REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 14 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2006-000522
ASUNTO : FP01-O-2011-000015

Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
Causa Nº FP01-O-2011-000015
ACCIONADO:
Tribunal 1° en Función de Control, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

ACCIONANTE: Abog. María Angélica Lezama, Defensora Privada.
Presunto Agraviado - Imputado: Zolay del Valle Ruiz Brazón.
DELITO: Homicidio Calificado.
MOTIVO DE ELEVACIÓN DEL ASUNTO A LA CORTE: Amparo Constitucional.

Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 30-03-2011, por la ciudadana Abogada María Angélica Lezama, Defensora de Confianza de la ciudadana imputada Zolay del Valle Ruíz Brazón; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por la accionante en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:

“(…) Es el caso ciudadanos Magistrados, que quien suscribe, Defensora de Confianza de la imputada ZOLAY DEL VALLE RUIZ BRAZON, ha interpuesto ante el Tribunal Primero de Control (…) RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la presente fecha no ha sido remitido a la Corte de Apelaciones, acarreando un evidente violación del Debido Proceso a mi patrocinada y encontrándonos en una verdadera DENEGACIÓN DE JUSTICIA.
El 31/01/2011, se ejerció formalmente, RECURSO DE APELACIÓN, en contra del auto de fecha 15/12/2010, mediante el cual el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, acuerda imponer a la imputada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El 17/02/2011, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contesto el mismo, y aun el tribunal no lo ha remitido a la Corte de Apelaciones para su conocimiento y decisión.
El 23/02/2011 y 10/03/2011, la defensa solicito al tribunal la INMEDIATA REMISIÓN DEL RECURSO, a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar y el tribunal ignorando el mandato expreso del artículo 449 primer aparte de la norma adjetiva penal a omitido injustificadamente su remisión.
Ciudadanos Magistrados, como se puede observar el Tribunal Primer de Control (…) en la persona de la juez Abg. ROSYMAR PEREZ CABRERA, genera una grave violación de los derechos de la imputada, ZOLAY DEL VALLE RUIZ BRAZON, a quien no se le ha garantizado la tutela judicial efectiva de sus derechos y a quien le han negado el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente a la apelación interpuesta.
EL DERECHO
De lo dispuesto en el artículo 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que la Juez Primera de Control (…) Abg. ROSYMAR PEREZ CABRERA, al omitir remitir el Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el tribunal en fecha 15/12/2010, genera la violación del DERECHO AL DEBIDO PROCESO y DERECHO AL ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DERECHO A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, consagrados en los artículos 48, 26 y 51, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
El acceso a los órganos de administración de justicia, es el derecho que tiene toda persona de obtener oportunamente la actividad del aparato judicial demandada, el trámite de sus peticiones y la resolución de las mismas, dentro de todo el proceso. Esto pone de manifiesto que el acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela efectiva de los derechos es inescindible (sic) del debido proceso. Del citado artículo se deriva que la tutela efectiva de los derechos, no es otra cosa que la seguridad jurídica que se llevará a cabo el adelantamiento del proceso con la mayor celeridad posible, sin dilaciones injustificadas y se obtendrá la oportuna decisión final que resuelva de fondo la situación planteada, pues de nada sirve que se establezcan instituciones dispensadoras de justicia, mecanismos de protección de derechos fundamentales, que se consagre el debido proceso, el establecimiento de la administración de justicia, el sometimiento de los jueces al imperio de la ley, etc., si no señalan términos judiciales y la perentoria exigencia de su cumplimiento, para qué dentro de los mismo se adopten las decisiones o se tramite para instancias superiores los recursos interpuestos y en tal sentido el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal establece que presentado el recurso, el juez emplazara a las otras partes para que lo conteste dentro de tres días, trascurrido dicho lapso, sin más trámite dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Desde el punto de vista material, el acceso a los órganos de administración de justicia no se concreta sólo en el derecho que tiene la persona de acudir ante el funcionario judicial, sino también la garantía de obtener una resolución oportuna, pues la permanencia indefinida a la expectativa de la solución del caso, en especial que cuando espera es imputado, ocasiona necesariamente perjuicios. El incumplimiento y la inejecución sin justa causa o razón cierta de una actuación que corresponde tramitarla al juez, desconocen y vulneran presupuestos esenciales del principio y derecho fundamental al debido proceso. Dentro de este contexto, los derechos a que se resuelvan las peticiones interpuestas, y a que no se incurran en omisiones ni dilaciones injustificadas en las actuaciones que correspondan al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
PRETENSIÓN
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto los mismos configuran una violación a: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DERECHO A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA consagrados en los artículos 48, 26 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comparezco ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de solicitar: a) Se verifiquen los hechos planteados en el presente recurso. b) se restituya la situación jurídica violentada, ordenando al Tribunal Primero de Control (…) Extensión Puerto Ordaz, proceda a remitir de manera inmediata al Recurso de apelación del Recurso de apelación y de las dos solicitudes realizadas ante el tribunal. (…)”.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Abog. Manuel Gerardo Rivas Duarte, en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente Acción de Amparo Constitucional procede contra el Tribunal 1º en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, denunciándose una denegación de Justicia, en razón del Recurso de Apelación ejercido en fecha 31-01-2011 por la hoy accionante, y que hasta la fecha no fuera remitido a éste Despacho Judicial Superior.

No obstante ello, se verifica al folio 29 que antecede, que en fecha 12-04-2011, se recibe por secretaría en este Despacho, desistimiento de la acción interpuesta, por parte de quien la ejerciera, Abg. María Angélica Lezama Maluenga, Defensora Privada de la ciudadana imputada Zolay del Valle Ruiz Brazón, expresando que en fecha 06-04-2011 el Tribunal accionado “remitió la Causa a la Corte de Apelaciones, con lo que ha cesado de esta manera la violación del pretendido derecho,”, motivo por el cual desiste conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la acción promovida.

Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen que:

Artículo 25. “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

De la norma que se transcribió, se desprende que el legislador atribuye a la parte demandante la posibilidad de que desista de la demanda de amparo, como mecanismo de auto composición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (Véase sentencia del 09-06-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. 10-0039).

Por lo tanto, ya que la parte solicitante cuenta con facultad expresa para desistir y no están involucrados el orden público y las buenas costumbres, esta Sala declara la homologación del desistimiento, que presentó la Abogada María Angélica Lezama Maluenga, el día 12-04-2011. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: La HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO presentado en fecha 12-04-2011, por la ciudadana Abogada María Angélica Lezama, Defensora de Confianza de la imputada Zolay del Valle Ruiz Brazón, respecto a la pretensión de amparo Constitucional por ella ejercida el día 30-03-2011; todo ello de conformidad al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011).
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.


Los jueces Superiores Miembros de la Sala,




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.





ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
PONENTE


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

AJJJ/GQG/MGRD/GTR/ap.
FP01-O-2011-000015
Sent. Nº FG012011000140
14-04-2011