REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar.
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRO TRINIDAD MARQUEZ., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.897.355, domiciliado en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: ANDRÉS ARIAS REY, abogado e inscrito en el IPSA bajo el No. 21.900, domiciliado en el Municipio Tovar y hábil.

PARTE DEMANDADA: BELISARIO MÁRQUEZ y ANGELICA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Tovar, Estado Mérida.

DEFENSOR JUDICIAL: MARISABEL RAMÍREZ, abogada e inscrita en el ejercicio bajo el Nº 98.349. domiciliada en el Municipio Rivas Dávila, Bailadores, Estado Mérida.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.

LA DEMANDA

En escrito de fecha 09 de octubre de 2008 (folios 01 al 03), el ciudadano Andrés Arias Rey, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexandro Trinidad Márquez, introdujo demanda, alegando que su mandante se encuentra desde el 10 de enero de 1985 poseyendo dos lotes de terreno que englobados forman uno solo, donde en parte del mismo, se encuentra construida una casa apta para habitación, con paredes de bloque, techo de platabanda, cuatro habitaciones, sala, comedor, cocina, pasillo, lavadero, patio y demás anexidades; demarcada bajo el Nº 32 de la nomenclatura municipal, ubicada en la carrera 3 bis., de la ciudad de Tovar, alinderado así: frente, mide 10 mts. con la carrera 3 Bis.; lado derecho, mide 41 mts. colinda hoy con propiedad de la familia Melano, antes de Luis Alfonso Cárdenas en parte y parte con sucesión de Andrés Arias; lado izquierdo, mide 41 mts. colinda con Antonio Romero y en parte con propiedad que es o fue de Luis Antonio Cárdenas; y fondo, mide 10 mts., colinda con propiedad que es o fue de Dolores Carrero de Rosales. Lotes de terreno con casa que le perteneció al matrimonio de los ciudadanos Belisario Márquez y Angélica Ramírez de Márquez, según documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida, el 15 de marzo de 1958, bajo el Nº 92, protocolo primero, tomo principal y el de fecha 26 de julio de 1965, bajo el Nº 55, protocolo primero, tomo primero. Menciona que su mandante ha mantenido la posesión sobre el referido terreno y la casa, desde el día 10 de enero de 1985, sin que hasta la presente fecha, hubiese alguien quien se opusiere a dicha posesión, en forma continúa y sin haberla abandonado.

Indica que los hechos evidencian el uso, goce y disfrute del terreno con la casa, que ha poseído en los últimos 23 años el ciudadano Alexandro Trinidad Márquez, y por tal motivo tiene derecho a invocar tutela jurídica. Manifiesta que por todos los motivos expuestos es que acude en nombre de su representado a demandar como formalmente lo hace por prescripción adquisitiva veintenal o usucapion a los ciudadanos Belisario Márquez, quien aparece como propietario del inmueble antes identificado y a su cónyuge Angélica Ramírez de Márquez, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal 1) En que sea declarado a favor de su mandante el derecho de propiedad del inmueble que posee y ocupa, suficientemente, habiendo transcurrido más de 23 años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbado por persona alguna, razón por la cual operó a favor de él, la prescripción adquisitiva conforme a los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 772 eiusdem y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y 2) Que la sentencia que se produzca en el juicio su mandante la tenga como título de propiedad suficiente que acredite los derechos de su mandante.

Solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil se emplacen a todas aquellas personas que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble objeto de la demanda.

Estimó la demanda en la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000 Bs.).

Y finalmente pidió en nombre de su mandante que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y expresa condenatoria en costas.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 14 de octubre de 2008 (folio 13), el Tribunal admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a los ciudadanos Belisario Márquez y Angélica Ramírez de Márquez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a fin de que dieran contestación a la demanda u opusieran las cuestiones previas que creyeren convenientes. Se ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que se creyeren con derecho sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación del edicto librado conforme a lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, edicto que se fijó en la cartelera del Tribunal y se publicó en los diarios El Cambio y Los Andes de la ciudad de Mérida, durante 60 días, dos veces por semana, tal como lo establece el artículo 231, último aparte del Código de Procedimiento Civil.

EDICTO

Corre agregado a los folios 31, 37, 40, 45, 50, 55, 60, 65, 71, 76, 81, 85, 90, 96 edicto ordenado por este Tribunal dirigido a todas las personas que puedan tener interés en el juicio, en el que se les hace de su conocimiento que el ciudadano Alexandro Trinidad Márquez, solicitó por ante este Juzgado sentencia de prescripción adquisitiva a su favor sobre el inmueble consistente en dos lotes de terreno que englobados forman uno solo, donde en parte del mismo, se encuentra construida una casa apta para habitación, ubicado en la carrera 3 Bis., de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, informándoles que deberán comparecer por ante este despacho dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación que del presente edicto se haga dentro de las horas de despacho comprendidas de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde.


SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD LITEM

En diligencia de fecha 21 de mayo de 2009 (folio 136), el apoderado judicial del demandante solicitó al Tribunal el nombramiento de Defensor Judicial del demandado.

DESIGNACIÓN DEL DEFENSOR AD LITEM

Por auto de fecha 21 de mayo de 2009 (folio 137), el Tribunal designó al abogado en ejercicio Marisabel Ramírez, defensor judicial del demandado de autos, acordándose notificarlo a los fines de que manifestará su aceptación o excusa.

ACEPTACION DEL DEFENSOR JUDICIAL

En acto de fecha 22 de junio de 2009 (folio 140), la defensor ad litem aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con el cargo de defensor judicial de los demandados de autos.


EMPLAZAMIENTO AL DEFENSOR AD LITEM

Por auto de fecha 25 de junio de 2009 (folio 142), se acordó citar a la defensora judicial del demandado de autos, ciudadana Marisabel Ramírez.

Corre al folio 143 citación de la defensora judicial del demandado de autos, quien quedó citada en fecha 01 de julio de 2009.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 22 de julio de 2010 (folio 147), la abogada Marisabel Ramírez, en su carácter de defensor judicial de los demandados de autos, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que hizo las gestiones concernientes a entablar una comunicación con sus defendidos pero no fue posible encontrarlos por lo que del conocimiento que tiene a visitas que realizó al inmueble en litigio pudo observar que en el inmueble en mención se encontraba el ciudadano Alexandro Trinidad Márquez, es por ello que no tiene argumentos para rechazar, contradecir, negar de hecho y de derecho lo señalado en la demanda y a todo evento niega, rechaza y contradice los restantes argumentos explanados por la parte demandante.

Menciona que en cuanto a los documentos que acompaña la parte demandante por ser los mismos públicos la vía de impugnación sería la tacha de falsedad, sin embargo como no tiene información no puede tachar ni desconocer los mismos.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante: En escrito de fecha 23 de septiembre de 2009 (folio 150), el apoderado judicial del demandante promovió las siguientes pruebas:

Primera: Valor y mérito jurídico de los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida, el día 15 de marzo de 1958, bajo el Nº 92, folios, protocolo primero, tomo principal y el día 26 de julio de 1965, bajo el Nº 55, protocolo primero, tomo primero, con el objeto de demostrar que los demandados, son los únicos propietarios del inmueble que ha venido ocupando por años su mandante.

Segunda: Valor y mérito del acta de matrimonio.

Tercera: Testimonial de los ciudadanos Augusto Ramón Materano, Horacio Rosales, francisco Gabriel Bolaños Meza y Miguel Belandria Angulo, venezolanos, mayores de edad, de domicilio en la ciudad de Tovar, Estado Mérida.

De la parte demandada: No aparece agregado que la parte demandada haya promovido prueba alguna.

AUTOS DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 13 de octubre de 2009 (folio 151), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, a salvo de su apreciación en la sentencia definitiva.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

Primera: Valor y mérito jurídico de los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida, el día 15 de marzo de 1958, bajo el Nº 92, protocolo primero, tomo principal y el día 26 de julio de 1965, bajo el Nº 55, protocolo primero, tomo primero, con el objeto de demostrar que los demandados, son los únicos propietarios del inmueble que ha venido ocupando por años su mandante.

A los folios 07 y 08 corre documento registrado de fecha 26 de julio de 1965, según el cual Luis Alfonso Cárdenas Pérez, le vende al señor Belisario Márquez por la cantidad de 1580 Bs, un lote de terreno cultivado de pasto, el cual posee una superficie de 160 mts2., ubicado en la Aldea Sabaneta, Municipio Tovar, Distrito Tovar del Estado Mérida. Inmueble que forma parte de lo que figura bajo el numeral primero, de lo que hubo por compra a la sucesión de Henríquez Vera, conforme a documento registrado en esa misma oficina, en fecha 27 de enero de 1955, bajo el Nº 46 del protocolo y tomo primero principal.

Al folio 09 corre agregado documento protocolizado por ante esa misma Oficina en fecha 15 de marzo de 1958, bajo el Nº 92, según el cual el ciudadano Luis Alfonso Cárdenas, le vende un lote de terreno por la cantidad de 1250 Bs., al ciudadano Belisario Márquez, formando dicho lote de terreno uno de mayor extensión, ubicado en el barrio sabaneta del Municipio Tovar alinderado así: Frente: la carretera nacional; lado derecho: con terrenos que son o fueron de Luis Alfonso Cárdenas; lado izquierdo: con terreno de Horacio Márquez y fondo: en medida de 10 metros, con terrenos que es o fue de Luis Alfonso Cárdenas.

Los documentos analizados constituyen plena prueba fehaciente que los propietarios del inmueble objeto del juicio son los demandados Belisario Márquez y Angelica Ramírez De Márquez. Así se decide.

Segunda: Valor y mérito del acta de matrimonio.

Al folio 12 se encuentra anexada copia certificada del acta de matrimonio expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, de los ciudadanos Belisario Márquez y Angélica Ramírez, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de febrero de 1931, bajo el Nº 10, folio 11.
El acta de matrimonio anterior es demostración plena que los demandados Belisario Márquez y Angelica Ramírez De Márquez son o fueron cónyuges entre sí, por ser la misma instrumento público con fuerza de ley entre las partes y frente a terceros. Así se decide.

Tercera: Testimonial de los ciudadanos Augusto Ramón Materano, Horacio Rosales, francisco Gabriel Bolaños Meza y Miguel Belandria Angulo, venezolanos, mayores de edad, de domicilio en la ciudad de Tovar, Estado Mérida.

En fecha 21 de octubre de 2009 (folio 152), rindió declaración por ante este Tribunal el ciudadano Augusto Ramón Materano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.071.900, domiciliado en la calle 11, Nº 2 – 42, Barrio Jesús Obrero, El Llano del Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante así: Que si conoce desde hace más de 25 años al ciudadano Alexandro Trinidad Márquez y ha ocupado la casa donde vive por más de 20 años o sea desde los primeros días del año 1985; que conoce la casa y que la misma consta de 4 habitaciones, sala, cocina, comedor, pasillo, patio, lavadero, un baño y es de platabanda y al frente de la misma hay un jardín; Expresa que el espacio donde se encuentra la casa es extenso porque la propiedad está estipulada en dos documentos de los cuales había comprado el señor Belisario Márquez y su esposa. Manifiesta que dichos documentos se encuentran a nombre de Belisario Márquez pero que la casa es ocupada por el señor Alexandro Márquez desde hace más de 20 años, no siendo el mismo perturbado por ninguna persona en la posesión que tiene en la casa Nº 32.

En fecha 21 de octubre de 2009 (folio 153), rindió declaración por ante este Tribunal el ciudadano José Horacio Rosales Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.001.353, domiciliado en el sector Quebrada Arriba, casa Nº 5, calle principal, El Llano, Tovar del Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte demandante así: Que conoce al ciudadano Alexandro Trinidad Márquez desde que era un niño; y que la casa marcada con el Nº 32 la habita dicho ciudadano desde hace aproximadamente 20 años, y que él posee y ocupa esa vivienda desde principios del año 1985; manifiesta que conoce la casa muy bien 4 habitaciones, sala, cocina, comedor, pasillo, patio, lavadero, un baño y es de platabanda, con paredes de bloque frisada y pisos de cemento, al frente de la misma hay un jardín; menciona que con exactitud no sabe la totalidad del área de los terrenos pero que son bastante extensos y los documentos de los mismos están a nombre del ciudadano Belisario pero que el que siempre ha estado pendiente de los mismos es el ciudadano Alexandro Trinidad Márquez y no ha sido perturbado por persona alguna durante los últimos 20 años.

En fecha 22 de octubre de 2009 (folio 155), rindió declaración por ante este Tribunal el ciudadano Miguel Angel Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.087, domiciliado en el sector Quebrada Arriba, casa Nº 5, calle principal, El Llano, Tovar del Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte demandante así: Que conoce al ciudadano Alexandro Trinidad Márquez desde que era un niño; y que la casa marcada con el Nº 32 la habita dicho ciudadano desde hace aproximadamente 20 años, y que él posee y ocupa esa vivienda desde principios del año 1985; manifiesta que conoce la casa muy bien 4 habitaciones, sala, cocina, comedor, pasillo, patio, lavadero, un baño y es de platabanda, con paredes de bloque frisada y pisos de cemento, al frente de la misma hay un jardín; menciona que con exactitud no sabe la totalidad del área de los terrenos pero que son bastante extensos y los documentos de los mismos están a nombre del ciudadano Belisario pero que el que siempre ha estado pendiente de los mismos es el ciudadano Alexandro Trinidad Márquez y no ha sido perturbado por persona alguna durante los últimos 20 años.

Los testimonios rendidos por las personas señaladas anteriormente, evacuados por ante este Tribunal son todos contestes en que conocen al demandante Alexandro Trinidad Márquez desde hace mucho tiempo y les consta que él esta poseyendo la casa signada con el Nº 32 ubicada en la carrera 3 bis de la ciudad de Tovar desde hace mas de 20 años, es decir, desde el año 1985 y por el conocimiento que de ella tienen, les consta que la casa esta compuesta de 4 habitaciones, sala, comedor, cocina, patio, lavadero y un baño, el techo es de platabanda con paredes de bloque frisada y los pisos son de cemento, la cual esta construida sobre lotes de terreno que son de propiedad del señor Balisario Márquez, encontrándose los documentos de propiedad a nombre de ese señor, pero ha sido poseída desde hace mas de 20 años por el señor Alexandro Trinidad Márquez, quien en ningún momento ha sido perturbado por ninguna persona en la posición que ejerce sobre ella.

Los testimonios no son contradictorios consigo mismos ni con las demás declaraciones rendidas, constituyendo prueba fehaciente de que el demandante ha ejercido la posesión sobre el inmueble objeto del juicio desde el año 1985 como si fuera su propio dueño y sin haber sufrido perturbación alguna, testimonios que resultan coincidentes con lo alegado por el demandante, por lo que este sentenciador les confiere pleno valor probatorio conforme a los dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORMES PRESENTADOS

De la parte demandante: En fecha 13 de enero de 2010 (folios 158 y 159), el apoderado judicial del demandante consignó informes:

En nombre de su mandante introdujo demanda de prescripción adquisitiva por ante este Tribunal; alegando en su libelo que Alexandro Trinidad Márquez, venía poseyendo en forma pacífica, pública, continúa y sin haberla abandonado nunca desde el día 10 de enero de 1985 y por lo tanto ya habían transcurrido más de 23 años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbado por persona alguna, razón por la cual operaba a favor de él, la prescripción adquisitiva conforme a lo dispuesto en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil.

Menciona que una vez admitida la demanda, se procedió con el Alguacil del Tribunal a buscar los demandados de autos y al no poder localizarlos se procedió a citarlos por carteles, dándoles el término de Ley y al no hacerse presentes el Tribunal procedió a nombrarles una defensora judicial la cual contestó la demanda dentro del tiempo hábil, específicamente el día 22 de julio de 2009.

Expresa que el día 23 de septiembre de 2009, procedió en nombre de su mandante a presentar las pruebas en el juicio, las cuales fueron admitidas el día 13 de octubre de 2009.

Señala que todo lo explanado e indicado en el libelo de la demanda, fue probado con las pruebas presentadas durante la etapa probatoria y con las declaraciones rendidas por los testigos.

Finalmente pide que la demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
El Tribunal para decidir observa:

El artículo 1.952 del Código Civil señala:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

Artículo 1.977 del Código Civil señala:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”

Según los anteriores preceptos legales las acciones reales, es decir, sobre bienes inmuebles prescriben, a los veinte años, de manera que quien haya venido poseyendo en forma legitima por más de veinte años un inmueble adquiere la propiedad sobre él. Es requisito indispensable para que se produzca la usucapión o adquisición por prescripción, el transcurso de veinte años de posesión legitima sobre el inmueble, es decir, tiempo y posesión, lo cual comporta que ésta sea pacífica, pública, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia. Si faltare alguno de estos requisitos no puede prosperar la acción en beneficio de quien la invoca y por ello es la posesión legítima y el transcurso de veinte años, lo que el legislador exige para que sea declarada en beneficio del accionante la prescripción adquisitiva.

En la obra “La Posesión en el Derecho Civil Venezolano” del autor Simón Jiménez Salas (Págs. 127 y 128), se señalan los conceptos de prescripción según los diversos autores.

Planiol indica: “Es un medio de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión prolongada de la misma durante un tiempo determinado.”

Henry de Paje: “La prescripción es el modo de adquirir un derecho.”

Cabanellas: “Es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo.”

Enrico Gropallo: “Es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a titulo de dueño durante el tiempo regido por la Ley.”

Casso y Romero: “Es un medio derivativo de adquirir la propiedad.”

En la obra “Código Civil Venezolano” del autor patrio Nerio Perera Planas (página 424), se afirma lo siguiente:

“El criterio erróneo de que el verdadero poseedor es el que tiene la cosa en su poder, o el que está presente junto a la cosa en un momento determinado, constituye una lección de tinterillos, porque es imposible concebir que la persona del poseedor se adhiera físicamente y en todo caso a la cosa poseída, situación en la cual estaríamos estableciendo una notable confusión entre el objeto del derecho, que es material y el derecho sobre él, que es de carácter inmaterial o intelectual o abstracto. Es cierto que la cosa pueda estar bajo la tenencia de su poseedor, pero lo es también que éste se encuentre sin la tenencia material. En este último caso y siempre que demuestre su derecho con acto jurídico que la ley no considere inexistente, es innegable que proceda el reconocimiento de su posesión en el debate judicial”.


Luego de haber realizado un pormenorizado estudio y análisis de las pruebas aportadas en el presente proceso, las cuales ya fueron suficientemente valoradas, se infiere de dicho análisis que el demandante ha demostrado de forma clara y precisa, a través de la documentación presentada, de los testigos que declararon en el lapso legal correspondiente, que él ha poseído desde hace aproximadamente veinticinco años una casa signada con el Nº 32 ubicada en la carrera 3 bis de la ciudad de Tovar y alinderada así:

frente, mide 10 mts. con la carrera 3 Bis.; lado derecho, mide 41 mts. colinda hoy con propiedad de la familia Melano, antes de Luis Alfonso Cárdenas en parte y parte con sucesión de Andrés Arias; lado izquierdo, mide 41 mts. colinda con Antonio Romero y en parte con propiedad que es o fue de Luis Antonio Cárdenas; y fondo, mide 10 mts., colinda con propiedad que es o fue de Dolores Carrero de Rosales; casa apta para habitación, con paredes de bloque, techo de platabanda, cuatro habitaciones, sala, comedor, cocina, pasillo, lavadero, patio y demás anexidades , posesión que ha ejercido, en virtud de las pruebas aportadas, en forma pública, no equívoca, pacífica, no interrumpida y con el ánimo de dueño, desde hace más de veinte años. Demostró durante el proceso judicial que ha ejercido durante más de veinte años una autentica posesión legítima sobre el lote de terreno señalado y casa de habitación; y por cuanto fueron publicados en la prensa los carteles de citación correspondientes destinados a obtener la citación de los demandados y los edictos dirigidos a los herederos desconocidos o personas interesadas, para que se presentarán a hacerse parte en el juicio, sin haberlo hecho y estando suficientemente comprobado que el demandante ha poseído el inmueble desde hace mas de 20 años en forma legítima y pacifica, es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la demanda de prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano ALEXANDRO TRINIDAD MARQUEZ., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.897.355, domiciliado en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, contra los ciudadanos BELISARIO MÁRQUEZ y ANGELICA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Tovar, Estado Mérida. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano ALEXANDRO TRINIDAD MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.897.355, domiciliado en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, contra los ciudadanos BELISARIO MÁRQUEZ y ANGELICA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Tovar, Estado Mérida, y en consecuencia le otorga al accionante ciudadano ALEXANDRO TRINIDAD MARQUEZ, la plena propiedad y posesión sobre el lote de terreno y casa para habitación actualmente con paredes de bloque techo de platabanda, 4 habitaciones, sala, comedor, cocina, pasillo, lavadero, patio y demás anexidades, ubicado en la carrera 3 bis, Nº 32, Municipio Tovar del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son frente, mide 10 mts con la carrera 3 Bis.; lado derecho, mide 41 mts colinda hoy con propiedad de la familia Melano, antes de Luis Alfonso Cárdenas en parte y parte con sucesión de Andrés Arias; lado izquierdo, mide 41 mts. colinda con Antonio Romero y en parte con propiedad que es o fue de Luis Antonio Cárdenas; y fondo, mide 10 mts., colinda con propiedad que es o fue de Dolores Carrero de Rosales, adquiridos anteriormente por el ciudadano Balisario Márquez según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del estado Mérida, de fecha 15 de marzo de 1958, bajo el Nº 92, protocolo primero tomo principal y 26 de julio de 1965 bajo el Nº 65, folio 123 al 125, protocolo primero, tomo primero.

La presente sentencia, una vez firme y ejecutoriada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, se protocolizará, en la respectiva Oficina de Registro de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del juicio de prescripción adquisitiva y producirá los efectos que indica el ordinal segundo del artículo 507 del Código Civil, constituyendo la misma, título de propiedad del ciudadano ALEXANDRO TRINIDAD MARQUEZ, sobre el inmueble, objeto del juicio.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese las partes la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala Del Despacho Del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En Tovar, a los veinte (20) días del mes de septiembre dos mil diez (2010).

El Juez,


Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz.
La Secretaria,


Abg. Sandra Contreras.