REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de Abril de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-000383
ASUNTO : FP01-R-2011-000059

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000059
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2011-000383
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
RECURRENTE: ABG. MIRIAM JIMENEZ RODRIGUEZ
(Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público)
IMPUTADO: JORDAN JAXIEL VIVAS RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORI y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abogado MIRIAM JIMENEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano JORDAN JAXIEL VIVAS RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 14 de Febrero de 2011, mediante la cual decreta Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con los ordinales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JORDAN JAXIEL VIVAS RODRIGUEZ.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 11 al 19 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Observa quien decide, al analizar el contenido de dichas actuaciones y las declaraciones de las presuntas victimas que no se configura de ninguna forma el delito o delitos que la vindicta publica pretende imputar al hoy señalado de autos VIVAS RODRIGUEZ JORDAN JAXIEL, pues como se desprende de las mismas en los presentes hechos se produce la invitación que hace la adolescente Analilian de 15 años de edad a Dayana Carolina a los fines de conocer a un joven con quien había intercambiado mensajes de texto como consecuencia de una llamada equivocada realizada a una amiga cuyo numero coincidió con el del descrito ciudadano el joven identificado como MARTINEZ BETANCOURT JOSE DAVID, cedula 24.183.188 de 17 años de edad, y que según lo señala la adolescente en su declaración después de varios cntactos telefonicos habían acordado conocerse y así se pusieron de acuerdo a tales fines, invitando esta a su compañera de clases Dayana Carolina en la oportunidad descrita. Encuentra la juzgadora que existen contradicciones en los dicho de las jóvenes quienes inicialmente manifiestan fueron tocadas en sus partes intimas bajo amenzadas de muerter con una presunta navaja. Sin embargo ninguna de las dos presenta algun tipo de lesion que asi haga inferir tal situación, y por parte en su deposición al ser preguntada especificamenre la adolescente ANALILIAN a preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto ¿Ustedes cuando llegaron al sitio fueron constreñidas con la navaja para quitarles sus pertenencias? R: no nosotras dejamos todo en el carro (…) pero después que nos bajamos ellos nos amenazaban con la navaja. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesttó: ¿ ellos tocaron sus partes intimas? R: no, el menos quiso tocarme las piernas (….) puede apreciarse claramente las jóvenes expresan que desvistieron y dejaro nsus cosas o pertenencias en el carro como suele suceder en casos similares y lo cual a juicio de la juzgadora desvirtua qye haya existido un robo agravado que pretende ser imputado al sospechoso hoy presentado y según su versión en audiencia manifestó entre varios señalamientos lo siguiente…. Para empezar yo ni las conozco a ellas, hasta el momento me entero del nombre de ellas, mi primo fue el que la conoció a la que se llama: analilian, pero fue ella la que le mando un mensaje para conocerlo, yo fui a lavar el carro, primero ese carro no tiene seguro, porque el sistema no sirve, así que es mentira cuanto dicen que pasamos los seguros, ellas se montaron atrás y preguntaron que iban a tomar, ellas se murmuraron y dijeron que querian cacique o glacial… (…) Todas estas circunstancias crea grandes dudas, y causa suspicacia el modo en que presuntamente ocurrieron los hechos, porque efectivamente de las actuaciones traídas por la fiscalía se evidencia que efectivamentre había el consentimiento de las adolescentes para hacer la salida previamente acordada con el primo del hoyimputado, el también adolescente Martínez Betancourt José David, a quien aparentemente el sospechoso presentado hizo el favor de llevarlo a conocer a la muchacha con quien había intercambiado mensajes de texto y llamada y previsto conocerse aunado al hecho de que las actas policiales se encuentran ambiguas ya que no arrojan a esta juzgadora elementos convincentes para precalificar un delito y menos aun de robo agravado, robo de que? Si los objetos vestimenta teléfono zapatos morral del liceo todo se encontraba en el vehiculo en virtud de que era el lugar de resguardo de las pertenencias mientras se encontraban disfrutando del balneario, no existen lesiones, no hubo actos lascivos, pues las jóvenes entre sus contradicciones señalan que las obligaron a desvestirse y así mismo expresan que no fueron tocadas en sus partes intimas, ni tampoco fueron abusadas sexualmente y únicamente refieren a que fueron dejadas en el lugar sin medios como trasladarse del mismo. A criterio de esta juzgadora se hace necesario que se investiguen estos hechos, ampliamente es necesario que le (sic) ministerio público profundice esta investigación para así determinar a ciencia cierta lo ocurrido y si resultare de ello algún delito sea castigado el mismo, pero no haya la jurisdicente elementos que configuren los delitos imputado hoy al presentado de autos, en consecuencia se desestima los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal Venezolano y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA y cualquier modo se considera en todo caso el delito de RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el ARTICULO 272 DE LA LOPNA en consecuencia no se admite la solicitud fiscal, por circunstancias ambiguas que arrojan las actas policiales…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la abogada Miriam Jimenez, en condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…En cuanto a la segunda causa de análisis, referente a la existencia y constatación de elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se investigar, estableciendo en ésta la sospecha posible o probable culpabilidad, sin menoscabar en manera alguna el Principio de Inocencia. Al respecto es importante señalar que, tal como se evidencia de las actas procesales, el imputado JORDAN JAXIEL VIVAS RODRIGUEZ, fue aprehendido flagrantemente e identificado por las victimas de ser la misma persona que conjuntamente con un adolescente las constriñeron con un arma blanca a tener sexo con ellos y de negarse las victimas procedieron apoderarse de sus pertenencias. Aunado a que el grado de probabilidad de la culpabilidad del imputado se refiere a la comisión del hecho punible y nexo de causalidad existente entre éste y aquel por lo cual Ciudadanos Magistrados para esta Representante Fiscal resulta ilógico, fuera de todo orden moral y totalmente contrario a derecho ya que los elementos de convicción presentados al tribunal, así como la precalificación jurídica presentada por el Ministerio ^Público, la cual no fue aceptada por el Juzgador en la Anuencia de Presentación y este de manera malabárica haya acordado a favor del imputado JORDAN JAXIEL VIVAS RODRIGUEZ, una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256, numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo procedente es mantener el sometimiento de este imputado a una Medida Privativa Preventiva judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y 251 Ejusdem, máximo cuando se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, por cuanto la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, es decir desde el momento en que se le imputa un hecho punible. Por lo tanto una de las consideraciones a las cuales hay que atenerse para observar la existencia del peligro de fuga se sumerge en la consideración de la magnitud del daño causado, cuyo supuesto debe ser analizado en todo momento de acuerdo con el bien jurídico tutelado, debido a que el daño no solo físico sino también psicológico del cual fue víctima las adolescentes DAYANA CAROLINA ARIAS PINO, de 16 años de edad y ANALILIAN GUTIERRES DEL CARMEN de 15 años de edad, quienes vivieron por un momento la posibilidad de perder la vid en manos del imputado y del otro co-imputado quien resulto ser adolescente, quien sin escrúpulo alguno la amenazaban con el objeto de tener sexo con ellas, pero como las mismas se negaron procedieron a robarles sus pertenencias. Por lo anteriormente expuesto, Ciudadano Magistrados, resulta evidente que la decisión tomada por la mencionada Juez de Control no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”.



III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jiménez, Gabriela Quiaragua González y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2011, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abg. Miriam Jimenez, en condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinales 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por la Abogada MIRIAM JIMENEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano JORDAN JAXIEL VIVAS RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 14 de Febrero de 2011, mediante la cual decreta Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con los ordinales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JORDAN JAXIEL VIVAS RODRIGUEZ; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones.

Señala el recurrente: “…Al respecto es importante señalar que, tal como se evidencia de las actas procesales, el imputado JORDAN JAXIEL VIVAS RODRIGUEZ, fue aprehendido flagrantemente e identificado por las victimas de ser la misma persona que conjuntamente con un adolescente las constriñeron con un arma blanca a tener sexo con ellos y de negarse las victimas procedieron apoderarse de sus pertenencias. Aunado a que el grado de probabilidad de la culpabilidad del imputado se refiere a la comisión del hecho punible y nexo de causalidad existente entre éste y aquel por lo cual Ciudadanos Magistrados para esta Representante Fiscal resulta ilógico, fuera de todo orden moral y totalmente contrario a derecho ya que los elementos de convicción presentados al tribunal, así como la precalificación jurídica presentada por el Ministerio ^Público, la cual no fue aceptada por el Juzgador en la Anuencia de Presentación y este de manera malabárica haya acordado a favor del imputado JORDAN JAXIEL VIVAS RODRIGUEZ, una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256, numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo procedente es mantener el sometimiento de este imputado a una Medida Privativa Preventiva judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y 251 Ejusdem, máximo cuando se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, por cuanto la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, es decir desde el momento en que se le imputa un hecho punible. Por lo tanto una de las consideraciones a las cuales hay que atenerse para observar la existencia del peligro de fuga se sumerge en la consideración de la magnitud del daño causado, cuyo supuesto debe ser analizado en todo momento de acuerdo con el bien jurídico tutelado, debido a que el daño no solo físico sino también psicológico del cual fue víctima las adolescentes DAYANA CAROLINA ARIAS PINO, de 16 años de edad y ANALILIAN GUTIERRES DEL CARMEN de 15 años de edad, quienes vivieron por un momento la posibilidad de perder la vid en manos del imputado y del otro co-imputado quien resulto ser adolescente, quien sin escrúpulo alguno la amenazaban con el objeto de tener sexo con ellas, pero como las mismas se negaron procedieron a robarles sus pertenencias. Por lo anteriormente expuesto, Ciudadano Magistrados, resulta evidente que la decisión tomada por la mencionada Juez de Control no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Asimismo se extrae de la decisión recurrida: “…puede apreciarse claramente las jóvenes expresan que desvistieron y dejaron sus cosas o pertenencias en el carro como suele suceder en casos similares y lo cual a juicio de la juzgadora desvirtúa que haya existido un robo agravado que pretende ser imputado al sospechoso hoy presentado y según su versión en audiencia manifestó entre varios señalamientos lo siguiente…. Para empezar yo ni las conozco a ellas, hasta el momento me entero del nombre de ellas, mi primo fue el que la conoció a la que se llama: Analilian, pero fue ella la que le mando un mensaje para conocerlo, yo fui a lavar el carro, primero ese carro no tiene seguro, porque el sistema no sirve, así que es mentira cuanto dicen que pasamos los seguros, ellas se montaron atrás y preguntaron que iban a tomar, ellas se murmuraron y dijeron que querían cacique o glacial… (…) Todas estas circunstancias crea grandes dudas, y causa suspicacia el modo en que presuntamente ocurrieron los hechos, porque efectivamente de las actuaciones traídas por la fiscalía se evidencia que efectivamente había el consentimiento de las adolescentes para hacer la salida previamente acordada con el primo del hoy imputado, el también adolescente Martínez Betancourt José David, a quien aparentemente el sospechoso presentado hizo el favor de llevarlo a conocer a la muchacha con quien había intercambiado mensajes de texto y llamada y previsto conocerse aunado al hecho de que las actas policiales se encuentran ambiguas ya que no arrojan a esta juzgadora elementos convincentes para precalificar un delito y menos aun de robo agravado, robo de que? Si los objetos vestimenta teléfono zapatos morral del liceo todo se encontraba en el vehiculo en virtud de que era el lugar de resguardo de las pertenencias mientras se encontraban disfrutando del balneario, no existen lesiones, no hubo actos lascivos, pues las jóvenes entre sus contradicciones señalan que las obligaron a desvestirse y así mismo expresan que no fueron tocadas en sus partes intimas, ni tampoco fueron abusadas sexualmente y únicamente refieren a que fueron dejadas en el lugar sin medios como trasladarse del mismo. A criterio de esta juzgadora se hace necesario que se investiguen estos hechos, ampliamente es necesario que le (sic) ministerio público profundice esta investigación para así determinar a ciencia cierta lo ocurrido y si resultare de ello algún delito sea castigado el mismo, pero no haya la jurisdicente elementos que configuren los delitos imputado hoy al presentado de autos, en consecuencia se desestima los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal Venezolano y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA y cualquier modo se considera en todo caso el delito de RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el ARTICULO 272 DE LA LOPNA en consecuencia no se admite la solicitud fiscal, por circunstancias ambiguas que arrojan las actas policiales…”.

Explica el recurrente entre otras cosas que existen fundados elementos de convicción que arrojan la participación del imputado de autos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal Venezolano y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo rebate el quejoso la precalificación jurídica estimada por el Juzgador en funciones de Control en la celebración de la Audiencia de Presentación e invoca de la misma manera una presunción razonable del peligro de fuga.

Ahora bien, por su parte el Tribunal A Quo, explico en el contenido de la decisión recurrida que los hechos en los cuales participo el imputado de marras, no se encuadran en los tipos delictivos atribuidos por el por el Ministerio Público, toda vez que de las actas policiales cursantes en el expediente se desprende una evidente contradicción según su decidir, siendo estos los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal Venezolano y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizando entonces un cambio de calificación jurídica al delito de RETENCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCETES, en ese sentido es preciso para esta Sala Única de la Corte de Apelaciones apuntar que, si bien es cierto esta Alzada no conoce de los hechos, no siendo menos cierto que debe observar todo lo atinente al derecho jurídicamente hablado, sin embargo de las actuaciones se constata que tal y como lo manifiesta la Juzgadora artífice de la recurrida, no quedaron en suficiente evidencia los elementos de convicción que hicieran presumir al juzgador en funciones de control que el imputado de marras es autor o participe de los delitos señalados por la Vindicta Pública, mas aun cuando los hechos no correspondes con tales tipos penales atribuidos. Además de eso debe apuntar la Alzada que en esta etapa inicial del proceso penal las calificaciones jurídicas estimadas por el Juzgador en Funciones de Control, son provisionales es decir susceptibles de cambio en las etapas posteriores en el proceso penal, así lo explica decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, el cual apunta: “…observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…”. (Resaltado de la Sala).

De la misma manera es menester para quienes suscriben la presente, señalar que la decisión hoy recurrida, se encuentra totalmente ajustada a derecho y debidamente motivada, estableciendo la juzgadora A Quo, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró lo plasmado en la recurrida; en razón de ello tiene a bien la Alzada traer a colación Sentencia Nº 200 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0050 de fecha 23/05/2003, que explica: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…”.

Es, por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye una vez revisada la decisión objeto de impugnación, la misma se encuentra lo suficientemente ajustada a derecho, por lo que el recurso de Apelación incoado debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MIRIAM JIMENEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano JORDAN JAXIEL VIVAS RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 14 de Febrero de 2011, mediante la cual decreta Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con los ordinales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JORDAN JAXIEL VIVAS RODRIGUEZ, como consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MIRIAM JIMENEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano JORDAN JAXIEL VIVAS RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 14 de Febrero de 2011, mediante la cual decreta Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con los ordinales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JORDAN JAXIEL VIVAS RODRIGUEZ, como consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación


DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)





LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN