José Gregorio Flores y de Yaneth Josefina Navas, domiciliado en el Sector Las Brisas, Calle Principal, a un kilómetro de los galpones de gallinas, al lado de la Finca propiedad de la señora María Aurora Flores Puente(abuela), La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, Teléfono de su progenitor 0416-2749598.

ELIUTH GREGORIO ORTÍZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.867, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18-04-1.987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, con sexto grado de educación primaria, de ocupación u oficio obrero, hijo de Elizabeth Ortiz y de padre desconocido, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Sector Las Acacias, Calle Principal, Segunda Transversal, Casa S/Nº, dos cuadras hacia adentro del Cuerpo de Bomberos, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, Teléfono 0271-4321768.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN YURAIMA CHACÓN

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber realizado el debate de juicio oral y público, en las audiencias de fechas 30 de Junio, 14 y 28 de Julio, y 06 de Agosto de 2010, en la presente causa seguida en contra de los acusados JOSÉ GREGORIO FLORES NAVAS y ELIUTH GREGORIO ORTÍZ DÍAZ, anteriormente identificados, habiéndose dado lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, en la última de las audiencias.
PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, se acuerda notificar a las partes.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, siendo las once horas de la mañana, del día 30 de Junio de 2010, para dar inicio al debate del Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado contra los imputados JOSÉ GREGORIO FLORES NAVAS y ELIUTH GREGORIO ORTÍZ DÍAZ, al inicio del Juicio Oral y Público, la Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formuló su acusación en forma oral, exponiendo entre otras cosas como ocurrieron los hechos, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, manifestando que: “Los hechos ocurrieron el día viernes 21-05-2010, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, cuando la ciudadana YASMELI DEL CARMEN BUSTAMANTE, se encontraba en compañía de su amiga YEINY CAROLINA MORALES VIVAS, trabajando en la Heladería de nombre “IVANGELYS”, ubicada en la Calle Principal de la población de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, cuando se hicieron presentes en dicho local comercial dos ciudadanos con las siguientes características: uno de ellos alto, piel morena, de aproximadamente de veinte años de edad, quien vestía una franela morada y un pantalón jeans de color negro, quedando identificado posteriormente como JOSÉ GREGORIO FLORES NAVAS, y el otro sujeto de piel blanca, de contextura delgada, estatura baja, de aproximadamente dieciocho años de edad, quien vestía un jeans de color azul, tenía una cadenas de color metal y una franelilla de color blanco, quedando identificado posteriormente como ELIUTH GREGORIO ORTÍZ DÍAZ, (de acuerdo a la declaración rendida por la víctima ante el Tribunal de Control correspondiente, para el momento de la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, y que obra inserta al folio 32 de la causa). Donde dichos ciudadanos preguntaron si había helados y le pidieron que les diera dos helados, en el momento en que la víctima YASMELI DEL CARMEN BUSTAMANTE, se dirige a donde se encuentra la nevera, y les pregunta de que sabor quieren los helados, es en ese preciso instante en que el imputado ELIUTH GREGORIO ORTÍZ DÍAZ, la apunta con un arma de fuego y le dice que le de todo lo que tenía y que no fuese a gritar, ella se dirige a la caja registradora y le hace entrega de la cantidad de Cuatro (4) billetes de 10 bolívares, Un (1) billete de 20 bolívares, Un (1) billete de 5 bolívares y Un (1) billete de 2 bolívares, para un total de Sesenta y Siete Bolívares, y luego salieron corriendo huyendo del lugar después de cometido el hecho”. Hechos estos por los cuales imputa al acusado JOSÉ GROGORIO FLORES NAVAS, los hechos punibles de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASMELI DEL CARMEN BUSTAMANTE y el ORDEN PÚBLICO, y al acusado ELIUTH GREGORIO ORTÍZ DÍAZ, el hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASMELI DEL CARMEN BUSTAMANTE. El Ministerio Público presentó su acusación, indicando los medios de prueba, explicando la pertinencia y necesidad de cada uno de estos medios de prueba, solicitando que la presente acusación fuera admitida en su totalidad y los medios de prueba fueran evacuados por parte de este Tribunal Unipersonal, estableciendo la responsabilidad de los imputados JOSÉ GREGORIO FLORES NAVAS y ELIUTH GREGORIO ORTÍZ DÍAZ y finalmente, una vez probados los delitos y su responsabilidad penal, se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.
Siguiendo el orden se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica Pública, haciendo uso de tal derecho la ABG. CARMEN YURAIMA CHACÓN, quien expuso entre otros alegatos, los siguientes: “Ciudadana Juez, unan vez escuchada la acusación, considero improcedente la misma, y conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), solicito la nulidad de la cadena de custodia, toda vez que no se cumplió con las funciones que deben ejercer los cuerpos de seguridad del estado, pues el órgano de investigación es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo adelante CICPC), ya que los demás órganos sólo están facultados es para resguardar el sitio del suceso, y la Ley establece que cualquier otra persona puede incurrir en delito si se considerara así, y del análisis de la legislación solicito por cuanto hay una inobservancia flagrante sobre cual es el procedimiento y cuales son las funciones dadas a cada uno de los cuerpo de seguridad, y la cadena de custodia solo esta dada al CICPC, y el articulo 202 del COPP, señala específicamente sobre la fijación, colección y etiquetaje por el CIPCC, y si el Tribunal considerase improcedente la solicitud de nulidad la defensa invoca el principio de presunción de inocencia conforme al articulo 8 del COPP, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se considere inocente, toda vez que la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad de mis representados le compete al Ministerio Público, en todo caso son las pruebas del Ministerio Público las que deben demostrar la culpabilidad, en tal sentido una vez se recepcionen las pruebas que el Ministerio Público promovió, la defensa hará los correspondiente alegatos, una vez evacuada todas la pruebas en el Juicio Oral y Público.

Continuando con el desarrollo de la audiencia, el Tribunal admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba presentados, por ser útiles pertinentes y necesarios, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. Seguidamente declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la cadena de custodia solicitada por la defensa, en razón de que el artículo 202 del COPP, establece en relación a la cadena de custodia que todo funcionario o funcionaria, sin indicar expresamente que deben ser funcionarios del CICPC, pues es público y notorio que los procedimientos no sólo los realizan los funcionarios adscritos al CICPC, sino que puede ser cualquier funcionario de cualquier cuerpo de seguridad, como órganos auxiliares del Ministerio Público, que conocen de los hechos y procedimientos que a diario ocurren en cualquier lugar de la geografía nacional. Inmediatamente impuso a los acusados JOSÉ GREGORIO FLORES NAVAS y ELIUTH GREGORIO ORTÍZ DÍAZ, de las medidas alternativas a la prosecución al proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del COPP, por tratarse de un procedimiento abreviado. De seguidas impuso a los acusados de las formalidades de ley inherentes a la declaración del imputado, se les informó del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que ello los perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, que pueden manifestar todo cuanto crean conveniente sobre su defensa, igualmente podrán abstenerse total o parcialmente de declarar, quienes libre de presión, apremio y sin juramento, expusieron por separado ambos acusados: “Me acojo al precepto constitucional” .

Seguidamente se suspendió el debate y se acordó citar a los expertos y funcionarios para el día 14 de Julio del presente año, fecha fijada para la continuación, en esta fecha se escuchó a un experto y a un funcionario, se suspendió el debate y se acordó citar a los testigos y se fijó la continuación para el día 28-07-2010, fecha en la cual se escuchó la declaración de dos funcionarios y se advirtió cambio de calificación jurídica en relación a los delitos imputados a los acusados, de conformidad con el artículo 350 del COPP, es decir, para el acusado JOSÉ GREGORIO FLORES NAVAS, el delito de Robo Agravado, y para el acusado ELIUTH GREGORIO ORTÍZ DÍAZ, los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, se suspendió el debate y se libró mandato de conducción a los testigos, se fijó la continuación para el día 06-08-2010, en la última de las audiencias se procedió a dar lectura a las pruebas documentales, se procedió a oír las conclusiones y replicas de las partes, declarándose cerrado el debate procediendo el Tribunal a imponer de la respectiva dispositiva en el presente Juicio.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Con ocasión del Juicio Oral y Público, considera este Tribunal Unipersonal, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los acusados JOSÉ GREGORIO FLORES NAVAS y ELIUTH GREGORIO ORTÍZ DÍAZ, quedaron suficientemente demostrados, en relación al acusado JOSÉ GREGORIO FLORES NAVAS, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para el acusado ELIUTH GREGORIO ORTÍZ DÍAZ, los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASMELI DEL CARMEN BUSTAMANTE y el ORDEN PÚBLICO, que en base a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate quedó plenamente demostrado que el día 21-05-2010, aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde, los acusados JOSÉ GREGORIO FLORES NAVAS y ELIUTH GREGORIO ORTÍZ DÍAZ, ingresaron al local comercial donde funciona la Heladería denominada “IVANGELYS”, ubicada en la población de Santa Elena de Arenales, Calle 3, diagonal a la Iglesia, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, encontrándose para el momento laborando en dicho local comercial la ciudadana YASMELI DEL CARMEN BUSTAMANTE, en compañía de su amiga ciudadana YEINY CAROLINA MORALES VIVAS, cuando los acusados sometieron a la ciudadana YASMELI DEL CARMEN BUSTAMANTE, con un arma de fuego solicitándole que les diera lo que tenía, y la referida ciudadana le hizo entrega de la cantidad de Sesenta y Siete Bolívares en efectivo, tal y como lo señaló en esta sala de audiencias la testigo Yeiny Carolina Morales Vivas, y procedieron a darse la fuga, siendo aprehendidos a pocos momentos por los funcionarios policiales José Alexander Mendoza y Gustavo Rangel, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13 de la población de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, en la parada de transporte ubicada para las busetas que se dirigen hacia la población de la Azulita, previa denuncia hecha por la víctima en el comando policial donde aportó las características de los mismos y el lugar donde se encontraban, tal y como lo señalaron en esta sala de audiencias los funcionarios policiales José Alexander Mendoza y Gustavo Rangel, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13 de la población de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, quienes se trasladaron al lugar indicado por la víctima y observaron a los acusados, y al hacerles la respectiva inspección personal, fue encontrado en poder del acusado JOSÉ GREGORIO FLORES NAVAS el dinero del cual habían despojado momentos antes a la ciudadana Yasmeli del Carmen Bustamante, y al acusado ELIUTH GREGORIO ORTÍZ DÍAZ le fue incautado el arma de fuego que utilizaron momentos antes para someter a la víctima bajo amenazas a la vida, tal y como quedó demostrado para este Tribunal Unipersonal durante el desarrollo del debate”.

La conclusión anterior de este tribunal, se deriva de las pruebas evacuadas y que mas adelante se señalan, delimitando los hechos que fueron efectivamente probados; para ser valoradas por el Tribunal Unipersonal con plena observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiéndose dilucidar, en forma pormenorizada los elementos de convicción presentados en Juicio de acuerdo al orden en que fueron evacuados en el juicio oral y público:

1) Declaración del Experto ANGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 22-05-2010, del Acta de Inspección Técnica Nº 0763, de fecha 22-05-2010, del Acta de Inspección Técnica Nº 0764, de fecha 22-05-2010, y del Acta de Investigación Policial, de fecha 22-05-2010, insertas a los folios 15, 16, 12, 13 y 11 de las actuaciones respectivamente, y declaró que: “Se realizó un reconocimiento a varios objetos, a seis (06) billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, de los cuales cuatro (04) de la denominación de diez (10) bolívares, uno (01) de la denominación de veinte (20) bolívares y uno (01) de la denominación de dos (02) bolívares, a un (01) arma de fuego, tipo portátil, denominada chopo, con tapa de color negro, de fabricación rudimentaria y dos (02) balas calibre 38. Indicó que la finalidad del reconocimiento, es para dejar constancia como se encuentran las evidencias y describir las características, que recibió las evidencias a través de la cadena de custodia del organismo actuante, en este caso la policía, donde se recibieron los billetes, el arma de fuego y las balas, en sobre manila, por medio de cadena de custodia y oficio, que considera que se hizo el manejo debido, ya que según los policías la colectaron, la embalaron y la enviaron a la sede. En relación a la primera inspección técnica, señaló que fue el 22-05-2010, que se realizó en la población de Santa Elena de Arenales, en el local comercial denominado Heladería “IVANGELYS”, en la calle 3, diagonal a la iglesia, que el lugar es cerrado, construida la fachada principal con paredes de bloque de concreto frisadas y revestidas en pintura de color verde….Que la inspección la realizan en ese local, porque allí se cometió el delito de un robo, para dejar constancia de que el sitio existe y sus características. En cuanto a la segunda inspección técnica, indicó que se realizó en la población de Santa Elena de Arenales, en la vía pública, carretera principal, donde se encuentra la parada de busetas de la Azulita, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, que se trata de un sitio abierto, a la vista del público y a la intemperie. Que la finalidad de la inspección, es para dejar constancia de que el sitio existe y sus características, porque fue el sitio de aprehensión de los ciudadanos, que realizó la inspección en compañía del funcionario Luis Durán, quien fue el investigador y su función es la parte técnica. Y en cuanto al acta policial, la misma la hizo el funcionario Luis Durán, para dejar constancia que se trasladaron a los sitios a realizar las inspecciones técnicas y hacia la comandancia de la policía para realizar la identificación plena de los imputados. Que recuerda que cuando realizaron la inspección en el local comercial se encontraba la víctima.

2) Declaración del Experto LUIS MIGUEL DURÁN RUZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica Nº 0763, de fecha 22-05-2010, del Acta de Inspección Técnica Nº 0764, de fecha 22-05-2010, y del Acta de Investigación Policial, de fecha 22-05-2010, insertas a los folios 12, 13 y 11 de las actuaciones respectivamente, y declaró que: “Se constituyó una comisión integrada por el funcionario Ángel Valbuena y su persona, y se realizó una inspección en una heladería, por guardar relación con un robo, donde fueron aprehendidos dos ciudadanos cerca del lugar de los hechos, que su función fue de investigador y el técnico fue Ángel Valbuena, que la heladería está ubicada en la avenida principal de la población de Santa Elena de Arenales. Que la segunda inspección, fue el mismo día que realizaron la otra inspección, que la realizaron en la parada de busetas de la Azulita, porque allí fue el lugar donde aprehendieron a los dos sujetos del robo. Que en relación al acta de investigación policial, la misma testifica las actuaciones que realizaron el día 22-05-2010, que primero fueron a la comisaría de El Vigía, para identificar a los ciudadanos detenidos, luego se hizo la inspección en la heladería, luego la segunda inspección en el lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos y después se dirigieron al despacho para verificar los datos en el SIIPOL.

3) Declaración del Funcionario JOSÉ ALEXANDER MENDOZA DUARTE, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 13 de la población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial S/Nº, de fecha 21-05-2010, inserta al folio 2 y su vuelto de las actuaciones y declaró que: “Eso fue un procedimiento donde llegaron unas jóvenes al comando de Caño Zancudo y manifestaron haber sido víctimas de un robo y que los ciudadanos se encontraban en la parada de las busetas que van para la Azulita, que uno tenía franela morada, pantalón negro y era alto y el otro de franelilla y era bajito, que se trasladaron al sitio y visualizaron a los dos jóvenes con estas características, y son los ciudadanos aquí presentes, que procedieron a preguntarles si tenían algo y dijeron que no, que a uno de ellos se le consiguió un dinero, y su compañero reviso al alto, moreno, quien tenia un arma de fuego, que al llevarlos al comando se les preguntó porque habían hecho eso, y dijeron que no tenían para el pasaje, y les dijo que donde vivían, y uno dijo que en Caja Seca y el otro en la Azulita, y que les dijo que porque mejor no trabajaban, que se detuvieron, se llevaron al Vigía y fueron pasados a la orden de la fiscalía. Que la comisión policial estaba integrada por dos funcionarios, y él iba al mando de la misma, que el procedimiento de detención fue en la parada de las busetas de La Azulita y el hecho fue en la heladería, que dos muchachas fueron al comando y manifestaron que ellas estaban en la heladería y en eso llegaron dos jóvenes y la habían encañonado y le habían quitado el dinero, que ellas aportaron las características físicas de las personas que la robaron, que uno era un moreno, alto, de franela morada y pantalón negro, y el otro uno mas bajito, blanco, que salieron a verificar la información y estaban los dos jóvenes en la parada de busetas, que procedieron a preguntarles si portaban arma, y uno de ellos tenia 60 bolívares, y este era el bajito de color blanco y la incautación la hizo él, que la inspección a la otra persona, la hizo el Sargento Rangel, y le incautó un revolver tipo chopo al moreno, alto, y también le incautaron unos proyectiles, que la distancia aproximada entre el lugar de detención en la parada y el lugar de los hechos que es la heladería, es lejos, como 2 cuadras, sino es más, que los hechos ocurrieron el 21 de mayo del año en curso, que reconoce las evidencias que están puestas a su vista en sala, como las evidencias que incautaron a los ciudadanos que detuvieron, que el arma de fuego puesta a su vista es la incautada el día del hecho y fue incautada por su compañero al moreno (señaló al acusado Eliuth Gregorio Ortiz Díaz), que la heladería está ubicada mas acá de la Plaza Bolívar de Caño Zancudo, en una esquina, en sentido El Vigía-Caño Zancudo, hacia la parte izquierda.

4) Declaración del Funcionario GUSTAVO ALFONZO RANGEL FERNÁNDEZ, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 13 de la población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial S/Nº, de fecha 21-05-2010, inserta al folio 2 y su vuelto de las actuaciones y declaró que: “Eso fue como a las tres de la tarde que llegaron dos ciudadanas al comando de Santa Elena de Arenales, y dijeron que minutos antes habían sido objeto de un atraco en el negocio donde estaban, que les aportaron las características de los ciudadanos y les dijeron que los mismos estaban en la parada de busetas de la Azulita, que él se fue en compañía del Sargento Mendoza a la parada de busetas, que le dieron la voz de alto, les realizaron el cacheo, que a uno se le encontró en su poder un revolver en la cintura, y al otro en el bolsillo del pantalón un dinero, que los detuvieron y los trasladaron al comando policial. Que el procedimiento lo practicaron dos funcionarios, que al mando de la comisión iba el Sargento Primero José Mendoza, que no recuerda la fecha exacta del procedimiento, pero fue como a las 3:00 de la tarde, que las dos muchachas les indicaron que la robaron en el negocio, una heladería, y le informaron al Sargento Mendoza que dos (02) ciudadanos la habían atracado con arma de fuego, que ellas manifestaron que ellos estaban en la parada de la buseta para la azulita e informaron las características como andaban vestidos, que recuerda que indicaron que uno andaba con una franela morada y otro con franelilla, que uno era moreno y el otro era blanco, que salieron al sitio, a la parada de la buseta, y localizaron a los ciudadanos descritos, que la inspección personal se la hizo él al moreno que andaba de camisa morada, y el Sargento Mendoza al otro, que él incautó un revolver tipo chopo, que el arma de fuego puesta a su vista es la incautada el día del hecho y su compañero incautó al otro sujeto la cantidad de 62 bolívares algo así, que la ciudadana manifestó que le habían robado 67 bolívares. Que él estaba presente cuando la ciudadana indicó el hecho en la comisaría, que cuando realizan la aprehensión de las dos personas estaban afuera en la parada de las busetas, que su compañero de trabajo visualizó cuando él incautó el arma, que la distancia aproximada entre el lugar de aprehensión y el lugar donde ocurrieron los hechos es de 3 cuadras más o menos, que las muchachas le indicaron que los hechos ocurrieron en el negocio donde ellas laboran, diagonal a la iglesia de Santa Elena de Arenales, que los hechos ocurrieron el 21-05-2010, que la heladería está ubicada en sentido El Vigía-Caño Zancudo a mano izquierda, que él le incautó el arma de fuego al moreno alto (señaló al acusado Eliuth Gregorio Ortiz Díaz), que cuando regresan al comando policial las muchachas que denunciaron estaban ahí, y ellas manifestaron que ellos eran las personas que las habían despojado del dinero.

5) Declaración de la testigo YEINY CAROLINA MORALES VIVAS, quien declaró que: “Ese día se encontraba en la heladería donde pasó el suceso, que ellos no la vieron porque ella estaba en el baño y cuando sale hay una ventana grande y ve que ellos estaban robando a su amiga, que el alto, moreno, tenía una camisa morada y el otro una camisa blanca, y tenían un arma de fabricación casera. Que ese día venia de su trabajo y entró allí porque es amiga de Yasmeli, que observó cuando ellos (señaló a los acusados) le decían a Yasmeli que les entregara la plata, que vio que entregó como 60 bolívares, que cargaban un arma de fabricación casera, marrón, que no puedo ver bien cual cargaba el arma porque estaban los dos parados y estaba la ventana, que después ellos salieron, y su amiga estaba nerviosa y no fue capaz de cerrar la heladería y ella la cerró, que su amiga se montó en la moto y fue al comando de la policía y ella subió después, que las dos personas que vio ese día en la patrulla cuando los detuvieron, eran las misma personas que vio el día del hecho en la heladería, que recuerda que el hecho fue un viernes de este año 2010, que hace como un mes y pico, que el nombre de la heladería es Ivangelys y queda diagonal a la iglesia, de Santa Elena de Arenales, que el hecho fue en la tarde, que la amiga a la que le despojaron el dinero ese día se llama Yasmeli del Carmen Bustamante, que su amiga no asistió al juicio, porque la llamó y le pidió que no viniera hoy, y ella le dijo que iba a venir porque la buscaron, y su amiga le dijo que porque no había ido el miércoles y ella le dijo que fue a Puerto la Cruz porque su papá tuvo un accidente, que ella le dijo a su amiga vamos y le fue a pasar al comisario y su amiga le cortó la llamada y le dijo que estaba en Mérida, que su amiga le dijo que no venía porque uno de los chamos es primo o sobrino de la mujer de un primo de ella y la familia le dijo que no viniera, y ella le contestó bueno usted colocó la denuncia, y solicita a la Juez, que quiere que quede en acta que si a ella le llega a pasar algo es responsabilidad de ellos (señaló a los acusados).

DOCUMENTALES

1) Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0200, de fecha 22-05-2010, cursante a los folios 15 y 16 de las actas procesales, donde se fija en forma escrita las evidencias físicas incautadas en poder de los acusados, y sus características mas resaltantes, consistentes en: Seis (06) segmentos de forma rectangular, emitidos por el Banco Central de Venezuela, cuatro (04) de Diez (10) Bolívares, uno (01) de Veinte (20) Bolívares, uno (01) de Dos (02) Bolívares, Un (01) Arma de Fuego y Dos (02) Balas para arma de fuego.
2) Inspección Técnica Nº 0763, de fecha 22-05-2010, cursante al folio 12 de las actas procesales, donde se fija en forma escrita el lugar, donde los acusados cometieron el hecho y sus características más resaltantes.
3) Inspección Técnica Nº 0764, de fecha 22-05-2010, cursante al folio 13 de las actas procesales, donde se fija en forma escrita el lugar, donde los acusados fueron aprehendidos a pocos momentos de cometer el hecho y sus características más resaltantes.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados como fueron en el capitulo anterior, todos y cada uno de los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que ha quedado suficientemente demostrada la conducta desarrollada: en fecha 21 de Mayo de 2.010, aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde, en el local comercial donde funciona la Heladería denominada “IVANGELYS”, ubicada en la población de Santa Elena de Arenales, Calle 3, diagonal a la Iglesia, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por los acusados JOSÉ GREGORIO FLORES NAVAS y ELIUTH GREGORIO ORTÍZ DÍAZ, quienes ingresaron al referido local comercial portando un arma de fuego, y sometieron a la ciudadana YASMELI DEL CARMEN BUSTAMANTE que se encontraba dentro del mismo, y bajo amenazas a la vida la despojaron de la cantidad de Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 67,00).

Estableciéndose que los acusados ELIUTH GREGORIO ORTÍZ DÍAZ, es el autor material de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y JOSÉ GREGORIO FLORES NAVAS, es el co-autor material del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que se verificó que el día 21-05-2010, aproximadamente a las 02:45 de la tarde, en el en el local comercial Heladería “IVANGELYS”, ubicada en la población de Santa Elena de Arenales, Calle 3, diagonal a la Iglesia, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, sometieron a la ciudadana YASMELI DEL CARMEN BUSTAMANTE, y bajo amenazas a la vida, portando un arma de fuego uno de los acusados, la despojaron de la cantidad de Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 67,00), y procedieron a huir del referido local comercial, siendo aprehendidos momentos después cuando se encontraban en la parada de transporte público de las busetas que se dirigen hacia la población de la Azulita, por funcionarios policiales que hicieron acto de presencia en dicho lugar; todo ello corroborado y fundamentado por los conocimientos científicos utilizados a través de los Expertos, adminiculado con el testimonio de los funcionarios y la testigo que fueron oídos y valorados por este Tribunal Unipersonal en el Juicio Oral; conduciendo a las siguientes conclusiones:

En el juicio se obtuvo la convicción inequívoca, que los acusados JOSÉ GREGORIO FLORES NAVAS y ELIUTH GREGORIO ORTÍZ DÍAZ, fueron las personas que ingresaron el día 21-05-2010, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, al establecimiento comercial denominado “Heladería IVANGELYS”, ubicado en en la población de Santa Elena de Arenales, Calle 3, diagonal a la Iglesia, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, portando uno de ellos un arma de fuego, sometiendo a la ciudadana YASMELI DEL CARMEN BUSTAMANTE que se encontraba en dicho establecimiento comercial, y mediante amenazas a la vida la despojaron de la cantidad de Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 67,00), tal y como lo manifestaron a viva voz los funcionarios policiales que recibieron la denuncia de la víctima a pocos momentos de haberse cometido el hecho en el establecimiento comercial ya señalado, y sorprendieron a los acusados momentos después cuando se encontraban en la parada de transporte público de las busetas que se dirigen hacia la población de la Azulita, y al hacerles la respectiva inspección personal, fue encontrado en poder del acusado JOSÉ GREGORIO FLORES NAVAS el dinero del cual habían despojado momentos antes a la ciudadana Yasmeli del Carmen Bustamante, y al acusado ELIUTH GREGORIO ORTÍZ DÍAZ le fue incautado el arma de fuego que utilizaron momentos antes para someter a la víctima bajo amenazas a la vida, lo cual fue corroborado con el testimonio de la ciudadana Yeiny Carolina Morales Vivas y la deposición de los Expertos Ángel Valbuena y Luis Durán, quienes expusieron sobre la practica de la Inspección Técnica del lugar del suceso y del lugar de detención de los acusados y reconocimiento legal de los objetos incautados.

El Experto Ángel Daniel Valbuena Valbuena, en la audiencia ante las partes, al ratificar el contenido y firma del Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, de las Actas de Inspecciones Técnicas, suscritas por él la primera y las otras, junto con el experto Luis Miguel Durán Ruza, explicó la forma como llevó a cabo las mismas, indicando que la experticia de reconocimiento fue realizada por él a seis (06) billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, cuatro (04) de la denominación de diez (10) bolívares, uno (01) de la denominación de veinte (20) bolívares y uno (01) de la denominación de dos (02) bolívares, un (01) arma de fuego, tipo portátil, denominada chopo, con tapa de color negro, de fabricación rudimentaria y dos (02) balas calibre 38. Esto indica que efectivamente los objetos incautados objeto de experticia, consistentes en el dinero de curso legal en el país y el arma incriminada, son los mismos que fueron incautados a los acusados José Gregorio Flores Navas y Eliuth Gregorio Ortiz Díaz, para el momento en que se encontraban en la parada de busetas y son aprehendidos por los funcionarios policiales, después de haber cometido el hecho dentro del establecimiento comercial denominado “Heladería Ivangelys”, de la población de Santa Elena de Arenales, Calle 3, diagonal a la Iglesia, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Asimismo, explicó las características del lugar del suceso y su ubicación, y las características del lugar donde fueron aprehendidos los acusados, con la finalidad de dejar constancia que el lugar del suceso existe y el lugar donde fueron aprehendidos los acusados también existe, donde actuó como técnico y recuerda que para el momento de la inspección en el local comercial se encontraba la víctima ciudadana.

Por su parte el Experto Luis Miguel Durán Ruza, en la declaración que rindió ante este Tribunal, ratificó el contenido y firma de del Acta de Inspección Técnica Nº 0763, del Acta de Inspección Técnica Nº 0764 y del Acta de Investigación Policial, suscrita la última por él y las dos primeras junto al experto Ángel Valbuena, explicó que se trasladó en compañía de dicho funcionario a realizar la inspección en una heladería, por guardar relación con un robo, donde fueron aprehendidos dos ciudadanos cerca del lugar de los hechos, que su función fue de investigador y el técnico fue Ángel Valbuena, que la heladería está ubicada en la avenida principal de la población de Santa Elena de Arenales. Que la segunda inspección, la realizaron en la parada de busetas de la Azulita, porque allí fue el lugar donde aprehendieron a los dos sujetos del robo, y el acta de investigación policial, ratifica las actuaciones que realizaron el día 22-05-2010, donde también realizaron la identificación de los ciudadanos detenidos. Esto indica que efectivamente el lugar del suceso existe y el lugar donde fueron aprehendidos los acusados también existe, los cuales están ubicados en el establecimiento comercial denominado “Heladería IVANGELYS”, de la población de Santa Elena de Arenales, Calle 3, diagonal a la Iglesia, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y en la vía pública, carretera principal, específicamente donde está ubicada la parada de las busetas de transporte público que se dirigen hacia la población de la Azulita, en la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.

De la declaración del Funcionario José Alexander Mendoza Duarte, se conoció que en fecha 21-05-2010, cuando se encontraba en compañía del funcionario Gustavo Rangel, en el Comando de la Policía de la población de Caño Zancudo, llegaron unas jóvenes y les manifestaron haber sido víctimas de un robo por parte de dos ciudadanos, para el momento en que se encontraban en una heladería, quienes al llegar la habían encañonado y le habían quitado el dinero, aportando las características físicas de las personas que la robaron, indicando que uno era moreno, alto, de franela morada y pantalón negro y el otro tenía franelilla, era bajito y blanco, quienes les indicaron que los mismos se encontraban en la parada de busetas de transporte público que van hacia la población de la Azulita, y estos al trasladarse al lugar indicado, visualizaron a los dos jóvenes con las características que les habían aportado, siendo los acusados presentes en la sala, que al preguntarles si portaban arma, el le incautó a uno de ellos 60 bolívares, el cual era bajito de color blanco, y su compañero le incautó un revólver tipo chopo y los proyectiles, al moreno, alto, señalando al acusado Eliuth Gregorio Ortiz Díaz, que los hechos ocurrieron en la heladería que está ubicada más acá de la plaza bolívar de Caño Zancudo, en una esquina, en sentido El Vigía- Caño Zancudo, hacia la parte izquierda.

De igual manera se escuchó en el juicio la deposición del funcionario Gustavo Alfonzo Rangel Fernández, quien indicó que en fecha 21-05-2010, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, cuando se encontraba en el Comando de la población de Santa Elena de Arenales, llegaron dos ciudadanas y les dijeron que unos minutos antes habían sido objeto de un atraco en la heladería donde estaban, por parte de dos ciudadanos que las habían atracado con un arma de fuego, aportando las características de los ciudadanos y como andaban vestidos, uno con franela morada y el otro con franelilla, uno moreno y el otro blanco, y les indicaron que los mismos se encontraban en la parada de busetas de la Azulita, que se fue en compañía del Sargento Mendoza a la parada de busetas, que les dieron la voz de alto y les realizaron un cacheo, que él le hizo la inspección al moreno que andaba de camisa morada y le incautó un revólver tipo chopo en la cintura, señalando al acusado Eliuth Gregorio Ortiz Díaz, y el Sargento Mendoza le incautó al otro sujeto la cantidad de 62 bolívares, pero la ciudadana les indicó que le habían robado 67 bolívares, que el arma puesta a su vista es la incautada el día del hecho. Que las muchachas les indicaron que los hechos ocurrieron en una heladería donde laboran, ubicada diagonal a la iglesia de Santa Elena de Arenales, a mano izquierda en sentido El Vigía-Caño Zancudo, que los detuvieron y los trasladaron al comando policial, que al llegar se encontraban las muchachas que habían denunciado y les manifestaron que ellos eran las personas que las habían despojado del dinero, esta declaración corrobora lo declarado por el funcionario José Alexander Mendoza Duarte.
De igual manera fueron exhibidos en la sala, el arma de fuego y las dos balas para arma de fuego incautados, siendo evidente para este tribunal, que dichos objetos son los mismos que fueron objeto de experticias por los ciudadanos expertos que depusieron durante el desarrollo del debate, así como las características que presentaban y fueron señalados por los funcionarios como los objetos incautados el día del hecho al acusado Eliuth Gregorio Ortiz Díaz.

Por otra parte, de la declaración en juicio, de la Testigo Yeiny Carolina Morales Vivas, se determinó que el día de los hechos, se encontraba en el establecimiento comercial “Heladería Ivangelys”, ubicado diagonal a la iglesia de la población de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, y para el momento en que sale del baño de dicho establecimiento, observa por una ventana que los acusados estaban robando a su amiga Yasmeli, que tenían un arma de fabricación casera y le decían que les entregara la plata, que vio cuando su amiga les entregó como 60 bolívares, que su amiga estaba nerviosa y no fue capaz de cerrar la heladería y ella la cerró, que su amiga se montó en la moto y se fue al comando y ella subió después, que las personas que observó ese día en la patrulla cuando las detuvieron fueron las personas que vio el día del hecho en la heladería. Que el hecho ocurrió un día viernes de este año 2010, que fue hace como un mes y pico en horas de la tarde, que su amiga a la que despojaron del dinero se llama Yasmeli del Carmen Bustamante, que su amiga no asistió al juicio y la llamó y le pidió que no viniera, porque uno de los chamos (refiriéndose a los acusados) es primo o sobrino de la mujer de un primo de su amiga Yasmeli y la familia le dijo que no viniera, que ella le contestó a su amiga usted colocó la denuncia, y solicita a la Juez que quede en acta, que si a ella le llega a pasar algo es responsabilidad de los acusados.
En lo que respecta a lo depuesto por la Testigo Yeiny Carolina Morales Vivas, corrobora lo depuesto por los dos funcionarios policiales José Alexander Mendoza Duarte y Gustavo Alfonzo Rangel Fernández, toda vez que afirmaron que el día de los hechos fueron informados a través de unas ciudadanas, que se había cometido un atraco en el establecimiento comercial “Heladería Ivangelys”, ubicado en la población de Santa Elena de Arenales, diagonal a la Iglesia, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, para el momento en que se encontraban en el comando policial de la población de Santa Elena de Arenales, por parte de dos ciudadanos que las habían atracado con un arma de fuego, aportando las características de los mismos y como andaban vestidos, uno con franela morada y el otro con franelilla, uno moreno y el otro blanco, y les indicaron que los mismos se encontraban en la parada de busetas de la Azulita, y al llegar al lugar indicado observaron a los sujetos y les dieron la voz de alto y les realizaron un cacheo, encontrando en poder del acusado Eliuth Gregorio Ortiz Díaz, que andaba de camisa morada, un revólver tipo chopo en la cintura, y en poder del acusado José Gregorio Flores Navas la cantidad de 62 bolívares, aún cuando la víctima les indicó que le habían robado 67 bolívares, siendo detenidos y trasladados al comando policial, donde se encontraban las muchachas que habían denunciado y les manifestaron que ellos eran las personas que las habían despojado del dinero, lo cual fue corroborado por los Expertos Ángel Valbuena y Luis Durán, que realizaron las Actas de Inspecciones Técnicas y el Acta de Investigación Policial el último de los nombrados, suscritas por ellos, donde indican que actuaron como técnico e investigador respectivamente, y dejaron constancia de haberse trasladado al lugar del suceso, ubicado en la Calle 3, diagonal a la Iglesia, establecimiento comercial Heladería Ivangelys, de la población de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, con la finalidad de dejar constancia que el lugar del suceso existe, donde se encontraba la víctima del hecho, e igualmente dejaron constancia de haberse trasladado al lugar donde fueron aprehendidos los acusados, ubicado en la vía pública, carretera principal, específicamente donde está la parada de las busetas de la Azulita, en la población de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida.
Igualmente el Experto Ángel Valbuena, confirmó haber realizado la experticia de los objetos incautados consistentes en: un arma de fuego, dos balas, y la cantidad de sesenta y dos bolívares en billetes de curso legal en el país. Esto indica que efectivamente los objetos incautados objeto de experticia, son los mismos que fueron incautados a los acusados José Gregorio Flores Navas y Eliuth Gregorio Ortiz Díaz, para el momento en que se encontraban en la parada de busetas y son aprehendidos por los funcionarios policiales, después de haber cometido el hecho dentro del establecimiento comercial denominado “Heladería Ivangelys”, de la población de Santa Elena de Arenales, Calle 3, diagonal a la Iglesia, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.

El principio de inmediación que rige en nuestro sistema procesal penal, permite al Juez determinar y percibir las diferentes reacciones de las personas que se presentan a juicio a rendir declaraciones.

En el presente caso, observó el Tribunal que los funcionarios policiales actuantes, fueron contundentes y no titubearon al ratificar que los acusados José Gregorio Flores Navas y Eliuth Gregorio Ortiz Díaz, fueron las personas que fueron señaladas por la víctima y la testigo del hecho, como las personas que ingresaron el día 21-05-2010, en horas de la tarde, al establecimiento comercial denominado “Heladería Ivangelys”, ubicado en la población de Santa Elena de Arenales, Calle 3, diagonal a la Iglesia, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, portando uno de ellos un arma de fuego, sometiendo a la ciudadana YASMELI DEL CARMEN BUSTAMANTE, para el momento en que se encontraba en dicho establecimiento comercial, y mediante amenazas a la vida la despojaron de la cantidad de Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 67,00), ya que dichos funcionarios se encontraban en el comando policial de Santa Elena de Arenales, cuando son informados por la víctima y testigo sobre el hecho ocurrido momentos antes en el establecimiento comercial ya señalado, aportando las características de los sujetos que cometieron el hecho y el lugar donde se encontraban, procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar indicado por la víctima y observaron a los acusados, a quienes les realizaron una inspección personal y les incautaron en su poder el dinero del cual fue despojada la víctima momentos antes y el arma de fuego utilizada para someter a la víctima.
De igual manera, observó el Tribunal que durante la declaración de la Testigo Yeiny Carolina Morales Vivas, la misma expuso de manera natural y espontánea la forma como ocurrieron los hechos, a pesar de haber sido conducida a la sala del Tribunal por la fuerza pública, inicialmente narró los hechos y explicó el motivo por el cual se encontraba en el lugar donde ocurrieron los mismos, al indicar que es amiga de la ciudadana Yasmeli del Carmen Bustamante, quien es la víctima y la persona que trabajaba en el local comercial para la fecha del hecho cometido por los acusados, indicando además que la víctima le pidió que no asistiera al juicio, porque uno de los acusados es primo o sobrino de la mujer de un primo de la víctima.
Asimismo, durante la declaración la Testigo Yeiny Carolina Morales Vivas, la misma solicitó a la Juez del Tribunal, que quedara en acta, que si a ella le llega a pasar algo, es responsabilidad de los acusados, lo cual no creó dudas al Tribunal, en cuanto a la autoría de los acusados José Gregorio Flores Navas y Eliuth Gregorio Ortiz Díaz, en los delitos debatidos, la cual quedó plenamente demostrada con el cúmulo de pruebas analizadas y concatenadas entre si, que arrojaron como convicción inequívoca que los acusados José Gregorio Flores Navas y Eliuth Gregorio Ortiz Díaz, fueron las personas que el día de los hechos ingresaron al local comercial denominado Heladería “Ivangelys”, ubicado en la población de Santa Elena de Arenales, Calle 3, diagonal a la Iglesia, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, portando uno de ellos un arma de fuego, con la que sometieron mediante amenazas a la vida a la ciudadana YASMELI DEL CARMEN BUSTAMANTE, y la despojaron de la cantidad de Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 67,00), y huyeron del lugar, dirigiéndose inmediatamente la víctima a los funcionarios que se encontraban en el comando policial de Santa Elena de Arenales, y les informa sobre el hecho ocurrido momentos antes en el establecimiento comercial ya señalado, aportando las características de los sujetos que cometieron el hecho y el lugar donde se encontraban, procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar indicado por la víctima y observaron a los acusados, a quienes les realizaron una inspección personal, incautando en poder del acusado José Gregorio Flores Navas el dinero del cual fue despojada la víctima momentos antes y en poder del acusado Eliuth Gregorio Ortiz Díaz el arma de fuego utilizada para someter a la víctima.
Desvirtuándose de esta manera, el principio de presunción de inocencia alegado por la Defensa al inicio del debate.

Para este Tribunal Unipersonal quedó demostrado, que los acusados José Gregorio Flores Navas y Eliuth Gregorio Ortiz Díaz, fueron las personas que ingresaron al local comercial ya mencionado y mediante amenazas a la vida con un arma de fuego despojaron a la víctima del dinero que poseía para el momento y huyeron del lugar, siendo detenidos a pocos momentos del hecho por los funcionarios policiales, para el momento en que son vistos en el lugar indicado momentos antes por la víctima, a quienes les realizaron una inspección personal, incautando en poder del acusado José Gregorio Flores Navas el dinero del cual fue despojada la víctima momentos antes y en poder del acusado Eliuth Gregorio Ortiz Díaz el arma de fuego utilizada para someter a la víctima.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca, que el acusado JOSÉ GREGORIO FLORES NAVAS, es el autor material del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASMELI DEL CARMEN BUSTAMANTE, y el acusado ELIUTH GREGORIO ORTIZ DÍAZ, es el autor material de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASMELI DEL CARMEN BUSTAMANTE y del ORDEN PÚBLICO.

El Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, distribuye un tipo alternativo, que ofrece varias suposiciones, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se considere consumado. En el presente caso se da el supuesto de que cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, a que se refiere la ley sustantiva penal, es decir, que está presente en la conducta del autor, el animus lucrandi, que no es otra cosa, que la intención de obtener un lucro, en el presente caso, el Robo Agravado, cometido por los acusados José Gregorio Flores Navas y Eliuth Gregorio Ortiz Díaz, se produjo mediante amenazas a la vida y con un arma de fuego, para despojar a la víctima del dinero que poseía para el momento en el local donde se encontraba trabajando, resultado este que se origina, por la acción positiva del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica de parte de dicho autor.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra el orden público y por ende contra cada miembro de la sociedad.
En el presente caso, el acusado Eliuth Gregorio Ortiz Díaz, para el momento en que se le hace la revisión personal por parte del funcionario policial Gustavo Alfonzo Rangel Fernández, portaba en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo revólver, de fabricación casera, la cual fue utilizada para someter a la víctima para el momento en que es despojada del dinero, de la cual no portaba la respectiva autorización expedida por el Estado Venezolano para poder llevar esa arma de fuego, por tal razón el prenombrado acusado perpetró el delito por el cual también le acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.
En relación a la culpabilidad del acusado Eliuth Gregorio Ortiz Díaz, se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, ya que el mismo fue la persona que portaba sin autorización alguna, un arma de fuego, tipo revólver, de fabricación casera, siendo evidentemente el autor de ese delito.

En el presente caso, el hecho de Robo Agravado fue cometido por los acusados JOSÉ GREGORIO FLORES NAVAS Y ELIUTH GREGORIO ORTIZ DÍAZ, aprovechando de someter a la víctima para el momento en que se encontraba en el establecimiento comercial de nombre Heladería Ivangelys, mediante amenazas a la vida y con un arma de fuego, tipo revólver, siendo estos hechos punibles los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos Código Penal, el primero en perjuicio de la ciudadana YASMELI DEL CARMEN BUSTAMANTE, y el segundo en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

En relación al acusado JOSÉ GREGORIO FLORES NAVAS, el delito de Robo Agravado, establece una pena privativa de libertad de 10 a 17 años de prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 13 años y 06 meses de prisión, considerando esta juzgadora que tomando en cuenta la gravedad del delito, al haberse puesto en peligro la vida de la víctima para el momento en que se encontraba en el local comercial objeto de los hechos, en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, al compensarlo con las circunstancias atenuantes de ser el acusado menor de veintiún años cuando cometió el hecho y no poseer antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numerales 1 y 4, este Tribunal considera que es aplicable la pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, fijándose como fecha provisional del cumplimiento de la pena por parte del acusado JOSÉ GREGORIO FLORES NAVAS, el día 21-05-2.025 al finalizar el día. Así se decide.

En relación al acusado ELIUTH GREGORIO ORTIZ DÍAZ, el delito de Robo Agravado, establece una pena privativa de libertad de 10 a 17 años de prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 13 años y 06 meses de prisión, considerando esta juzgadora que tomando en cuenta la gravedad del delito, al haberse puesto en peligro la vida de la víctima para el momento en que se encontraba en el local comercial objeto de los hechos, en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, al compensarlo con las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4., este Tribunal considera que es aplicable la pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En cuanto a la sanción establecida para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. El referido artículo señala que acarrea una pena de 03 a 05 años de prisión, cuyo término medio es 4 años de prisión, y en armonía con el numeral 4 del artículo 74 de la misma ley penal adjetiva, al término medio se le redujo el lapso de 1 año, por carecer el acusado Eliuth Gregorio Ortiz Díaz de antecedentes penales, lo que arrojó en definitiva que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal, dispone lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así tenemos que a la pena de quince (15) años y seis (06) meses de prisión, deberá aumentársele la mitad de la pena del delito menos grave, es decir, porte ilícito de arma de fuego, siendo en definitiva la pena a imponer de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, fijándose como fecha provisional del cumplimiento de la pena por parte del acusado ELIUTH GREGORIO ORTIZ DÍAZ, el día 21-11-2.026 al finalizar el día. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los acusados JOSÉ GREGORIO FLORES NAVAS y ELIUTH GREGORIO ORTÍZ DÍAZ, los cuales se encuentran contenidos en el Título III relativo al Juicio Oral y Público, artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público les acusara por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego al primero de los nombrados y Robo Agravado al segundo de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yasmeli del Carmen Bustamante y del Orden Público, habiendo realizado este Tribunal Unipersonal cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del COPP, es decir al acusado JOSÉ GREGORIO FLORES NAVAS, la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yasmeli del Carmen Bustamante y al acusado ELIUTH GREGORIO ORTÍZ DÍAZ, la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yasmeli del Carmen Bustamante y del Orden Público, .

Este Tribunal Unipersonal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueron debatidos durante las Audiencias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes señalamientos:

PRIMERO: Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa, considera quien aquí decide, que quedó demostrada la culpabilidad de los Acusados JOSÉ GREGORIO FLORES NAVAS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yasmeli del Carmen Bustamante y ELIUTH GREGORIO ORTÍZ DÍAZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yasmeli del Carmen Bustamante y del Orden Público, todo esto se comprobó con las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios policiales y testigo y las documentales evacuadas en las audiencias realizadas en el presente caso.
SEGUNDO: Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados JOSÉ GREGORIO FLORES NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.583.566, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 10-03-1.992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, con séptimo año de bachillerato, de ocupación u oficio agricultor, hijo de José Gregorio Flores y de Yaneth Josefina Navas, domiciliado en el Sector Las Brisas, Calle Principal, a un kilómetro de los galpones de gallinas, al lado de la Finca propiedad de la señora María Aurora Flores Puente(abuela), La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, Teléfono de su progenitor 0416-2749598; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yasmeli del Carmen Bustamante y ELIUTH GREGORIO ORTÍZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.867, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18-04-1.987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, con sexto grado de educación PRIMARIA, de ocupación u oficio obrero, hijo de Elizabeth Ortiz y de padre desconocido, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Sector Las Acacias, Calle Principal, Segunda Transversal, Casa S/Nº, dos cuadras hacia adentro del Cuerpo de Bomberos, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, Teléfono 0271-4321768; a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yasmeli del Carmen Bustamante y del Orden Público.
TERCERO: En cuanto a los objetos incautados en la presente causa se ordena lo siguiente: 1.- La entrega a la ciudadana Yasmeli del Carmen Bustamante del dinero de curso legal en el país, descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0200, de fecha 22-05-2010, inserta al folio 15 de las actuaciones. 2.- La destrucción de Un (01) Arma de Fuego, denominada Chopo y de Dos (02) Balas para Arma de Fuego, tipo revólver, los cuales están descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0200, de fecha 22-05-2010, inserta al folio 15 y vuelto de la causa, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
CUARTO: No se condena en Costas conforme lo prevé los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y los acusados se encuentras privados de su libertad, se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 22, 332, 333, 364, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 74 numerales 1 y 4, 277 y 458 del Código Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los ocho días del mes de septiembre de dos mil diez.
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE