REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, (13) de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2011-000009
ASUNTO : FP01-O-2011-000009

Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
Causa Nº: FP01-O-2011-000009
ACCIONADO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Abog. Graciela Medina
ACCIONANTE: María Rosalía Barrios de Brandes, asistida por la Abog. Yuraima Cordero (Defensa Privado)
AGRAVIADO: Noel Ignacio Brandes Barrios
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 10-03-2011, por la ciudadana María Rosalía Barrios de Brandes, actuando en este acto en su carácter de Madre del agraviado), asistida por la Abog. Yuraima Cordero, procediendo en asistencia del ciudadano procesado Noel Ignacio Brandes Barrios; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por la accionante en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:

La accionante, procediendo en asistencia del ciudadano procesado Noel Ignacio Brandes Barrios, interpone Acción de Amparo Constitucional, bajo la previsión del Artículo 44, 49, 51, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar actuación omisiva del Juzgado 4° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al presuntamente no emitir pronunciamiento, habiéndosele solicitado por la parte actora al despacho accionado, el traslado del ciudadano presuntamente agraviado, quien se encontrara recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de San Félix, hasta el Centro de Diagnostico de alta tecnología “Cubo Rojo”, siendo que presentaba cuadro estomacal delicado bajo intenso dolor, donde si bien el tribunal acordara dicho traslado, no fueron expedidas las comunicaciones correspondientes a tiempo para tales fines, no haciéndose efectivo el traslado del imputado en mención ; argumentando así la suscribiente de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, la violación al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; así entonces, arguye la accionante entre otras cosas que:

“(…) en fecha 01 de Marzo del 2011 siendo las 11:50 am se solicito un traslado al Centro de diagnostico de alta tecnología – Cubo Rojo del Ciudadano Noel Brandes para el día 2-3-11 para que le sea practicado una Endoscopia Digestiva Superior ya que el mismo tiene cuatro días haciendo su necesidad con sangre y el estómago inflamado y con bastante dolor, dando respuesta el tribunal Cuarto de dicho traslado el mismo día de la cita después de la hora solicitada motivo por el cual no se pudo llevar a cabo el traslado porque llego tarde la Orden al CICPC, en vista de todo esto la defensa el día 02-03-11 solicitud (sic) nuevamente el traslado para el día 04-03-11 a las 9:00 am, pero el mismo tampoco se pudo hacer efectivo porque la Orden nunca salvo del tribunal, una vez percatada de esto verifique en el sistema JURIS y aparece en el sistema que las boletas fueron realizadas el día Jueves 03-03-11 a las 11:00 de la mañana aproximadamente pero nunca llegaron las mismas a la Oficina de Alguacilazgo, ni el oficio de traslado del CICPC signado con el nº 1100 y el del Centro de diagnostico con el 1101, Ciudadano Tribunales (sic) de Control estamos hablando de un SER HUMANO que merece respeto y ser tratado como tal, ya que esto le acarrea consecuencias toda vez que aunado a ello para hacerse este examen el ciudadano Noel no debe comer ni tomar nada y esto hace que se agudice mas su dolor y el sangrado ya que el mismo se encuentra recluido en la delegación del CICPC de Ciudad Guayana. Motivos por el cual solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 44, 49, 51, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el 5 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Pido a este ilustre tribunal que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarado Con Lugar. (…)”


Ahora bien, en fecha día 08-04-2011, para la cual se encontraba fijada la Audiencia Oral Constitucional, compareció ante este Despacho la ciudadana María Rosalía Barrios de Brandes, Madre del presunto agraviado, en su carácter de Accionante, e indicó lo siguiente:

“(…)Buenos días, quiero manifestar que mi hijo no compareció por que el desde el día 22-03-2011, ha solicitud del Ministerio Publico, el Tribunal le acordó una Medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, con presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, consigno bajo este acto copia simple del INFORME DE ENDOSCOPIA SUPERIOR, suscrito por el Centro Medico de Diagnostico de Alta Tecnología Cubo Rojo, así como de igual forma se consigna INFORME ANATOMO PATOLOGICO, Biopsia Nro 356-2011, emanado del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, ambos en relacion al ciudadano José Bandres, eso fue lo motivo a la Juez a dar la medida de mi hijo(…)”

Por otra parte, en fecha 11-04-2011 se recibió ante éste Despacho Jurisdiccional Superior, Informe con motivo a la Acción de Amparo ejercida, por parte de la ciudadana Abogada Graciela Medina, Juez 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, manifestando lo siguiente:

“(…) En atención a recurso de apelación (sic) interpuesto por ante la Corte de Apelaciones, por parte de la ciudadana Abg. YURAIMA CORDERO, con el carácter que le acredita como Defensa del ciudadano: BRANDES BARRIOS NOEL IGNACIÓN (sic); cumplo en llevar a su conocimiento que por ante este Despacho Judicial, cursa causa penal, seguida al ciudadano: BRANDES BARRIOS NOEL IGNACIO, por la presunta comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la novísima Ley Orgánica de Droga, decretando este Tribunal en fecha: 15 de Febrero de 2011, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, y en fecha: 17 de Marzo de 2011, la Fiscalía Décima Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Droga, solicita se examine y revise la Medida, al ciudadano: BRANDES BARRIOS NOEL IGNACIO, este Tribunal en fecha: 22 de Marzo de 2011, examina y remisa (sic) la Medida Privativa, e impone una medida menos gravosa, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.”

Una vez recibida la solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte, en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en su Sala Única.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única).

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional, la actuación de un Tribunal de Instancia de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se examinará la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiéndose recibido las actuaciones procesales por Declinatoria de Competencia que planteara el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 04-03-2011; por ser un Tribunal de su misma competencia el accionado, y en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional (Caso Emery Mata Millán), evidenciándose que en el presente caso ha sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

DE LA MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, el día 04-03-2011, siendo recibida en este Despacho Superior en fecha 09-03-2011 por Declinatoria de Competencia planteada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

- En fecha 14-03-2011, fue declarada admisible la Acción de Amparo in comento, siendo a su vez libradas las correspondientes notificaciones a las partes respecto dicha declaratoria judicial.

A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por la accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta conducta omisiva de la Juez 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, al no pronunciarse a tiempo respecto al pedimento que le fuere formulado por la hoy accionante, en relación al traslado del presunto agraviado, quien se encontrara recluido en la Sub Delegación de San Félix del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta la sede de un Centro Diagnóstico, por presentar desmejora en su estado de Salud.

Sin embargo, tal y como se evidencia de la intervención realizada por la ciudadana María Rosalía Barrios de Brandes, en fecha 08-04-2011, consigna Copia simple del INFORME DE ENDOSCOPIA SUPERIOR, suscrito por el Centro Medico de Diagnostico de Alta Tecnología Cubo Rojo, así como INFORME ANATOMO PATOLOGICO, Biopsia Nro 356-2011, emanado del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales; lo que motivó, tal como lo adujera la accionante, la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad concedida por la Juez accionada.

Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, específicamente en copia certificada de Resolución emitida por el Tribunal accionado el 22-03-2011, mediante la cual efectúa la Revisión de la Medida de coerción personal a la que a la fecha se encontraba cumpliendo el ciudadano Imputado Noel Ignacio Brandes Barrios, acordando Con Lugar el pedimento que realizara el Fiscal 14º del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, y otorgando así la medida menos gravosa consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a la que refieren los ordinales 3° , 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo, Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Público (constante del folio 80 al 84) inserto adjunto al Informe elaborado por la Juez titular del Tribunal accionado.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 4° en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 22-03-2011, se pronunció en relación a la Revisión de Medida de Coerción Personal impuesta al imputado de marras; peticionada ésta por la Vindicta Pública; decretando así una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad; visto ello, se percibe solvente el pedimento que la formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, toda vez que la solicitud de traslado del imputado fuera realizada en ocasión a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que estuviera sometido, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada, toda vez que la pretensión contenida en el amparo ya cesó, habiéndosele realizado al presunto agraviado los exámenes pertinentes, y habiéndosele brindado el tratamiento correspondiente, tal como consta en los Informes Médicos consignados por su progenitora; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara en inaudita parte INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las copias que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la copia del pronunciamiento solicitado y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: Revocar la Admisión de la Acción de Amparo que hiciere este Tribunal Colegiado en fecha 14-03-2011; y por tanto declara INADMISIBLE dicha Acción de Amparo presentada por la ciudadana María Rosalía Barrios de Brandes, actuando en este acto en su condición de Madre del imputado, asistida por la Abogada Yuraima Cordero, en asistencia del ciudadano imputado Noel Ignacio Brandes Barrios; dada la causal sobrevenida, pues, en las copias que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la copia certificada del pronunciamiento solicitado y en donde se pudo evidenciar el cese del derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Diarícese, regístrese, y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011).
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ.


Los Jueces Miembros de la Sala,





ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.





ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
PONENTE


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
AJJJ/GQG/MGRD/GTR/ap.-
Asunto: FP01-O-2011-000009
Nº de Sent.: FG012011000138
13-04-2011