REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: ROSA YRIS GUERRERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.709.409, domiciliada en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 14.255.269, inscrita en el IPSA bajo el Nos. 98.668, domiciliada en Tovar Estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: ALIRIO CARRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.898.660, domiciliado en la población de Rio Negro Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: Reconocimiento de Sociedad Concubinaria.

LA DEMANDA

El día 25 de noviembre de 2009 (folios 01 y 02), la ciudadana Rosa Yris Guerrero Rosales, asistida por la abogada en ejercicio Yasmín Coromoto Araque, introdujo por ante este Tribunal, demanda contra el ciudadano Alirio Carrero Rodríguez a los fines de que éste reconociera la existencia de la sociedad concubinaria que existió entre ambos, exponiendo que en fecha 02 de junio de 1992 comenzó una unión estable, permanente, pública, ininterrumpida y notoria con el ciudadano Alirio Carrero Rodríguez que duró hasta el día 06 de septiembre de 2009, fecha en que decidieron separarse debido a las constantes discordias existentes entre ellos, durando dicha relación un tiempo aproximado de 17 años y 3 meses, habiendo procreado durante la unión 04 hijos que llevan por nombres Omar Alirio de 16 años de edad, Andreina de 14 años de edad, Adriana de 13 años de edad y Luis David Carrero Guerrero de 10 años de edad.

Indica que en el tiempo que se mantuvo esa unión se trataron como marido y mujer delante de familiares, amigos y sociedad en general prestándose socorro mutuo, respeto, cariño y confianza, al punto de que la mayoría de sus allegados llegaron a creer que estaban legalmente casados, pero los constantes malos tratos tanto verbales como físicos que los últimos días recibieron tanto sus hijos como ella, le hizo tomar la determinación de separarse del hogar que durante muchos años habitaba. Con el esfuerzo, el trabajo y la ayuda de ambos cónyuges adquirieron los siguientes bienes:

Primero: Un lote de terreno en el cual se encuentra construido un local comercial de paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, bases de concreto armado, 09 habitaciones, sala de baño, salón para fiesta, ubicado en el sitio conocido como Las Adjuntas, Parroquia Rió Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida, describiendo sus linderos y medidas y señalando que el inmueble fue adquirido durante la unión estable según documento protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el Nº 47, protocolo 1º . Señala la demandante que este inmueble fue vendido fraudulentamente por su concubino a su legitima hermana Vilma María Carrero Rodríguez por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 21 de septiembre de 2009, bajo el Nº 2009.1586 asiento registral 2, inmueble matriculado con el Nº 376.12.5.3.17 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.

Segundo: Un vehiculo con las siguientes características: placa: XXP-375, serial de carrocería: FZJ89000159, serial del motor: 1F0015297, marca: Toyota, modelo: stadion wagon, de uso: particular, adquirido a nombre de Alirio Carrero Rodríguez, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Tovar Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el Nº 83, tomo 40.

Expresa la demandante que amparada como se encuentra en la posesión de estado de concubina, procede a demandar formalmente al ciudadano Alirio Carrero Rodríguez para que le reconozca como su concubina que fue desde el día 02 de junio de 1992, hasta el día 06 de septiembre de 2009 y como consecuencia de ello le reconozca el porcentaje que le corresponde sobre los bienes adquiridos durante dicha sociedad con el esfuerzo y trabajo de ambos en la proporción del 50% para cada uno.

Fundamentó su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y 77 de la Constitución Nacional y solicitó que la acción fuera declarada con lugar en la sentencia definitiva.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2009 (folio 31), el Tribunal admitió la acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Sociedad Concubinaria, ordenando librar edicto en el diario El Cambio de Siglo de la ciudad de Mérida, emplazando a todas las personas que se crean con interés en el juicio, a fin de que se hagan parte en el mismo dentro del plazo de 15 días de despacho, contados una vez que conste en el expediente la publicación y consignación de un ejemplar del periódico y exponga lo que considere conveniente, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 507 último aparte y 767 del Código Civil y el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, mas un (1) día que se le concedió como termino de la distancia, a fin de dar contestación a la misma.
CITACIÓN DEL DEMANDADO

Consta de actuaciones que corren agregadas a los folios 37 al 40, la practica de la citación del demandado, la cual se realizó a través del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del estado Mérida, recibidas en este Despacho en fecha 12 de mayo de 2010.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los autos se desprende que el demandado Alirio Carrero Rodríguez no dio contestación a la demanda ni personalmente ni por medio de abogado apoderado, en virtud de la nota de secretaria que corre agregada al folio 44 según la cual: “Hoy primero de julio de 2010, a las 03:30 de la tarde venció el lapso de contestación de la demanda. Se dio cuanta al Juez. La secretaría Abg. Sandra Contreras.”

En el mismo folio indicado aparece otra nota de secretaría según la cual: “hoy veintisiete de julio de 2010, siendo las 03:30 pm, venció el lapso de 15 días para que las partes promovieran pruebas. Se dio cuenta al juez”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento”.

En el caso que nos ocupa, se desprende de los autos que el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que pudiera favorecerlo, dentro de los lapsos establecidos en la ley para ello, por lo que evidentemente ha operado en su contra la confesión ficta señalada en el precepto legal anteriormente citado. El Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 129 y 130 expresa lo siguiente:

“Esta nueva norma - artículo 362- del Código hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso… se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos de este Código para los asuntos de jurisdicción especial.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal y por tanto este artículo 362 manda a dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: Se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…

Cuando hay confesión ficta – aparte el examen de las pruebas que obran en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509) – el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo… tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

Por ello, como ha dicho la corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión”.

Del análisis minucioso del precepto legal citado y de la opinión doctrinaria anteriormente transcrita, se infiere que en el caso de que se produzca la confesión ficta, por no haber dado el demandado contestación a la demanda, ni haber promovido pruebas en el término legal respectivo, corresponde al sentenciador proceder inmediatamente a dictar su decisión y en tal caso, sólo debe examinar si la acción intentada por el demandante es o no contraria a derecho. El presente caso se trata de una acción de reconocimiento de sociedad concubinaria, con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y 77 de la Constitución Nacional y por lo tanto no es contraria a derecho, según la cual la demandante solicita a este órgano jurisdiccional, que el demandado ALIRIO CARRERO RODRIGUEZ, convenga en que hizo vida en común con ella desde el día 02 de junio de 1992 hasta el día 06 de septiembre de 2009 en la población de Rió Negro Municipio Guaraque del Estado Mérida y de cuya unión estable procrearon cuatro hijos cuyos nombres son Omar Alirio, Andreina, Adriana y Luis David Carrero Guerrero todos menores de edad, y que durante la misma adquirieron un inmueble ubicado en el sitio conocido como Las Adjuntas, parroquia Rió Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida y un vehiculo marca: toyota, clase: camioneta, tipo: sport wagon, modelo: station wagon y placas: XXP-375.

Habiéndose determinado suficientemente que el demandado ALIRIO CARRERO RODRIGUEZ, incurrió en la confesión ficta señalada por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha admitido y aceptado todos los hechos alegados por la demandante en el libelo, este sentenciador debe forzosamente declarar con lugar la acción intentada. Así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana: ROSA YRIS GUERRERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.709.409, domiciliada en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil, contra el ciudadano ALIRIO CARRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.898.660, domiciliado en la población de Rio Negro Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábil por reconocimiento de sociedad concubinaria, por haber operado contra el la confesión ficta y en consecuencia establece que entre los ciudadanos Rosa Yris Guerrero Rosales y Alirio Carrero Rodríguez, existió una sociedad o unión concubinaria desde el día de 02 de junio de 1992 hasta el día 06 de septiembre de 2009, cuyo asiento principal fue en la población de Rió Negro Municipio Guaraque del estado Mérida, procreando en tal unión concubinaria a los siguientes hijos Omar Alirio, Andreina, Adriana y Luis David Carrero Guerrero. Así mismo se determina que los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la sociedad concubinaria que hoy se declara legalmente, son de la propiedad única y exclusiva de ambos concubinos, correspondiendo a cada uno de ellos dichos bienes en un 50%, y se ordena su liquidación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado Alirio Carrero Rodríguez.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, 23 de Septiembre de 2010.- 200º años de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Ismael Eugenio Gutiérrez R.-

La Secretaria Temporal,

Daisy Zerpa.