REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 20 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001220
ASUNTO : LP11-P-2009-001220

CONCESIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto que obra a los folios 98 al 100 del presente Asunto Penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en contra del penado RAFAEL ROMERO AGUIRRE, apodado “EL Curamba”, venezolano, titular de la cedula de ciudadanía V- N° 7.411.247, fecha de nacimiento 15-04-1926, natural de Barranquilla República de Colombia, profesión u oficio latonero, grado de instrucción tercer grado de educación básica, hijo de María Aguirre (f) y Luís Alberto Romero (f), residenciado en reside en la calle 04, casa S/N, comunidad Brisas de Onia, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); penado quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quien decide impondrá condiciones para la obtención del Beneficio solicitado.

Este Tribunal, previamente para decidir observa:

En cuanto al cómputo realizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado RAFAEL ROMERO AGUIRRE no ha estado detenido, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de manera íntegra, esta es: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, el Tribunal a los fines de otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado de autos, se observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, toda vez que:
1.- De acuerdo al Informe Técnico, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, emiten opinión “FAVORABLE” para el otorgamiento del Beneficio solicitado. (Folios 267 al 270).
2.- La pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años;
3.- El penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
4.- El penado presenta Constancia de Trabajo de fecha 08-09-2010, suscrita por los miembros del Consejo Comunal “Brisas de Onia”, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, quienes afirman que el mismo es comerciante por su cuenta, siendo una persona responsable y tranquila. (Folio 286).
5.- El penado presenta constancia de residencia emitida el 22-05-2010 por los miembros del Consejo Comunal “Brisas de Onia”, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, en el cual señalan que el penado reside en la calle 04, casa S/N, comunidad Brisas de Onia, Estado Mérida. (Folio 275).
6.- No ha sido admitida acusación en contra del penado por la comisión de un nuevo delito, máxime cuando consta de sus antecedentes penales, que el mismo presenta registro por este Asunto Penal. (Folio 281).

Así las cosas, quien decide considera ajustado a derecho aplicar lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se otorga el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado RAFAEL ROMERO AGUIRRE, apodado “EL Curamba”, venezolano, titular de la cedula de identidad V- N° 7.411.247, fecha de nacimiento 15-04-1926, natural de Barranquilla República de Colombia, profesión u oficio latonero, grado de instrucción tercer grado de educación básica, hijo de María Aguirre (f) y Luís Alberto Romero (f), residenciado en reside en la calle 04, casa S/N, comunidad Brisas de Onia, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; por el plazo de: DOS (02) AÑOS, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión.

SEGUNDO: Se impone al penado RAFAEL ROMERO AGUIRRE, las siguientes condiciones u obligaciones:

1.- No cambiar de residencia. En caso de ser necesario un cambio, el penado deberá participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2.- Mantenerse responsablemente en sus hábitos laborales.
3.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba, cumpliendo cualquiera otra condición que le imponga el mismo.
5.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 2, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto.

Dicho beneficio se hará efectivo una vez el penado de autos suscriba la correspondiente Acta de imposición y en la cual efectivamente se comprometa al cumplimiento de las condiciones señaladas.

TERCERO: Al realizar el cómputo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que al penado le falta por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público y a la Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES, y cítese al Penado quien será impuesto de la presente decisión el día jueves 30-09-2010, a las 11:00 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, sede del Tribunal.

QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de El Vigía Estado Mérida.

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. DORIS RAMÍREZ.