REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 14 de Abril del año 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FK12-P-2005-000190
ASUNTO : FP01-R-2011-000060

Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
CAUSA Nº FP01-R-2011-000060 FK12-P-2005-000190
RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Fiscalía del M.P.:
Abogado Carlos de Sá Sánchez

DEFENSA: Abogado Jeannette Bain de Arzolay

PENADO:
Francisco Javier Granados Arzolay
C.I.: 12.546.421
Delito: Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Porte Ilícito de Arma de Fuego
(Arts. 406 y 277 del Código Penal)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO,


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000060, contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por el Abogado Carlos de Sá Sánchez, procediendo en su condición de Fiscal 1º del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en el proceso penal que se le sigue al ciudadano penado Francisco Javier Granados Arzolay. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha 24-02-2011, mediante la cual Acuerda Autorizar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, con destino a Régimen Abierto, conforme a lo previsto en el artículo 71 literal “a” y artículo 72 de la ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 primer aparte ordinales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Arts. 406 y 277 del Código Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 24 de Febrero del año 2011, el Juzgado 2° de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Acordó Autorizar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, con destino a Régimen Abierto, en el proceso judicial seguido al ciudadano penado Francisco Javier Granados Arzolay; señalando entre otras cosas lo siguiente:

“(omissis) DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA
PENADO: FRANCISCO JAVIER GRANADOS ARZOLAY.
PENA IMPUESTA: DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
TIEMPO DE DETENCIÓN: El penado FRANCISCO JAVIER GRANADOS, fue detenido el 4-07-2005, tomando en consideración el tiempo de redención de la pena por el trabajo, realizada el 22/04/2010, en un tiempo de UN (1) AÑO Y VEINTIDOS (22) DÍAS, ha cumplido hasta la fecha de hoy, 24-02-2011, con un tiempo de la pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN.
TOTAL DE PENA CUMPLIDA A LA PRESENTE FECHA: Tomando en consideración el tiempo de detención y sumando el tiempo de redención de la pena por el trabajo, corresponde a un total de pena cumplida de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN.
REMANENTE PENA POR CUMPLIR: DOCE (12) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA CUMPLIMIENTO DE LA PENA: El 12 DE DICIEMBRE DE 2023, fecha en la cual debe ser decretado el cumplimiento de la pena impuesta.
TERCERO
De conformidad a lo establecido en el artículo 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, (…) Así mismo el Artículo 72 de la Ley de Régimen Penitenciario, (…) Del cómputo de pena antes descrito, resulta que a la presente fecha, el penado FRANCISCO JAVIER GRANADOS ARZOLAY, (…) ha cumplido con un tiempo de la pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, lapso éste superior al de un tercio 1/3 de la pena impuesta que es de DIECINUEVE (19) AÑOS, SEIS (6) MESES, el cual es de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES, por lo que resulta procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es, el Destino al Régimen Abierto.
CUARTO
FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
De conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la fecha a partir de la cual el referido penado, podrá solicitar las demás fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena subsiguientes a la autorizada, en las oportunidades siguientes:
1.- LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que es de TRECE (13) AÑOS, que los cumple el 12/06/2017.
2.- CONFINAMIENTO: Cuando haya cumplido las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta que es de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que los cumple el 27/01/2019.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias Penales (…) ACUERDA AUTORIZAR LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA COMO ES EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO, establecido en el artículo 71 literal “a” y artículo 72 de la Ley de Régimen Penitenciario, de conformidad con lo pautado en el artículo 500 primer aparte y ordinales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso seguido al penado: FRANCISCO JAVIER GRANADOS ARZOLAY, (…)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado Carlos de Sá Sánchez procediendo en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en el proceso penal seguídole al ciudadano penado Francisco Javier Granados Arzolay, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde discurre de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(Omissis) Esta Representación Fiscal luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa, pudo constatar la inobservancia por parte de la Juzgadora del requisitos de procedibilidad contenido en el artículo 500 numeral 2º del COPP, para el otorgamiento del Régimen Abierto, toda vez que claramente reza la disposición in comento que se requiere entre otros para otorgar dicha formula de cumplimiento de pena, que el penado haya sido clasificado previamente con el grado de mínima seguridad, por la junta del penal donde se encuentra recluido; siendo evidente que la juez a quo, haciendo caso omiso a lo establecido por el legislador en el numeral segundo del artículo 500 del texto adjetivo penal, otorgó el régimen abierto. (…)
Ciudadanos Magistrados, se evidencia de la revisión efectuada por este Fiscal de Ejecución de Sentencia, que no riela en el expediente, constancia de clasificación de mínima seguridad, debidamente expedida por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, tal como se establece y exige el Artículo 500, numeral “2” del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo a criterio de este Representante Fiscal necesaria la constancia de conducta para tener la certeza que el hoy residente haya presentado una conducta buena durante el tiempo que permaneció bajo la fórmula alternativa del Destacamento de Trabajo.
Por otra parte, denuncio la falta de una oferta de trabajo válida y verificable, siendo dicha oferta un requisito indispensable para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada. La Oferta de trabajo que riela en el folio 36 de loa (sic) Sexta Pieza, consignada en su oportunidad para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, no se puede considerar como válida para acordar el Régimen acordado por la decisión recurrida, ya que, la misma no podría materializarse, por cuanto el Oferente, Consultorio Médico Guisen, tiene su sede en la población del Dorado.
Así las cosas, es imposible que el penado FRANCISCO JAVIER GRANADOS ARZOLAY, quien fue beneficiado con el Régimen Abierto, necesariamente tiene que trasladarse hasta Ciudad Bolívar y presentarse en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Cesar Dommar, para comenzar el periodo de inducción y someterse a las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba, en consecuencia, no podría cumplir con el período de inducción y al mismo tiempo trabajar en el Consultorio Médico que le ofertó el trabajo, lo cual hace que la oferta de trabajo no se pueda considerarse (sic) como valida. (…)
De acuerdo con la doctrina y Jurisprudencia reiterada, en el caso de otorgamiento fórmula alternativa de la pena, los requisitos exigidos por la Ley, deben ser satisfechos, de forma previa y concurrente a la decisión que acuerde el otorgamiento de alguna fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, lo cual no se verificó en el caso de marras, violándose así la norma jurídica, dicho en otras palabras, no están llenos los extremos de Ley para que proceda el Régimen Abierto, contemplados en los artículos 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, considera quien acá recurre con fundamento en lo antes expuesto, que la falta de cumplimiento o su omisión es causa suficiente para decretar la improcedencia del mismo y en consecuencia NEGAR su otorgamiento.
PETITORIO
En fuerza y basada en todo lo antes indicado, esta Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente (…) que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, en consecuencia, sea revocado y decretada la nulidad de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, del Auto de fecha 24 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Puerto Ordaz, que acordó al penado (…) la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (…)”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En su oportunidad de ley, la Abogada Jeannette Bain de Arzolay, procediendo en su carácter de Defensora Privada, actuando en asistencia del penado Javier Granados Arzolay, presentó escrito donde Contesta formalmente el Recurso de Apelación incoado por el Ministerio Público, donde debate los argumentos del recurrente, manifestando entre otras cosas:
“(Omissis) Es menester Ciudadanos Magistrados, manifestar que el fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación es conteste al indicar… que la Ciudadana juez debió tomar en cuenta la Ausencia de la Constancia de Mínima Seguridad… Para otorgar el Beneficio de Régimen Abierto situación esta, que extraña a la defensa ya que la carta de buena conducta que avala su comportamiento dentro del penal y que fue debidamente emitida por el Director del Centro Penitenciario del Dorado para otorgar el primer beneficio acordado como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, consta en el presente expediente; aunado a que no es un requisito para otorgar el correspondiente Beneficio de Régimen Abierto, tal y como lo establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que constituye requisito formal es el pronostico favorable que pueda emitir el equipo multidisciplinario, de igual forma esa evaluación o informe tiene una vigencia de 6 meses, tal y como lo establecen la reiterada jurisprudencia al respecto. (…)
El representante del Ministerio Público señala Ausencia de carta de residencia cuando es bien sabido por todos que no es requisito esencial para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, para eso el Tribunal le otorgo la medida convoca la comparecencia del penado al día siguiente al otorgamiento del mismo, con el objetivo de que este aporte a viva voz, los datos que sirven para su identificación, lugar de residencia y donde puede ser ubicado, dicha acta de comparecencia consta en el expediente.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados, solicito muy respetuosamente sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de Apelación, ejercido por el Representante del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de fecha 24 de febrero del 2011. Es por ello que solicito ante Ustedes, se MANTENGA el Beneficio de Régimen Abierto que goza el penado FRANCISCO JAVIER GRANADOS ARZOLAY. (…)”


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Manuel Gerardo Rivas Duarte, Gabriela Quiarágua González y Alexander José Jiménez Jiménez, siendo el primero de los mencionados el ponente que resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En ocasión a la impugnación ejercida por el Abogado Carlos de Sá Sánchez, Fiscal 1º del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en el proceso penal seguido al ciudadano penado Francisco Javier Granados Arzolay; ésta Alzada tiene a bien señalar ciertos aspectos procesales respecto a la providencia jurisdiccional emitida por el Juez de la Primera Instancia, a los fines de concluir en la síntesis procesal pertinente.

Observa ésta Instancia Jurisdiccional Superior, que la acción rescisoria ejercida por el Ministerio Público, estriba en refutar el proceder del A Quo al otorgar a favor del penado Francisco Javier Granados Arzolay, la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, con fundamento en lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando en su escrito recursivo, entre otras cosas, que el mencionado penado no reúne los requisitos exigidos por la norma en mención, puesto que a su dicho no figura en las actuaciones procesales, constancia de clasificación de mínima seguridad, expedida por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, tal como lo exige el numeral 2º de la mencionada normativa, así como también denuncia la falta de oferta de trabajo válida y verificable como requisito indispensable para el otorgamiento del beneficio acordado por el A Quo, habida cuenta que la constante, suscrita por el Oferente (Consultorio Médico Guisen), tiene su sede en la población de El Dorado, por lo que, atendiendo a la circunstancia de que para el cumplimiento del beneficio concedido al penado de autos es necesario su traslado hasta Ciudad Bolívar, no puede considerarse válida para acordar el beneficio concedido. Lo que a su consideración significa que no se encuentran llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal, que dio por cumplidos el juez para la procedencia del beneficio concedido a favor del penado.

Atendiendo al punto focal de apelación, es necesario trasladarnos al contenido del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la materia que nos ocupa en el presente caso; y en este sentido el artículo 500 de la norma penal procedimental establece lo siguiente:

“Artículo 500. (…) El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…)
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…)
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplican única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. (…)”


La norma transcrita contempla la figura del Beneficio de Régimen Abierto, que constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Dicha figura constituye la forma inicial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi. (Vid. sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: José Ramón Mendoza Ríos, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, la Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la doctrina de la Sala Constitucional ha indicado que tanto ésta figura de Régimen Abierto, como aquellas que le anteceden y suceden, a pesar de ser mecanismos que materializan el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tienden a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador, ve limitada su aplicación en los supuestos concurrentes para la operatividad de cada una de ellas. En este sentido, el numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario; por lo que, en caso adverso, no podrá serle acordado éste Beneficio. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial como antes ha sido enfatizado, es la probación.

De ésta manera, infiere ésta Alzada que para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, deberá el Juez de Ejecución, explorar los requisitos exigidos para determinar la procedencia o no del mismo, verificando la concurrencia de tales exigencias, para hallar efectivamente procedente la concesión del beneficio; situación que no se comprueba de la lectura de la recurrida, cuando el juez ni siquiera hace alusión a los requisitos que considera cumplidos para el otorgamiento del beneficio solicitado.

Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 3.466, fechada el 11-10-2005, expresó:

“(…) Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal1) (…) Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución (…)”.

En consecuencia, habiéndose señalado como requisito de procedencia para el otorgamiento de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que el reo haya recibido la clasificación de grado mínimo de seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario donde se encuentre recluido; se aprecia el desacierto del juzgador al conceder el otorgamiento del beneficio, abonándose a ello, que el Juez sólo se ve en la obligación de dar cumplimiento a la Ley siempre que el penado reúna los requisitos para ello.

En este sentido, se verifica del contenido de la decisión recurrida trasladada en el tejido narrativo desarrollado con anterioridad, que para conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en modalidad de Régimen Abierto, a favor del penado en cuestión, el juzgador se fundamentó en el mentado artículo 500 de la norma adjetiva penal, tal como lo indica en su dispositiva, sin embargo, obvió esgrimir aquellas circunstancias que consideraba acreditadas para la concesión del beneficio otorgado.

En este sentido, se percata éste Tribunal Colegiado que el juez a quo, al momento de emitir pronunciamiento sobre el beneficio de Régimen Abierto solicitado a favor del penado, consideró acreditados los supuestos de procedencia del mismo; y en éste sentido, oportuno es para ésta Alzada referir que de la revisión de las actuaciones no se percibe constancia de clasificación previa en grado de mínima seguridad que debiere estar emitida por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, exigida por el ordinal 2º del citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, percibe ésta Sala que en el presente caso, si bien es cierto la Juez A Quo halla fundamento legal en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder el Beneficio de Régimen Abierto al penado de autos; sin embargo, de la lectura de la recurrida se desprende que la Juez simplemente invoca dicha norma, pero no señala en el contexto de su providencia jurisdiccional cuáles son las circunstancias que da por acreditadas de las previstas en la precitada norma; por lo que, sumado al hecho de que pueda verse coartada la concurrencia exigida por la Norma Adjetiva Penal, que a todo evento debe manifestarse configurada para el otorgamiento del Beneficio en mención; el tribunal obvió realizar la verificación necesaria del cumplimiento de las circunstancias exigidas por la ley, pues como se evidencia, simplemente invocó la base legal bajo la cual otorgaba el beneficio.

En éste sentido, se percata ésta Alzada como el Juzgador actúa aisladamente al contenido de la norma que refiere a la procedencia del Beneficio de Régimen Abierto acordado, específicamente cuando señala cuáles son las circunstancias que deben concurrir para proceder a otorgar el beneficio solicitado, en éste caso, de Régimen Abierto. Y verificado ello con el hecho de que en las actas procesales no consta la Clasificación en grado de Mínima Seguridad que exige la norma, es que se da cabida a la denuncia invocada por el requirente en apelación en la presente causa, respecto a la falta de concurrencia de los requisitos procedimentales para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, circunstancia que expresamente señala el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a los requerimientos complementarios con los que debe cumplir el perfil del penado, para la concesión de dicho beneficio. Por lo que, le asiste la razón al Ministerio Público en el escrito de apelación incoado, respecto a la falta de conjunto de los parámetros que exige el mentado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el beneficio acordado por el tribunal A Quo.

Ahora bien, respecto a lo aducido por el apelante, respecto a violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal que conoce de la causa, es pertinente recalcar que señala el artículo en mención que: “…las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”; advirtiendo el legislador de ésta manera, que los jueces, al momento de la celebración de cualquier acto o bien sea por solicitud de alguna de las partes que conlleven a la emisión de pronunciamiento, a todas luces deberá advertir en él las razones de derecho en las que haya conformidad para adoptar una determinada posición o emitir su dictamen, siempre conforme a derecho y en acato a lo establecido por la norma competente y la Constitución Nacional. Así, bajo ésta premisa estatuida por la norma, certero es traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio en cuanto a inmotivación se refiere, y así tenemos que mediante Sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009, ha establecido que: “…los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 (…) del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado de ésta Corte)

Así las cosas tenemos, que en cotejo de la decisión recurrida con el criterio jurisprudencial citado en forma precedente, se halla inmotivada la decisión aludida, habida cuenta que, tal como se aprecia en el tejido narrativo desarrollado en capítulos anteriores del presente fallo, la juez artífice de su providencia, sólo invoca la norma referida al procedimiento de otorgamiento de régimen abierto, omitiendo hacer el análisis verificativo pertinente que a bien pudiere haber realizado conforme a la solicitud presentada en el caso que nos ocupa, pues como es sabido, ante tal requerimiento por parte del penado y su asistente técnico-legal, es que el Juez en pleno uso de su facultad como Juez de Ejecución de Sentencias Penales, debe pasar a comprobar cuáles requisitos se encuentran materializados o cumplidos y cuáles no, para declarar procedente o no el beneficio solicitado; por lo que siendo que en el asunto bajo nuestro examen, se trata de una solicitud de beneficio de régimen abierto, el juez en acato del mandato estatuido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de seguir los lineamientos de nuestro Máximo Tribuna de Justicia, debe proceder a verificar exhaustivamente si los requisitos exigidos por la norma, se encuentran cumplidos para el otorgamiento del beneficio requerido, debiendo hacer el recuento adecuado respecto al acaecimiento de los mismos o no en el proceso bajo su conocimiento; imperativo éste que evidentemente obvió la autora del fallo hoy apelado, al pronunciarse sobre la solicitud planteada, invocando como fundamento el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sin pasar a explanar en él, en forma detallada y precisa las razones por las que consideró, en este caso, cumplidos los requisitos exigidos por la citada disposición legal para la concesión del beneficio a favor del penado; ello a los fines de no dejar ilusoria a cognición de las partes, los motivos de los cuales devino su actuar; tal como así lo estatuyó el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 571 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0060 de fecha 18/12/2006, al señalar: “…Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…”.

Así las cosas, avista ésta Alzada cómo el Juzgador omitió hacer referencia clara y explícitamente respecto a los requisitos acreditados o no en éste caso determinado, a los fines de identificar cuáles de los exigidos por el imperativo legal se hallaban ciertamente cumplidos, para el consecuente otorgamiento o negativa del mismo sobre el Beneficio de Régimen Abierto solicitado; en inobservancia del precitado artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose con ello, que en ésta oportunidad las razones y el derecho acompañan al hoy recurrente por las razones ya explanadas, deviniendo el fallo recurrido inexorablemente en una declaratoria de Nulidad. Y así se decide.


Por todo lo anteriormente argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio ejercido por el Abogado Carlos De Sá Sánchez, Fiscal 1° del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en el proceso penal seguídole al ciudadano penado Francisco Javier Granados Arzolay, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 406 y 277 del Código Penal. En consecuencia, se Anula conforme a los artículos 26 y 257 Constitucionales, y 173, 500, 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Materia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 24-02-2011; y mediante el cual Otorga la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado antes mencionado; por consiguiente, se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en Materia de Ejecución de Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, a fin de que se pronuncie sobre la solicitud del Beneficio de Régimen Abierto a favor del penado, con prescindencia de los vicios aquí evidenciados. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio ejercido por el Abogado Carlos De Sá Sánchez, Fiscal 1° del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en el proceso penal seguídole al ciudadano penado Francisco Javier Granados Arzolay, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 406 y 277 del Código Penal. En consecuencia, se Anula conforme a los artículos 26 y 257 Constitucionales, y 173, 500, 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Materia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 24-02-2011; y mediante el cual Otorga la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado antes mencionado; por consiguiente, se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en Materia de Ejecución de Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, a fin de que se pronuncie sobre la solicitud del Beneficio de Régimen Abierto a favor del penado, con prescindencia de los vicios aquí evidenciados.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011).
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,







ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ







ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
PONENTE



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN


GMC/GQG/OADJ/GTR/ap.
FP01-R-2011-000060
Sent. Nº FG012011000141
14-04-2011