CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000315
ASUNTO : LP11-P-2010-000315

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO
JUEZA: ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
ESCABINO TITULAR I: ISOLINA DEL CARMEN VIELMA DE JEREZ
ESCABINO TITULAR II: HERMES SEGUNDO MORA PAREDES
SECRETARIA: ABG. EVIMAR VELAZCO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO
ACUSADO: ALBERTO SANCHEZ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, no sabe su fecha de nacimiento, dice tener 29 años de edad, no porta documento de identidad, de oficio indefinido, hijo de Maria Eusebia Sánchez y padre desconocido, residenciado en Barrio 23 de Enero parte alta, casa sin número, rancho de zinc y plástico, cerca de la bodega del señor Emilio Guerrero, Bodega Los Pinos, hacia arriba, El Vigía, Estado Mérida.
DEFENSA PUBLICA: ABG. SHEILA ALTUVE
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “el día 09 de febrero del año 2010 siendo las cinco y cuarenta horas de la tarde, en el Barrio La Victoria, mejor conocido como Hueco Piche, parte baja, adyacente al Caño, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando los funcionarios Agente Douglas Moncada, Detective Darwin Ortigoza, Detective Luís Sánchez y Agente Luís García, se encontraba realizando labores de inteligencia en un vehículo particular por el referido sector, observaron a un ciudadano quien vestía para el momento una franela de color verde claro con rayas horizontales de color amarillo, de contextura delgada, de piel trigueña, quien al notar la presencia del vehículo que tripulaban mostró una actitud nerviosa, por tal motivo levanto sospecha razón por la cual procedieron a interceptarlo de inmediato donde luego de identificarse como funcionarios activos del mencionado organismo de investigaciones le preguntaron si tenía en su poder algún objeto proveniente de delito o alguna sustancia estupefacientes y psicotrópicas, respondiendo que no, sin embargo el funcionario Darwin Ortigoza, procedió a realizar un cacheo personal encontrándole dentro del bolsillo derecho de su pantalón Jean de color azul, la cantidad de veintisiete (27) envoltorios de material sintético de colores negro y amarillo, anudados en la parte superior con un hilo de color azul, contentivos en su interior de un polvo granulado de color beige los cuales emanaban un fuerte olor, así mismo fue encontrado a escasos centímetros de los pies del referido ciudadano en el suelo donde se encontraba sentado dicho sujeto una tijera marca STAINLESS, con su mango de color sintético de color negro, un encendedor de cigarrillos, de material sintético de color azul y un objeto en forma de pipa de fabricación rudimentaria de material sintético de color azul y verde, siendo detenido e impuesto de sus derechos.
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente su acusación, por tratarse de un procedimiento abreviado, mediante la cual acusó formalmente al ciudadano ALBERTO SANCHEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Igualmente ofreció las pruebas que presentará en el debate oral y público, indicando la licitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; solicitando se admita la acusación, las pruebas presentadas, se ordene el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de privación de libertad y se dicte sentencia condenatoria.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La defensora pública de la acusada ABG. SHEYLA ALTUVE, quien expuso entre otras cosas que la ley de droga permite a los consumidores un tratamiento especial y les permite una dosis personal para su consumo, en el presente caso, el Ministerio público acuso a su representado por el delito de Ocultamiento por la cantidad de tres gramos, sin tomar en cuenta que el mismo es un consumidor, que a su defendido en los exámenes de sangre, orina y raspado de dedos salió positivo, por lo que considera que su representado debió salir con un tratamiento para su recuperación, ya que no se puede poner en riesgo a una persona que debe ser tratada, no puede ser condenado porque pasa de la dosis de consumo, si tenemos una serie de elementos por las cuales las podemos ayudar. Por todo ello estamos convencidos que no estamos en el delito de que habla el Ministerio Público, por cuanto hay una experticia que habla de consumo, la cantidad de droga incautada, el trato determinante para mi representado es de consumidor, sin embargo se decidió acudir a sala de juicio para probar esta defensa sostiene que esta situación no debiera ser objeto de penalización, la cantidad no pasa de 6 gramos, no se trata de castigar el debe recibir un trato especial en un centro de rehabilitación especial, no hay testigos del procedimiento, en un sitio de tolerancia absoluta de consumo, en el sitio hay alto consumo de sustancias, entonces el estado debería recoger a todos los consumidores, se determinara lo aquí aseverado. Se ratifica el principio de comunidad de pruebas, para demostrar la condición de no responsable de mi defendido, no se hará uso de medidas alternas. Es todo.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación suscrita por las Abogadas SOELY BENCOMO, SUSAN IDENNE COLINA Y HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscales Titular y auxiliares respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, la cual fue explanada oralmente en este debate, contra el acusado ALBERTO SANCHEZ, supra identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, licitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 326 ejusdem, dejando constancia que la defensa no promovió pruebas y se adhiere a las ofrecidas por la Representación Fiscal en virtud de la comunidad de la prueba.
EL ACUSADO
El acusado, ALBERTO SANCHEZ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, no sabe su fecha de nacimiento, dice tener 29 años de edad, no porta documento de identidad, de oficio indefinido, hijo de Maria Eusebia Sánchez y padre desconocido, residenciado en Barrio 23 de Enero parte alta, casa sin número, rancho de zinc y plástico, cerca de la bodega del señor Emilio Guerrero, Bodega Los Pinos, hacia arriba, El Vigía, Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal Mixto de Juicio N° 04 en la audiencia del juicio oral y público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que: “No deseo declarar ni me acojo a las medidas alternas, es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción recepcionados en la audiencia oral y pública, de conformidad con lo señalado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos que el Tribunal estimo acreditados a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 ibidem, las cuales serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
1) La declaración rendida por el funcionario DOUGLAS RAFAEL MONCADA MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía del Estado Mérida, quien estando debidamente juramentado Ratifico el contenido y la firma del Acta de Investigación Penal por él suscrita y en relación a la misma manifestó que cuando se desplazaba en compañía de los funcionarios Darwin Espinoza y Luis García en un vehículo particular por el sector hueco piche, avistaron a un ciudadano al que le dieron la voz de alto ya que al ver la comisión presentó actitud nerviosa y al momento en que el funcionario Darwin lo abordó cargaba 19 envoltorios, una pipa, y una tijera, pero al momento no hubo testigos en el sector, siendo detenido e impuesto de sus derechos. Y en cuanto a la inspección manifestó que fue realizada por el funcionario Luis Sánchez. A preguntas del Ministerio público, respondió entre otras cosas que eso fue adyacente al caño, pasando un puentecito, vía publica que eran como las seis o seis y treinta de la tarde, que las casa están alejadas, que hay poco transito y pocos peatones mas que todo personas indigentes, que el ciudadano estaba como hincado, se paro y se volvió a sentar por eso se le acercaron, que como a 30 centímetros de este incautaron la sustancia, que le practicaron la inspección personal, que actuaron cuatro funcionarios, y la persona que manejo la evidencia fue el funcionario Luis Sánchez, que no habían personas cerca del lugar para ser utilizadas como testigos. A preguntas de la Defensa Pública, respondió entre otras cosas que el ciudadano se paró, se puso nervioso y quiso correr, que encontraron una pipa, una tijera y veintisiete envoltorios, que no tiente conocimiento qué cantidad de droga era, que no recuerda si la sustancia la tenía oculta, que todos vieron la sustancia pero el que se le acercó fue el funcionario Ortigoza, que el técnico le hizo la colecta, que no recuerdo si se dejo constancia en el acta de la no presencia de testigos”.
2) La declaración del funcionario LUIS ADRIAN SANCHEZ GALLEGOS, experto técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía del Estado Mérida, quien estando debidamente juramentado manifestó que ratifica el contenido y firma del acta de investigación penal y manifestó entre otras cosas que el procedimiento lo realizó en compañía de los funcionarios Ortigoza, Agente García y Douglas Moncada; que se encontraba por el barrio la Victoria, calle principal, adyacente al puente La Victoria, cuando vieron a un sujeto trigueño, que se encontraba sentado quien al notar la presencia de la comisión se puso nervioso, y al practicarle le revisión personal por parte del funcionario Ortigoza, se le encontró una tijera, varios envoltorios de presunta droga y se procedió a su detención. No fue preguntado por el Ministerio Público. A preguntas de la Defensa Pública, respondió entre otras cosas que eso fue en horas de la tarde pero no recuerda la hora exacta, que el funcionario Ortigoza fue el que consiguió la sustancia, y que el fue el jefe de la comisión, que al momento fue difícil conseguir testigos, no había nadie en el sitio ni cerca del mismo, que el yesquero y la tijera estaban cerca de sujeto y que la sustancia la tenia él encima, y se puso nervioso.
3) La declaración rendida por el funcionario LUIS LEOCADIO GARCIA HERNANEZ, agente de investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía del Estado Mérida, quien estando debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de las actuaciones por él suscritas y entre otras cosas manifestó que se trasladaron hasta el bario la Victoria, lo que llaman hueco piche, que andaban en un vehículo particular cuando observaron a un sujeto que estaba a la orilla del caño en actitud sospechosa, que le dieron la voz de alto y este se levantó y se quedó ahí, que le realizaron el cacheo pero que no consiguieron testigos. En cuanto a la inspección la realizó el técnico que es el que deja plasmado la dirección exacta del sitio del suceso, el clima, y otras características y que la suscriben todos por ser funcionarios actuantes en el procedimiento. Este testigo no fue preguntado por el Ministerio público y la defensa.
4) La declaración rendida por la experto ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, estando debidamente juramentada Ratifico el contenido y la firma de la experticia química barrido, practicada a una pipa de elaboración casera, envoltorios de material sintético de colores amarillo y negro a rayas, un pantalón y una franela. En cuanto a la metodología empleada se utilizaron pruebas químicas de orientación y certeza, para la evidencia numero uno que es la pipa, esta presentaba evidentes signos de combustión y arrojó como componentes Marihuana y Cocaína; para la evidencia numero dos, relacionada con los envoltorios estos contenían polvo de color beige que arrojaron un peso neto de 5 gramos con 600 miligramos con sus componentes cocaína base; en relación a la evidencia numero tres, arrojaron residuos de suciedad y de polvo de color beige cuyos componentes resultaron ser cocaína base; y con respecto a la evidencia numero cuatro relacionada con la chemisse, arrojaron suciedad y residuos de cocaína base, y por último ratificó el contenido y la firma de la experticia toxicología In vivo inserta al folio 15 de las actuaciones practicada al ciudadano ALBERTO SANCHEZ, dando como resultado para la muestra de orina positivo para Cocaína y Marihuana y en el raspado de dedos positivo para Marihuana. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, la declarante manifestó que la cocaína como toda droga tiene un margen de toxicidad, se inicia con 500 miligramos, hay dosis letal de 2 gramos, la bibliografía dice que no puede llegarse a mas de un gramo de consumo diario. A preguntas de la Defensa, entre otras respondió entre otras que los análisis que se hacen para cuantificar son técnicas más completas y con respecto a las pruebas químicas se puede determinar en el caso de la cocaína se determina en el cuerpo hasta cuatro días después de su consumo, y en el caso de la marihuana, tienen tiempo de duración un poco mas allá, hasta una semana después; que la pipa de elaboración casera arrojo positividad para marihuana y cocaína, y habían evidentes signos de combustión y se requiere un examen psiquiátrico para tipificar que tipo de consumidor es.
En cuanto a la testimonial del funcionario Darwin Ortigoza, el mismo no compareció a rendir su declaración en virtud de que se encuentra fuera de la ciudad, por lo que de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público y con la anuencia de la defensa, se prescindió de este testigo y se ordenó la continuación del Juicio.
Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:

DOCUMENTALES:
1) Acta de Entrega N° 233 PC 060 de fecha 09/02/2010 cursante al folio 14 de las actuaciones, mediante la cual queda plasmado la existencia de la cadena de custodia en la que se señalan las evidencias incautadas durante el procedimiento y las cuales fueron devueltas por la Lic. Rosa Margarita Díaz Pérez al funcionario Luis Adrian Sánchez Gallegos una vez que le fueron practicadas las experticias correspondientes.
2) Registro de Cadena de Custodia N° 060 de fecha 09/02/2010 con la que queda demostrado el hecho cierto de la existencia de las evidencias incautadas al momento del procedimiento, las cuales consisten en: una pipa artesanal, color azul-verde con papel aluminio; veintisiete envoltorios sintéticos color negro y amarillo contentivos de una sustancia color beige; un Jeans color azul en mal estado; una franela color verde y amarillo marca Sport Tagle.
3) Registro de Cadena de Custodia N° 060 de fecha 09/02/2010 con la que se demuestra la existencia de las evidencias incautadas en el procedimiento consistentes en una tijera color negro, marca Stainless, un yesquero color azul, marca Zigzag.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
En las conclusiones la Fiscal Sexta del Ministerio Público manifestó entre otras cosas que en el presente caso, el sitio donde ocurrió el procedimiento es aislado, no habían testigos para el momento de los hechos y los funcionarios deben proceder aún con la ausencia de éstos, los funcionarios que declararon en este juicio fueron contestes en sus testimonios, lo que constituye el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el presente caso la dosis incautada en superior a lo permitido por la ley, solicito que la decisión sea condenatoria y se aplique la pena correspondiente.
La defensa por su parte manifestó que no se puede justificar la actuación policial en un procedimiento en el no hayan testigos, se requiere de la presencia de alguien distinto a los órganos de investigación, dos de los funcionarios que rindieron declaración en el juicio se contradicen, uno señala que el sujeto estaba agachado, preparando algo y el otro dice que esa sustancia la tenia encima, si es un ocultamiento debía tenerla oculta, o la tenia cercana a su cuerpo con fines de distribuirla, entonces lo normal ahora es, no conseguir testigos civiles que avalen la actuación policial , cuando se consigue una pipa, un yesquero, la experto nos dijo que eran objetos usados por el consumidor, y además mi defendido sale positivo, la sustancia estaba como a 30 centímetros y tiene un peso de 5 gramos, por lo que considero que mi defendido es un consumidor, la dosis de consumos la dicen los libros, pero hay personas que compran y lo mantienen en su posesión para consumirlo, la ley anterior y la ley nueva no nos habla de una dosis personal, eso lo determina el Juez dentro de su facultad discrecional, no quedo demostrado el ocultamiento, quedo evidente que el ciudadano es consumidor. No hay examen psiquiátrico para determinar otras circunstancias, no estamos frente a un narcotraficante, pido sentencia de absolución, y se le de un tratamiento especial, ante las dudas que existen pido la libertad.
En la réplica y contrarréplica tanto el Ministerio Público como la defensa no hicieron uso de tal derecho
El acusado manifestó antes de cerrar el debate que no deseaba declarar.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con las pruebas evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 04, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no quedó acreditada la participación y culpabilidad del acusado ALBERTO SANCHEZ en la comisión del delito que le fue imputado por el Ministerio Público, toda vez que existen contradicciones entre los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento ya que al momento de rendir su declaración en el debate oral y público el funcionario DOUGLAS RAFAEL MONCADA MEDINA, manifestó entre otras cosas, que al momento de abordar al sujeto le encontraron veintisiete envoltorios, una pipa y una tijera y que la sustancia incautada estaba como a 30 centímetros de este ciudadano, y que no habían personas cerca del lugar para ser utilizadas como testigos, por su parte el funcionario LUIS ADRIAN SANCHEZ GALLEGO, manifestó que al practicarle la inspección al sujeto se le encontró una tijera, varios envoltorios de presunta droga y se procedió a su detención, pero que no había nadie en el sitio ni cerca del mismo para ser tomados como testigos, que el yesquero y la tijera estaban cerca de sujeto, y que la sustancia la tenia él encima. Observa el Tribunal Mixto que los funcionarios se contradicen cuando señalan la manera como fue encontrada la sustancia incautada en el procedimiento, pues el funcionario Douglas Rafael Moncada Medina señala que la misma estaba como a treinta centímetros del ciudadano, mientras que el funcionario Luis Adrian Sánchez Gallego señala que la sustancia la tenía el sujeto encima, por lo que existen dudas para este Tribunal en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano Alberto Sánchez en la comisión del delito por el cual lo acusa el Ministerio Público. Por su parte, el funcionario Luis Leocadio García Hernández, al momento de rendir su declaración señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el procedimiento manifestando que no hubo testigos presenciales, y no señala la manera como fue encontrada la sustancia incautada. Aunado a ello, los funcionarios policiales al momento de rendir sus declaraciones son contestes en afirmar que para el momento del procedimiento no habían en el sitio personas que sirvieran de testigos presenciales, por lo que tales declaraciones no son corroboradas por otro elemento de prueba, razón por lo cual no quedó acreditada la participación y culpabilidad del acusado en la comisión del delito que le fue imputado por el Ministerio Público, y en este sentido, se ha señalado en jurisprudencias reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”, lo cual hace ver a este Tribunal que los funcionarios al momento de realizar un procedimiento, no solicitan la presencia de testigos que observen su actuación, para así darle mas transparencia a sus procedimientos y no permitir que los delitos queden impunes por un mal procedimiento, lo cual se esta haciendo costumbre en los funcionarios, de no solicitar la presencia de personas que sirvan como testigos a la hora de realizar estos, y no puede este Tribunal emitir una sentencia condenatoria con solo la declaración de los funcionarios policiales que además fueron contradictorias. En cuanto a la declaración rendida por la experto ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, se demuestra el hecho cierto de la practica de la experticia química de barrido a las evidencias incautadas, entre ellas a una pipa, varios envoltorios en material sintético, un pantalón y una franela, dando a conocer sobre la metodología utilizada, señalando que los envoltorios contenían polvo de color beige que arrojaron un peso neto de 5 gramos con 600 miligramos con sus componentes cocaína base, lo cual índica que efectivamente se trata de droga. Sin embargo surgen dudas para el Tribunal Mixto ya que estas pruebas, no fueron suficientes para demostrar la participación y culpabilidad del acusado Alberto Sánchez en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el cual lo acusa el Ministerio Público, por lo que la sentencia que ha de dictar el Tribunal Mixto debe ser absolutoria y Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos probatorios recepcionados en el desarrollo del juicio oral y público, los cuales fueron valorados por este Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no se logró demostrar la responsabilidad penal del acusado ALBERTO SANCHEZ, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, por lo que la decisión que ha de pronunciar el Tribunal es absolutoria y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al acusado ALBERTO SANCHEZ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, no sabe su fecha de nacimiento, dice tener 29 años de edad, no porta documento de identidad, de oficio indefinido, hijo de Maria Eusebia Sánchez y padre desconocido, residenciado en Barrio 23 de Enero parte alta, casa sin número, rancho de zinc y plástico, cerca de la bodega del señor Emilio Guerrero, Bodega Los Pinos, hacia arriba, El Vigía, Estado Mérida, por no haberse demostrado su participación y culpabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Por cuanto el acusado ALBERTO SANCHEZ, se encuentra privado de libertad, se ordena su libertad plena, en consecuencia líbrese boleta de excarcelación y ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de informarle que este Tribunal dictó sentencia absolutoria a favor del referido acusado dejando constancia que el mismo sale en libertad desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda la destrucción de una pipa artesanal color azul verde; un pantalón Jeans color azul y una franela color verde y amarillo marca SPORT EAGLE, una tijera de color negro, marca STAINLESS y un yesquero color azul, marca ZIG-ZAG, los cuales constan en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0050 de fecha 09/02/2010 que obra al folio 10 de las actuaciones, la cual se realizará en sede propia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. CUARTO: Una vez firme la decisión se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines de que proceda a lo aquí ordenado.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 04,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA