REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, (25) de Abril del año 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-009173
ASUNTO : FP01-R-2010-000293
Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
Nº DE LA CAUSA FP01-R-2010-000293 FP01-P-2009-009173
TRIBUNAL RECURRIDO Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
(Ciudad Bolívar)
DEFENSA:
RECURRENTE Abog. Nigme García
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abog. José Luís Salazar
ACUSADOS: Cesar Yordani Lara
Cédula de Identidad Nº V- 24.378.764
Ronny Ronnier Lizardi Rodríguez
Cédula de identidad Nº V-21.186.504
SITUACIÓN JURÍDICA: Sentencia Condenatoria
DELITO IMPUTADO Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Hurto o Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego
MOTIVO RESOLUCIÓN DE RECURSO DEAPELACION DE SENTENCIA
Articulo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha hábil, por la ciudadana Abogada Nigme García, procediendo en su carácter de Defensora Pública Penal 8º Suplente, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida a los ciudadanos acusados Cesar Yordani Lara y Ronny Ronnier Lizardi Rodríguez, procesados en la presente causa por su incursión en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, (éste último sólo respecto al último de los mencionados); tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, publicada in extenso en fecha 16-11-2010; y mediante la cual Condena a los acusados de autos a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión (al ciudadano Cesar Yordani Lara, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores) y Cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión (al ciudadano Ronny Ronnier Lizardi Rodríguez, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal).
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del recurso.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 16-11-2010, dicto Sentencia Condenatoria en el asunto penal seguídole a los acusados Cesar Yordani Lara y Ronny Ronnier Lizardi Rodríguez, de tenor siguiente:
“…Una vez concluida la fase probatoria, oídos los informes orales de las partes, y hecho el análisis de todos y cada una de las evidencias debidamente judicializadas y apreciadas conforme a la Libre Convicción razonada de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye en lo siguiente: Luego del juicio oral y público donde comparecieron los medios de pruebas, escuchada como fue la intervención del fiscal en la cual solicitó de conformidad al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal un cambio de calificación jurídica por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, en este mismo orden de ideas se le concedió la suspensión por un lapso suficiente a la defensa a los fines de garantizar su derecho de promover pruebas o preparar la defensa, así mismo se impuso una vez más a los acusados del Precepto Constitucional que los eximen de declarar en causa propia, advirtiéndoles que en caso que decidan hacerlo su declaración será estimada como un medio de defensa, sin embargo se dio continuidad al debate sin la incorporación de otro medio de prueba finalizando así el debate. Ahora bien, con relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyo tipo penal exige que el sujeto activo tenga conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente del hurto o robo y aún así lo adquiera, reciba o esconda, o, interviniendo de cualquier forma a que otra persona lo haga, sin necesidad de formar parte del hecho principal. Lo cual evidencia el carácter accesorio del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, lo que sugiere verificar a la luz de los elementos de pruebas que efectivamente se cometió el delito de Robo que dio lugar al aprovechamiento y en tal sentido se incorporó la declaración del Ciudadano Darwin Ramírez García, quien entre otras cosas expuso: “…estábamos de comisión de servicios cumpliendo funciones de protecciones a la ciudadanía, instalamos un punto de control a la altura del cementerio jobo liso de repente vimos un vehiculo a alta velocidad, mandamos a bajar a los ciudadanos que se encontraban un poco nerviosos, no sabían donde estaban los papeles lo que nos dio sospecha de que no eran su vehiculo, y en la revisión personal, le encontré un revolver calibre 38mm, en la cintura, le preguntamos si tenia porte de arma y nos dijo que no, le preguntamos de quien era el vehiculo y no respondió, del otro, en eso viene un ciudadano y nos manifestó que ese era el vehiculo de él que se lo habían robado en vista hermosa, nos mostró copia de los papeles del vehiculo así como la cédula de identidad, carnet de circulación y licencia de conducir, por lo que detuvimos a los ciudadanos y los llevamos al comando” Como puede evidenciarse el funcionario fue testigo de la presencia de la víctima de un Robo del vehículo que fue recuperado y que en ese momento se interceptó dado al exceso de velocidad en el cual se desplazaban sus ocupantes, situación que corrobora que efectivamente el vehículo en cuestión había sido arrebatado en forma violenta a su propietario. En este orden de ideas y en total contesticidad el funcionario Cedeño Acosta Ramón, manifestó lo siguiente: “…nos encontrábamos en un punto de control móvil, integrado por funcionarios de la policía y militares a la altura del cementerio jobo liso de la Avenida Libertador, y vemos que se acerca un vehiculo fiesta power color verde, y cuando llega le damos la voz de alto, mandamos a estacionar el vehiculo a al derecha y vemos que en su interior están dos ciudadanos, le pedimos su documentación, y no portaban la documentación del vehiculo, en ese momento el sargento le hace el chequeo corporal a uno de los ciudadanos que iba manejando el vehiculo, mi maestro Ramírez le hace el chequeo al otro ciudadano y le consiguió en la pretina el pantalón un armamento tipo revolver calibre 38 color plateado con cacha de madera color marrón, le solicitamos el porte e rama y no lo tenia, y en cinco minutos se presentó un señor diciendo que ese carro se lo acababan de quitar el reconoce a las personas, nos muestra los papes de su vehiculo así como su cédula de identidad, nos dice que se lo habían quitado en las adyacencias de la cárcel de Ciudad Bolívar, sector vista hermosa” Constituye este elemento uno más que afianza la convicción que efectivamente se cometió el delito de Robo de Vehículo, por cuanto el propietario del vehículo se apersonó al sitio donde se interceptó el mismo, debido a la velocidad excesiva que imprimía el conductor que lo tripulaba. De la misma manera el Ciudadano Castro Víctor, dijo: “…se instalo un punto de control en el cementerio jobo liso, como a las 9 o 10 de la noche viene un vehiculo a cierta velocidad y le estaban haciendo señas de que disminuyera la velocidad, y al llegar al punto lo mando a estacionar del lado derecho, los mando a bajar el vehiculo, requiso al que viene conduciendo, Héctor Ramírez revisa al copiloto donde se le detecta un arma de fuego adherido a la cintura, a cinco minutos se aproxima un ciudadano manifestando que el vehiculo era de su propiedad, mosto los documentos y la cedula ahí detuvimos a los ciudadanos notificando al fiscal de guardia…” De manera que ante esta pluralidad de medios de pruebas constituida por la declaración de los Ciudadanos Darwin Ramírez, Cedeño Acosta y Victor Castro, quienes eran los funcionarios de la Guardia Nacional, que prestaban servicio en un punto de control móvil ubicado en las adyacencias del cementerio Jobo Liso y fueron los encargados de la aprehensión de los tripulantes del vehículos, debido a que se les ordenó estacionarse por cuanto iban a exceso de velocidad y fue oportuna la detención en virtud que se apersonó al lugar un ciudadano que luego de identificarse con los funcionario manifestó que dicho vehículo se lo habían despojado minutos antes en la Urbanización Vista Hermosa, hipótesis que no fue desvirtuada en el proceso y la cual generó certeza positiva en esta juzgadora de que efectivamente el robo se cometió y cuyo robo recayó en el vehículo Ford Fiesta, año 2006, el cual fue objeto de experticia, la cual fue incorporada y ratificada por el funcionario Daniel Patete, quien la suscribió y dicho elemento de prueba sirve para dejar constancia de la real existencia del vehículo automotor. Así las cosas, dado por acreditado el delito de Robo cobra fuerzas la tesis Fiscal, respecto al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del mismo, pues los ocupantes del vehículo que fue interceptado por los funcionarios de la Guardia Nacional y que se desplazaban a exceso de velocidad no supieron justificar la ocupación del mismo, y por el contrario al ser expuesto por el dueño que le fue robado, deja certeza positiva en la juzgadora que los ocupantes del vehículo conocían la procedencia de dicho bien mueble, además como se analizará infra, uno de los ocupantes portaba un arma de fuego sin que haya demostrado lícito porte de manera que evidencia una conducta dudosa que sugiere actividad delictiva, de manera que al estar los ciudadanos aprehendidos en posesión de un vehículo que fue previamente robado y sin que hayan podido justificar la tenencia del mismo, se convierten en sujetos activos del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, que se acredita con los elementos previamente señalados y así se establece. Respecto a la responsabilidad penal por este hecho, obviamente corresponde a los Ciudadanos Cesar Yordani Lara y Ronny Ronnier Lizardi Rodríguez, quienes a decir de los funcionarios aprehensores eran quienes tripulaban el vehículo recuperado y resultaron aprehendidos por este hecho por el cual además les fue decretada una medida privativa de libertad y es una circunstancia que no ha sido objeto de contradictorio, de manera que en razón de lo antes expuesto la sentencia por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo deviene en Condenatoria y así se establece. Con relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de igual manera manifestaron en esta sala los funcionarios que en la revisión corporal se le incauto un arma de fuego al ciudadano Ronny Lizardi, lo cual fue incautado por el Funcionario Guardia Nacional Darwin Ramírez y observado por los demás integrantes del punto de control que comparecieron además a corroborar esta información, de esta manera se considera probada la comisión del referido delito, el cual se materializa con la sola tenencia de un arma de arma de fuego sin la debida permisología expedida por el órgano administrativo correspondiente, aunado a las declaraciones de los funcionarios Miguel Rodríguez y Daniel Patete adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes de igual forma comparecieron a ratificar las experticias realizadas en su oportunidad que tuvieron a la vista de conformidad al artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos testimonio el tribunal les da credibilidad, en consecuencia a pesar de lo expuesto por la defensa no puede acogerse su planteamiento en virtud que si se generó la certeza positiva en el ánimo de la misma para considerar acreditada la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Público a los ciudadanos CESAR YORDANI LARA y RONNY RONNIER LIZARDI RODRIGUEZ, tanto el Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, respecto al último de los acusados…”…
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la Sentencia antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por la ciudadana Abogada Nigme García, procediendo en su carácter de Defensa Pública Penal 8º Suplente, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida a los acusados Cesar Yordani Lara y Ronny Ronnier Lizardi Rodríguez; Recurso de Apelación de Sentencia, según consta en los folios comprendidos desde el (01) al (14) de la tercera pieza de la causa, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…ÚNICA DENUNCIA AL FALLO RECURRIDO. Con fundamento en el Artículo 452 Numeral 2º, Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Falta de Motivación de la Sentencia, denuncio la infracción cometida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, al violentar el contenido de los Artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 8.2 “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en consonancia con el Artículo 364 Ordinal 3º y 4º de la Ley Adjetiva Penal, al condenar a cumplir la pena TRES (03) AÑOS de prisión, al ciudadano CESAR YORDANI LARA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores y al ciudadano RONNY RONNIER LIZARDI RODRIGUEZ, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, (…) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…) Ciudadanos Magistrados, dentro del marco de la causal de apelación que invoco ante la alzada, se constata las ostensibles fallas de la decisión recurrida al extremo que, por la incoherencia e imprecisión de sus argumentaciones, resulta imposible desentrañar la acreditación y las razones de hecho y de derecho que debieron exponerse a tenor de los numerales 3 y 4 del Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, así pues como observancia fundamental, es necesario establecer a la alzada, que la juzgadora, no realizo los engarces lógicos necesarios en su apresurado enunciado inicial y el análisis comparativo de las pruebas que pudiera racionalmente apoyarlo. La recurrida al limitarse a transcribir los medios probatorios, que fue su tarea, sin analizarlos, ni siquiera pudo llegar a una conclusión probatoria con un fundamento lego, y por tanto, impero la arbitrariedad y el capricho que surge cuando se obvian, se enmudecen o se callan las pruebas, y el sentenciador se conforma con pignorar el numero de las mismas y no pesarlas, abandonando por completo el método de la sana crítica. El fallo recurrido es prodigo en consideraciones caprichosas, y marcadas de subjetividad, en lo que predomina el debido análisis individual, el sopesamiento y la evaluación integrada de los testimonios y demás medios probatorios evacuados, para inferir y tener como corolario de tales probanzas la certeza sobre la responsabilidad de los acusados. La legislación patria exige como sostengo de la motivación del fallo la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” y “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, extremos que constituyen manifestaciones elementales del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es pacifica y reiterada la advertencia jurisprudencial, cuando señala que para que se produzca la correcta motivación del fallo, es indispensable señalar los elementos probatorios de los cuales el Juez extrae la culpabilidad, sin que baste una simple trascripción de las declaraciones de los testigos y expertos judicializados, ya que estos no revelan análisis critico de las pruebas y de por si son demostrativas del vicio de inmotivación en su mas acabada manifestación. (…) Ciudadano Magistrados, la Defensa Pública que suscribe, reprocha la apreciación de la juzgadora por considerar que incurrió en vacíos, desaciertos, imperfecciones, descuidos, incoherencias, porque tales errores, o defectos suponen una interpretación o valoración de la prueba que en el caso de marras, brilla por su ausencia, impidiendo esto, que la defensa pueda proponer una opinión contraria a lo expresado en el fallo. El reproche que realiza la Defensa Pública al fallo se apoya en la falta absoluta de la lógica y razonada evaluación de las pruebas, por cuanto la recurrida, si bien expresó su opinión, la misma no se afianzó en el análisis de las pruebas, sino en apreciaciones subjetivas o personales imposibilitando al extremo el derecho fundamental a la defensa de mi asistido, en esto concluye ante la denuncia de tan evidente vicio que comporta el fallo recurrido, la critica que se traduce en el hecho que el enunciado inicial de la juzgadora, está huérfano de demostración, más aun, sólo puede comprobarse en el ámbito de su fuero interno, lo que para la defensa es insondable e inaccesible, al punto que la Juez recurrida incurrió en ultrapetita al señalar que el Fiscal Segundo del Minesterio (sic) Público solicito, un cambio de calificación jurídica, con fundamento en el artículo 351 de la norma adjetiva penal, lo cual esta alejado del pedimento fiscal, quien al proponer el cambio de calificación, no lo hizo conforme a la norma antes indicada, ya que la misma esta referida a la ampliación de la acusación fiscal y se da solo cuando en el transcurso del debate surja un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido antes mencionada, lo no ocurrió (sic) en el caso de marras. (…) En este caso, la Juez de Juicio baso su decisión apresurada con exiguas probanzas de los funcionarios aprehensores y de expertos que nada aportaron en el Juicio Oral y Público, para derrumbar la presunción de inocencia de mis asistidos. Se evidencia en el fallo apelado, que el A quo, manifiesta que en el presente caso quedo demostrado el delito de Robo de Vehículo, por cuanto el propietario del vehiculo se apersono al sitio donde se intercepto el mismo., y se pregunta la defensa ¿si la decidora arribo a esa convicción sin lugar a dudas? ¿Por qué no condenó por ese delito a mis asistidos?. (…) Igualmente es necesario señalar que el delito de Aprovechamiento de Vehículo, como bien lo ha asentado la doctrina penal, es un delito accesorio, dependiente de un delito principal, ahora bien en el presente caso al no comparecer la presunta víctima, no quedo demostrado el delito principal, es decir el delito de Robo de Vehículo, por lo tanto no puede existir delito accesorio alguno. Asimismo respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no es cierto que quedo demostrado ya que a preguntas realizadas al funcionario Darwin Ramírez García, sobre ¿Quién portaba el arma de fuego? este manifestó: creo que era Lizardi, de lo que se infiere que el funcionario no estaba seguro de su declaración, de lo que se evidencia que no existe una contundencia probatoria que demuestre la responsabilidad de mis representados, lo que si ha quedado demostrado en la Insuficiencia Probatoria, lo que generó dudas razonables a favor de los mismos, motivo por el cual la recurrida ha debido respetar el principio de Indubio Pro reo, y dictar sentencia absolutoria…”
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Manuel Gerardo Rivas Duarte, Gabriela Quiarágua González, y Alexander José Jiménez Jiménez, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en esta Ciudad, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiado el contenido del presente Recurso incoado por la ciudadana Abogada Nigme García, procediendo en su carácter de Defensora Pública Penal 8º Suplente, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida a los ciudadanos acusados Cesar Yordani Lara y Ronny Ronnier Lizardi Rodríguez, tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, publicada in extenso en fecha 16-11-2010; y mediante la cual Condena a los acusados de autos a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión (al ciudadano Cesar Yordani Lara, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores) y Cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión (al ciudadano Ronny Ronnier Lizardi Rodríguez, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones emite las siguientes consideraciones.
Se extrae del escrito recursivo que el quejoso esgrime como única denuncia, lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados, dentro del marco de la causal de apelación que invoco ante la alzada, se constata las ostensibles fallas de la decisión recurrida al extremo que, por la incoherencia e imprecisión de sus argumentaciones, resulta imposible desentrañar la acreditación y las razones de hecho y de derecho que debieron exponerse a tenor de los numerales 3 y 4 del Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, así pues como observancia fundamental, es necesario establecer a la alzada, que la juzgadora, no realizo los engarces lógicos necesarios en su apresurado enunciado inicial y el análisis comparativo de las pruebas que pudiera racionalmente apoyarlo. La recurrida al limitarse a transcribir los medios probatorios, que fue su tarea, sin analizarlos, ni siquiera pudo llegar a una conclusión probatoria con un fundamento lego, y por tanto, impero la arbitrariedad y el capricho que surge cuando se obvian, se enmudecen o se callan las pruebas, y el sentenciador se conforma con pignorar el numero de las mismas y no pesarlas, abandonando por completo el método de la sana crítica. (…) El reproche que realiza la Defensa Pública al fallo se apoya en la falta absoluta de la lógica y razonada evaluación de las pruebas, por cuanto la recurrida, si bien expresó su opinión, la misma no se afianzó en el análisis de las pruebas, sino en apreciaciones subjetivas o personales imposibilitando al extremo el derecho fundamental a la defensa de mi asistido, en esto concluye ante la denuncia de tan evidente vicio que comporta el fallo recurrido, la critica que se traduce en el hecho que el enunciado inicial de la juzgadora, está huérfano de demostración, más aun, sólo puede comprobarse en el ámbito de su fuero interno, lo que para la defensa es insondable e inaccesible, al punto que la Juez recurrida incurrió en ultrapetita al señalar que el Fiscal Segundo del Ministerio (sic) Público solicito, un cambio de calificación jurídica, con fundamento en el artículo 351 de la norma adjetiva penal, lo cual esta alejado del pedimento fiscal, quien al proponer el cambio de calificación, no lo hizo conforme a la norma antes indicada, ya que la misma esta referida a la ampliación de la acusación fiscal y se da solo cuando en el transcurso del debate surja un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido antes mencionada, lo no ocurrió (sic) en el caso de marras. (…) Se evidencia en el fallo apelado, que el A quo, manifiesta que en el presente caso quedo demostrado el delito de Robo de Vehículo, por cuanto el propietario del vehiculo se apersono al sitio donde se intercepto el mismo., y se pregunta la defensa ¿si la decidora arribo a esa convicción sin lugar a dudas? ¿Por qué no condenó por ese delito a mis asistidos?. (…) Igualmente es necesario señalar que el delito de Aprovechamiento de Vehículo, como bien lo ha asentado la doctrina penal, es un delito accesorio, dependiente de un delito principal, ahora bien en el presente caso al no comparecer la presunta víctima, no quedo demostrado el delito principal, es decir el delito de Robo de Vehículo, por lo tanto no puede existir delito accesorio alguno…”.
Asimismo se extrae de la decisión objeto de impugnación, lo siguiente: “…Una vez concluida la fase probatoria, oídos los informes orales de las partes, y hecho el análisis de todos y cada una de las evidencias debidamente judicializadas y apreciadas conforme a la Libre Convicción razonada de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye en lo siguiente: Luego del juicio oral y público donde comparecieron los medios de pruebas, escuchada como fue la intervención del fiscal en la cual solicitó de conformidad al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal un cambio de calificación jurídica por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo (…) Ahora bien, con relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyo tipo penal exige que el sujeto activo tenga conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente del hurto o robo y aún así lo adquiera, reciba o esconda, o, interviniendo de cualquier forma a que otra persona lo haga, sin necesidad de formar parte del hecho principal. Lo cual evidencia el carácter accesorio del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, lo que sugiere verificar a la luz de los elementos de pruebas que efectivamente se cometió el delito de Robo que dio lugar al aprovechamiento y en tal sentido se incorporó la declaración del Ciudadano Darwin Ramírez García (…) puede evidenciarse el funcionario fue testigo de la presencia de la víctima de un Robo del vehículo que fue recuperado y que en ese momento se interceptó dado al exceso de velocidad en el cual se desplazaban sus ocupantes, situación que corrobora que efectivamente el vehículo en cuestión había sido arrebatado en forma violenta a su propietario. En este orden de ideas y en total contesticidad el funcionario Cedeño Acosta Ramón (…) Constituye este elemento uno más que afianza la convicción que efectivamente se cometió el delito de Robo de Vehículo, por cuanto el propietario del vehículo se apersonó al sitio donde se interceptó el mismo, debido a la velocidad excesiva que imprimía el conductor que lo tripulaba. De la misma manera el Ciudadano Castro Víctor (…) Así las cosas, dado por acreditado el delito de Robo cobra fuerzas la tesis Fiscal, respecto al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del mismo, pues los ocupantes del vehículo que fue interceptado por los funcionarios de la Guardia Nacional y que se desplazaban a exceso de velocidad no supieron justificar la ocupación del mismo, y por el contrario al ser expuesto por el dueño que le fue robado, deja certeza positiva en la juzgadora que los ocupantes del vehículo conocían la procedencia de dicho bien mueble, además como se analizará infra, uno de los ocupantes portaba un arma de fuego sin que haya demostrado lícito porte de manera que evidencia una conducta dudosa que sugiere actividad delictiva, de manera que al estar los ciudadanos aprehendidos en posesión de un vehículo que fue previamente robado y sin que hayan podido justificar la tenencia del mismo, se convierten en sujetos activos del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, que se acredita con los elementos previamente señalados y así se establece. Respecto a la responsabilidad penal por este hecho, obviamente corresponde a los Ciudadanos Cesar Yordani Lara y Ronny Ronnier Lizardi Rodríguez, quienes a decir de los funcionarios aprehensores eran quienes tripulaban el vehículo recuperado y resultaron aprehendidos por este hecho por el cual además les fue decretada una medida privativa de libertad y es una circunstancia que no ha sido objeto de contradictorio, de manera que en razón de lo antes expuesto la sentencia por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo deviene en Condenatoria y así se establece…”.
El recurrente explica en su escrito de apelación, los motivos por los cuales disiente de la sentencia condenatoria producida por el A Quo, indicando que la misma se encuentra completamente inmotivada, que la misma no se afianzó en el análisis de las pruebas, sino en apreciaciones subjetivas o personales imposibilitando al extremo el derecho fundamental a la defensa de los imputados, y de la misma manera apunta, que según el Jurisdicente, quedo demostrado en el presente caso el delito de Robo y siendo así, se pregunta, como es que se condeno por el delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto o robo. Por su parte, dentro del contenido de la decisión recurrida traída a colación supra, observan quienes suscriben, que tal y como lo señala el quejoso en su acción rescisoria, el juzgador apreció que se encuentra configurado el delito de robo, explicando que de esos hechos se dio origen al delito de aprovechamiento, estimando el cambio de calificación jurídica modificado por el representante de la Vindicta Pública en la celebración del Juicio, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido es preciso para esta Alzada a fin de ilustrar a las partes, explanar un breve análisis de los tipos delictivos sujetos a cambio de calificación por parte de la recurrida; en cuanto al delito de Robo y específicamente el Robo de vehiculo automotor, explica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que: “...delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” (Sentencia Nº 435 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008). “...En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada. Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición...” (Sentencia Nº 318 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0105 de fecha 15/06/2007).
En cuanto al delito del Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente del delito de hurto o robo, se extrae del autor Yván José Figueroa Ortega, en su obra comentarios a la Ley sobre el Hurto o Robo de vehículo Automotores, que: “…Comentario: a) Generalidades. Puede decirse a grandes rasgos que el “aprovechamiento de cosas provenientes de delitos”, también conocido como “receptación”, es una forma de colaboración en un delito ya consumado, la cual se hace sin acuerdo previo (ya que en caso contrario sería más bien una forma de complicidad), y cuyo objeto es de contenido predominante patrimonial. En otras palabras, en estos casos, el auto no realiza el hecho simplemente para evitar que los autores del delito principal asegure su provecho, eludan las averiguaciones de la autoridad o puedan ser castigados, etc. Caso en el cual estaríamos en presencia de un delito de encubrimiento (artículo 254 del CP), sino que lo hace con el objeto de obtener un beneficio de carácter económico.
Como su nombre lo indica, el delito contemplado en esta disposición, es una modalidad de aprovechamiento de cosas provenientes del delito (artículo 470 del CP), pero especialmente referida a los delitos de hurto y robo de vehículos. En efecto, el delito de receptación es un delito accesorio, es decir, es un delito que depende de la existencia de otro delito, que es será (sic) el delito principal, en este caso simplemente lo que se hizo fue limitar el delito principal a los delitos de hurto y robo de vehículo automotor, creando de la modo una figura autónoma, con un específico objeto de la acción, a saber, un vehículo automotor.
b) Sujetos. Tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo puede ser cualquier persona. No se establece ninguna cualificación para ser autor, salvo la exigencia de que no hubiere participado en el delito de hurto o robo del vehículo sobre el que recae la acción, es decir, que no fuere autor o cooperador, instigador o cómplice del mismo.
g) Delito accesorio. Como expliqué, al referirme al delito de receptación de partes o piezas de vehículos automotores (artículo 3 LSHRV), la receptación en general es un delito accesorio, es decir, es un delito que depende de la existencia de otro delito, en este caso, del delito de hurto o robo de vehículo automotores.
Tratándose de un delito accesorio, es indispensable que el autor no haya participado de ninguna forma en el delito principal, es decir, en el hurto o el robo de vehículos, caso en el cal, lo que podría estar haciendo simplemente es el intentar “agotar” el delito inicialmente cometido, por lo cual sólo cabría imputársele el mismo. Se dice que un delito está “agotado” o que se produjo el “agotamiento” de un delito, cuando el autor ha logrado el objetivo último que se propuso antes de cometer el hecho…”. (Resaltado de la Sala).
Puntualizados como se encuentran los anteriores tipos penales en cuestión, toda sentencia debe establecer claramente aquella relación existente entre el resultado y la acción, que permite afirmar que aquel ha sido producido por esta. Luego entonces, el delito es en primer término una conducta, mejor dicho, un acto humano, que comprende de una parte, la acción ejecutada y la acción esperada y de otra el resultado sobrevenido. Para que este pueda ser incriminado precisa existir un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido, entendiéndose la cohesión de causalidad, como la relación existente entre la conducta y el resultado y mediante la cual se hace posible la atribución material de esta a aquella como causa; de modo tal que el resultado solo puede ser incriminado si existe un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido.
Siendo así lo anterior, consideran quienes suscriben el presente fallo que la juzgadora A Quo, obvio en análisis de los tipos penales descritos supra al momento de estimar el cambio de calificación objeto de modificación por el representante del Ministerio Público, es decir, no explico razonadamente la adecuación de hechos dentro del derecho dejando plasmado el nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido para poder imponer una condena suficientemente motivada, de la misma manera se hace menester señalar que el Tribunal de Instancia en Funciones de juicio no esta obligado a acoger el cambio de calificación jurídica (advertido en audiencia), éste debía motivar en su decisión, porque acogió el mencionado cambió de calificación expresando sus razones de hecho y derecho conforme a los elementos probatorios acreditados y valorados en el debate oral y público, lo que no se realizó en la presente causa, incurriendo con esta omisión en el vicio inmotivación, en detrimento de lo establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa
Secuencial a lo transcrito, la Sala inscribe que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. Así entonces en atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de Derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.
Es, por todo lo anteriormente expuesto que a juicio de esta alzada, lo procedente y ajustado a Derecho, es Declarar ‘CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Nigme García, procediendo en su carácter de Defensora Pública Penal 8º Suplente, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida a los ciudadanos acusados CESAR YORDANI LARA y RONNY RONNIER LIZARDI RODRÍGUEZ, tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, publicada in extenso en fecha 16-11-2010; y mediante la cual Condena a los acusados de autos a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión (al ciudadano Cesar Yordani Lara, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores) y Cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión (al ciudadano Ronny Ronnier Lizardi Rodríguez, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por consiguiente se ANULA el fallo recurrido arriba descrito. Ordenándose como corolario la redistribución de la presente causa a un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado, a los fines de que realice la celebración del juicio Oral con prescindencia de los vicios anteriormente señalados. En cuanto a situación jurídica, se mantiene la medida restrictiva de libertad a la que se encontraban sujetos los acusados antes de la realización del fallo objeto de nulidad. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Nigme García, procediendo en su carácter de Defensora Pública Penal 8º Suplente, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida a los ciudadanos acusados CESAR YORDANI LARA y RONNY RONNIER LIZARDI RODRÍGUEZ, tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, publicada in extenso en fecha 16-11-2010; y mediante la cual Condena a los acusados de autos a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión (al ciudadano Cesar Yordani Lara, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores) y Cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión (al ciudadano Ronny Ronnier Lizardi Rodríguez, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por consiguiente se ANULA el fallo recurrido arriba descrito. Ordenándose como corolario la redistribución de la presente causa a un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado, a los fines de que realice la celebración del juicio Oral con prescindencia de los vicios anteriormente señalados. En cuanto a situación jurídica, se mantiene la medida restrictiva de libertad a la que se encontraban sujetos los acusados antes de la realización del fallo objeto de nulidad.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) día del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GILDA TORRES ROMAN
|