REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 11 de agosto de 2010
200º y 151º

Vista la demanda propuesta por la ciudadana Eneida Adelaida Sabala Canelón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad números V-13.605.490, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la abogada Maria del Carmen Robayo de Bravo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 3.933.443 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.076, contra el ciudadano José Iván León Carrero, venezolano, mayor de edad, educador, titular de la cédula de identidad números V-11.915.812, de este domicilio, por reconocimiento de la unión concubinaria, este Juzgado siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión o no de la presente acción, realiza las siguientes consideraciones, para determinar su competencia:
Analizado el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se constata, que la parte actora ciudadana Eneida Adelaida Sabala Canelón, antes identificada, pretende por vía de Acción Mero Declarativa, el reconocimiento de unión concubinaria, esgrimiendo los alegatos que este Tribunal resume en la siguiente manera:
a) Que desde el inicio del año mil novecientos noventa y nueve, su persona y el ciudadano José Iván León Carrero, ya identificado, en forma libre y voluntaria, han llevado una vida concubinaria estable.
b) Que en julio del año pasado comenzaron a presentarse problemas y desavenencias en la relación de pareja.
c) Que como consecuencia del maltrato inhumano, humillante y ofensivo se separaron del lecho común pero siguen viviendo bajo el mismo techo.
d) Que en la unión concubinaria adquirieron un bien inmueble, identificado en su escrito, donde aparece como propietario su concubino.
e) Que la unión se caracterizo por su estabilidad no interrumpida, siempre se trataron como marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general, como si se tratara de un verdadero matrimonio.
f) Que fundamenta la acción en los artículos 585, 767 y 1264 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo expuesto anteriormente se desprende de autos que la parte actora ciudadana Eneida Adelaida Sabala Canelón, pretende por vía de acción mero declarativa o acción de mera certeza, el reconocimiento de la unión concubinaria sostenida con el ciudadano José Iván León Carrero y por consiguiente resulta pertinente determinar la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero–declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y, su fundamento está consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De la disposición legal antes transcrita se desprende que la pretensión merodeclarativa de concubinato requiere de la existencia no sólo de un actor interesado (legitimación activa), sino de la existencia de un sujeto pasivo frente al cual se requiere la declaratoria de certeza de la situación jurídico, pues el procedimiento contencioso implica la dualidad de partes, una que pretende el reconocimiento del derecho y otra que lo discute

Asimismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La acción mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, y que tal constatación de los hechos alegados, lograra la existencia de un determinado derecho, o de una relación jurídica.
Así pues, la pretensión mero declarativa de concubinato requiere de la existencia no sólo de un actor interesado (legitimación activa), sino de la existencia de un sujeto pasivo frente al cual se requiere la declaratoria de certeza de la situación jurídico, pues el procedimiento contencioso implica la dualidad de partes, una que pretende el reconocimiento del derecho y otra que lo discute.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla en el juicio Emilio J. María Gilberto contra Herederos de Antonio Santaella Hurtado, se estableció lo siguiente:
“…La acción declarativa, afirma Humberto Cuenca, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos sometidos a un estado de duda e incertidumbre. En cuanto a su naturaleza se ha propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento (Plosz), un aseguramiento de la acción de condena (Degenkolb) la manera de hacer cierta la voluntad de la Ley en caso concreto (Chiovendia).”
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… …Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. … Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. … Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. … Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. … Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”

De lo antes expuesto se desprende de autos, que la parte interesada pretende que se declare la existencia de una relación concubinaria, la cual debe obtener necesariamente, un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, que reconozca dicha unión estable de hecho, previa la sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito y en tal sentido se estableció en el articulo 1º lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgadas para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…..


Ahora bien, cuando analizamos el contenido del artículo antes transcrito, encontramos que la modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria un asunto contencioso, en materia de Familia, por equipararse el concubinato al Matrimonio, debe ventilarse por los trámites del juicio ordinario.

Asimismo, en la Resolución a la cual se ha hecho referencia anteriormente, en su artículo 3º, se estableció lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…..”

De lo anteriormente transcrito, se desprende que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia y en el caso de autos la pretensión de la ciudadana Eneida Adelaida Sabala Canelón, no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa, en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van mas allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario.

En tal sentido, considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.

Claramente determinado que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario contencioso en materia de familia, tal como quedo expresado anteriormente, es por lo que este Juzgado de Municipio, se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

De lo antes expuesto se concluye que este Juzgado resulta incompetente por la materia para conocer de dicha pretensión y en tal sentido debe ser tramitado, sustanciado y decidido por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia, para conocer la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana Eneida Adelaida Sabala Canelón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad números V-13.605.490, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la abogada Maria del Carmen Robayo de Bravo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 3.933.443 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.076, contra el ciudadano José Iván León Carrero, venezolano, mayor de edad, educador, titular de la cédula de identidad números V-11.915.812, de este domicilio, considerando que el Tribunal competente para conocer de ella es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Mérida y en tal sentido declina la competencia al referido Tribunal de Primera Instancia.

Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Carmen Elena Rincón

La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel

Expediente Nº 2273-10
CERR/Djmr