REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, (27) de Abril del año 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-001352
ASUNTO : FP01-R-2010-000279

Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
Nº DE LA CAUSA FP01-R-2010-000279 FP01-P-2010-001352
TRIBUNAL RECURRIDO Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
(Sede Ciudad Bolívar)
DEFENSA:
Abog. Rafael Huncal Martínez

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Zandra Andara

ACUSADO: Luís Arcángel Calderón Bolívar
Cedula de Identidad Nº V- 16.758.124
SITUACIÓN JURÍDICA Sentencia

DELITO IMPUTADO Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito

MOTIVO RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
Articulo 452, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal


Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación contra Sentencia interpuesto en fecha hábil, por el ciudadano Abogado Rafael Huncal Martínez, procediendo en su carácter de Defensor Privado, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida al ciudadano acusado Luís Arcángel Calderón Bolívar, procesado en la presente causa por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente; tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, publicada in extenso en fecha 29-10-2010; y mediante la cual Condena al acusado de autos, a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por el primero de los delitos mencionados, y lo Absuelve de la comisión del segundo de ellos.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del recurso.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 29-10-2010, dicto Sentencia en el asunto penal seguídole al ciudadano acusado Luís Arcángel Calderón Bolívar, providencia cuyo tenor es el siguiente:

“…HECHOS ACREDITADOS (…) Seguidamente el Tribunal luego de presenciar el debate, de oír a los testigos, examinar las demás pruebas y discursos de cada uno de los representantes de las partes considera probado:
ÚNICO: Quedó probado que el día 19 de febrero del año 2010, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal “Patrulleros de Angostura” el ciudadano LUIS ARCENGEL CALDERON BOLÍVAR, en virtud que llevaba oculto debajo del asiento del conductor del vehículo que conducía un arma de fuego, tipo Revolver, marca SMITH-WESSON, pavón negro, seriales devastados, calibre 38 spl, fabricación americana, cuyo cuerpo consta de ánima estriada o rayada, sin tener permisología para portarla expedida por el Organismo competente, lo cual le hace sujeto activo y responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Los hechos que fueron dados por acreditados, tienen sus fundamentos de hecho y derecho, lo cuales se dan conforme al articulo 22 de la Norma Adjetiva Penal, es decir según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que podemos decir que el Juicio Oral es el único escenario de la prueba penal, debiendo el Juzgador formar su convicción en base a las pruebas que se dieron en el debate, de acuerdo a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal luego de presenciar el debate, de oír a los testigos, examinar las demás pruebas y discursos de cada uno de los representantes de cada parte considera que en proceso penal debe demostrarse la concurrencia de dos elementos para que se produzca una sentencia condenatoria, la primera es la acreditación de un hecho delictivo tipificado previamente en la ley y la segunda la responsabilidad penal de la persona señalada como autor o partícipe del mismo. En la causa bajo examen se observa lo siguiente:
Con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuyo tipo exige que el sujeto activo adquiera, reciba o esconda cosas muebles provenientes de delito, o se entrometa de cualquier forma para que otro la adquiera o esconda sin que forme parte del delito que da origen a la cosa mueble; lo cual evidencia la existencia de un delito principal y en cuyo caso ambos deben acreditarse en juicio en forma fehaciente, pues no puede existir un aprovechamiento de una cosa proveniente de delito si ese delito del cual proviene la cosa no existe, porque lo accesorio se subroga a lo principal.
El delito bajo análisis no fue demostrado y así lo consideró la representante de la Fiscalía quien haciendo uso de las facultades legales solicitó por este hecho sentencia absolutoria y así lo considera pertinente el Tribunal debido a que a pesar que los funcionarios Oscar Nuñez, Franklin Aquino, Santos Prieto y Oscar García, adscritos a la Policía Municipal fueron contestes en afirmar que realizaron un procedimiento policial motivados por una denuncia telefónica en la cual les informaban que unos sujetos transportaban equipos que fueron robados en la Unidad Educativa Fe y Alegría ubicada en la Avenida Libertador, esa circunstancia no quedó demostrada, ya que no compareció al debate ningún órgano de prueba que acreditara de manera efectiva la ocurrencia de un robo en la referida unidad educativa, menos aún puede pasar a dilucidarse si hubo o no aprovechamiento de los objetos robados, pues era fundamental probar como presupuesto inicial la procedencia delictuosa de las cosas susceptibles de ser aprovechadas; de manera que al no haberse acreditado el delito principal, se hace innecesario abundar en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, considerándose ajustado a derecho el petitorio del Ministerio Público, por lo que la sentencia por este hecho es absolutoria.-
Con relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se demostró con la declaración de los funcionarios Oscar Nuñez, Oscar García, Franklin Aquino y Santos Reyes Prieto, que en fecha 19 de febrero de 2010, fue detenido el Ciudadano Luís Arcángel Calderón Bolívar, luego de haber sido abordado por los prenombrados efectivos policiales adscritos a la Policía Municipal Patrulleros de Angostura, quienes manifestaron entre otras cosas lo siguiente: Oscar Núñez dijo: “…nos encontrábamos en el comando cuando el inspector recibió una llamada telefónica indicando que un ciudadano había transportado en un vehículo color verde unos artefactos electrónicos, una computadora que había sido objeto de robo en la avenida Libertador, nos trasladamos al sitio y por las adyacencias del Barrio Antonio José de Sucre avistamos el vehículo y procedimos a detener el vehículo identificándonos como funcionarios policiales, en la revisión del vehículo se incautó un arma de fuego….” Al ser interrogado por la Fiscalía respondió lo siguiente: “era un arma calibre 38 mm, color negro con cacha de madera” de igual manera dijo que le preguntaron si portaba documentación del arma y éste respondió que no poseía la misma.
Por otro lado y con total contesticidad Oscar García en su exposición hecha en el debate respondió: “…se constituyó una comisión al mando del inspector Nuñez por una llamada telefónica donde indicaban que en un vehículo transportan unos equipos que habían sido robados en una escuela, y nos trasladamos al sector Antonio José de Sucre, y las características del vehículo fiat palio verde donde habían transportado unos equipos, haciendo recorrido avistamos el vehículo procedimos a interceptarlo y dentro del vehículo encontramos el arma de fuego…” Al ser interrogado precisó: “…¿Qué tipo de arma era? Era un revólver calibre 38 mm negro con cancha de madera. ¿Le preguntaron al ciudadano sobre el arma? Sabíamos que era ilegal porque tenía los seriales devastados. ¿Fue usted el que se baja del vehículo? Si. ¿Usted halló el arma? Yo trabajé del lado del copiloto. Miró el arma? Si el funcionario revisaba debajo del asiento del conductor y halló el arma debajo del asiento.
En este orden de ideas, el funcionario Franklin Aquino en su exposición dejó constancia de lo siguiente: “…como a las 7 de la mañana por una llamada anónima se sabía donde habían trasladado los equipos de computación de la unidad educativa fe y alegría, ubicada en la avenida libertador, en un vehículo palio, color verde con spoiler gris, el inspector hizo del conocimiento a la comisión procediendo a dirigirnos al lugar y alrededor de 15 minutos llegamos al sitio interceptando el vehículo y procedimos a realizar la inspección según los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando un revólver y cuatro cartuchos y yo del lado del chofer encontré el arma con los seriales devastados, color negro…” Al ser interrogado entre otras cosas dijo: “¿Al hallar esa arma se le preguntó al ciudadano conductor si portaba documentación? Lógico, lo primero que pregunto es eso. ¿Al momento pudo ver en el arma los seriales? Si, tenía los seriales devastados…”
Finalmente, el funcionario Santos Prieto, en igual contesticidad con sus compañeros dijo entre otras cosas “el día 19-02-2010 en horas de la mañana, cuando se recibe llamada de una ciudadana en la comisaria, el inspector me informo que había un vehículo palio color verde con un espoiler donde presuntamente se encontraban dos sujetos que habían robado unos artefactos electrodomésticos en fe y alegría…” El inspector Oscar Núñez nos comisiona para hacer el recorrido y logramos avistar ese vehículo donde se encontraba un ciudadano que se llama Luis, los muchachos encontraron en el vehículo un arma de fuego debajo del asiento, yo estaba con el inspector Oscar Núñez y me notificaron que habían conseguido el arma…”
De las declaraciones anteriormente reseñadas, se desprende la efectiva aprehensión de un Ciudadano, quien llevaba oculto debajo del asiento del vehículo un arma de fuego, de lo cual emana la detentación de dicho armamento, que además es de las que necesitan autorización expedida por Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA) del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a tenor de lo prescrito en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; lo cual se desprende de la declaración expuesta por los funcionarios Leni Orjuela y Miguel Rodríguez, quienes comparecieron al debate y a viva voz afirmaron haber realizado una experticia de reconocimiento a un arma de las siguientes características Revólver SMITH-WESSON, pavón negro, seriales devastados, calibre 38 spl, fabricación americana, cuyo cuerpo consta de ánima estriada o rayada, cuyas declaraciones se aprecian y se le da valor probatorio a pesar del cuestionamiento hecho por la defensa, quien pidió al Tribunal la desestimación de sus dichos en virtud que no se incorporó por su lectura el contenido del documento suscrito por los expertos y que constituye la experticia; invocando el criterio de la Sala Penal explanado en la sentencia Nº 314 de fecha 15-06-2007; no obstante ello, esta juzgadora acoge la argumentación hecha en el voto salvado de la referida decisión, pues el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal al prescribir en su primer aparte lo siguiente: “El dictamen pericial se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia” (negrillas del Tribunal) deja abierta la posibilidad de apreciación y valoración de la declaración del experto, lo cual es totalmente coherente con el método de la sana crítica, que desplazó la prueba tarifada que si era compatible con el argumento del defensor; dado a que no resulta lógico desestimar la declaración de los expertos que no hicieron otra cosas que exponer los hallazgos (características) y conclusiones resultantes del reconocimiento hecho a un arma de fuego y la motivación de dicha experticia, mas aún cuando en pleno debate probatorio tuvieron a la vista y consultaron el dictamen pericial de conformidad a lo establecido en el artículo 242 y 354 del texto adjetivo penal.
Al respecto cabe destacar que al establecerse en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la obligación del juzgador de apreciar las pruebas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que en su conjunto forman lo que se denomina en el foro del Derecho Procesal como el método de la Sana Crítica, se privilegia el razonamiento basado en el conocimiento empírico que da la experiencia ajustado al conocimiento científico que ha pasado por un estándar debidamente aprobado. En este orden de ideas y precisado como ha quedado que lo que se encontró oculto en el vehículo involucrado en el procedimiento policial y que era conducido por el acusado fue un arma de fuego, que además los funcionarios aprehensores Oscar Nuñez, Oscar García y Franklin Aquino, afirmaron se trataba de un arma calibre 38 con seriales devastados, lo cual no deja lugar a dudas que fue un arma de fuego lo que se le incautó y no otra cosa, debe necesariamente vincularse a la declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia de reconocimiento precisamente a un arma de fuego calibre 38 en el curso del mismo procedimiento que originó el presente juicio; situación que en aplicación del principio lógico del tercer excluido genera fuerza de convicción respecto a la existencia real del arma de fuego cuyas características fueron previamente descritas.
Así las cosas y tal como se ha dejado sentado, ha quedado probado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, dada que fue interceptado por una comisión de patrulleros de Angostura, conformadas por los funcionarios Oscar Nuñez, Oscar García, Franklin Aquino y Santos Prietos, un Ciudadano quien conducía un vehículo Palio, en fecha 19 de febrero de 2010, por la vía principal del barrio Antonio José de Sucre y al ser requisado su vehículo se produjo el hallazgo de un arma de fuego que al ser experticiada por los funcionarios Leni Orjuela y Miguel Rodríguez arrojó las siguientes características tipo Revolver, marca SMITH-WESSON, pavón negro, seriales devastados, calibre 38 spl, fabricación americana, cuerpo consta de ánima estriada o rayada, cuyo poseedor no demostró documento que le permita portar dicho armamento, además que por tener los seriales devastados difícilmente puede otorgarse una permisología dado la falta de identificación de dicho objeto; de manera que se materializa el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
Precisada la acreditación del hecho punible, conviene precisar a quien se le reprocha la comisión del mismo y en tal sentido, por este hecho resultó aprehendido y presentado ante un Tribunal de Control el Ciudadano Luis Arcángel Calderón Bolívar, circunstancia que no fue objeto de contradictorio, pues era él quien conducía el vehículo en el cual se halló oculta debajo del asiento del piloto el arma de fuego que se incautó y que constituye el objeto pasivo de delito, de manera que la presente decisión deviene en condenatoria por el hecho ya indicado y así se establece.-

MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN
Se desestima las declaración rendida por el experto Reinaldo Arteaga, ya que las mismas se refieren a una regulación real hecha a unos objetos, cuyo medio de prueba tenía como fin demostrar un delito contra la propiedad y en la causa examinada solo se acreditó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que lesiona el Orden Público, de manera que la declaración del referido experto resulta inútil al proceso y por tal motivo se desestima.

EN CUANTO A LA PENA A IMPONER
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, establece una sanción de tres (3) a cinco (5) años, por lo que en aplicación del artículo 37 eiusdem, el término medio es de cuatro (4) años, sin embargo debido a que no se demostró que el Acusado observara una mala conducta previa al hecho se aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, aplicándose el término mínimo de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; y así se deja establecido.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio en forma Unipersonal, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, al ciudadano LUIS ARCANGEL CALDERON BOLIVAR, portador de la cédula de identidad Nº 16.758.124, nacido en fecha 08-07-1981, de 28 años de edad, residenciado en Barrio Antonio José de Sucre, casa s/n, calle principal, casa verde cerca del la Escuela Antonio José de Sucre, a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: ABSUELVE, al ciudadano LUIS ARCANGEL CALDERON BOLIVAR, suficientemente identificado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del presente fallo condenatorio, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad impuesta en su debida oportunidad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la Sentencia antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por el ciudadano Abogado Rafael Huncal Martínez, procediendo en su Defensor Privado, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida al ciudadano acusado Luís Arcángel Calderón Bolívar, Recurso de Apelación de Sentencia, según consta en los folios comprendidos desde el (01) al (11) de la segunda pieza de la causa principal, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“...ÚNICA DENUNCIA. Con apoyo en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución, en relación con los artículos 239 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, la cual llevó a la juzgadora de la recurrida a fundar la sentencia condenatoria en pruebas que nunca fueron incorporadas al torrente probatorio del juicio oral, violentando el debido proceso, toda vez que las pruebas documentales (experticias de equipos de computación y del arma de fuego tipo revolver), no fueron promovidas por ninguna de las partes ni mucho menos admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar y por lo tanto la valoración que de las mismas hizo la sentenciadora de la recurrida, en orden a la sentencia de condena, implicó la incorporación de tales experticias con violación de los principios del juicio oral atinentes a la oralidad, inmediación y contradicción de los elementos probatorios, lo cual sólo es realizable mediante la incorporación por su lectura por tratarse de pruebas documentales sujetas al procedimiento probatorio de orden pública pautado en el artículo 339 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resultaba por lo demás de imposible cumplimiento en autos dado que – las probanzas en mención- no fueron promovidas por el Ministerio Público y, en consecuencia, mal podrían incorporarse por su lectura (DE HECHO NO LO FUERON YA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO PROMOVIÓ NINGUNA PRUEBA DOCUMENTAL), y siendo así la juez no podía atribuirles valor probatorio a los fines de la comprobación del cuerpo del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
(…) Resulta palpable que el Ministerio Público, en su escrito acusatorio inserto a los folios del 64 al 75 ambos inclusive, en el capítulo V relativo a los medios de prueba, omitió promover las experticias de los equipos de computación, fotocopiadora y arma de fuego (revólver) presuntamente colectados en el procedimiento policíaco. Es más y como se apunto supra, el Ministerio Público, incumpliendo con su carga probatoria, no promovió ninguna prueba documental, limitándose a ofrecer para el juicio oral solamente las declaraciones testimoniales de testigos y expertos. El referido capítulo del libelo acusatorio claramente alude en su numeral 1 (f. 72) a las “DECLARACIONES DE EXPERTOS”, y en su última aparte el Ministerio Público señala en términos confirmatorios que “las declaraciones signadas 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 son de utilidad y pertinencia para demostrar durante la celebración del Juicio Oral y Público la existencia cierta de elementos criminalísticos colectados los cuales, según dice, incriminan en forma directa al ciudadano LUIS ARCANGEL CALDERON BOLIVAR”. Se refirió así la Fiscalía del Ministerio Público, sin sombra de duda, a las declaraciones de expertos sin llegar a mencionar las documentales de las experticias.
Destaca la Defensa que la oposición formulada a la apreciación de las experticias, como elementos indispensables para el establecimiento del cuerpo del delito, se baso en el criterio del Tribunal Supremo de la República, en Sala de Casación Penal, según el cual, sin la prueba de la experticia del arma es IMPOSIBLE dar por comprobado el cuerpo del delito de porte ilícito de arma de fuego (…)
Hay varias precisiones previas que formularle a la sentencia. En primer lugar, que no existe a la vista del derecho relación alguna entre la prueba tarifada y la incorporación de una prueba al proceso a los efectos de su posterior valoración que es precisamente el ámbito o radio de aplicación del sistema de apreciación de la prueba. Dejando, pues, a la tarifa legal debajo de los escombros de los cuales no debió salir; digamos de seguido que, según el orden lógico aparentemente respetado por la jueza a quo, el procedimiento probatorio guarda relación estrecha con el principio de la carga de la prueba implicando dicho procedimiento probatorio tres fases o etapas sucesivas que deben cumplirse rigurosamente, a saber: 1) promoción de pruebas, 2) incorporación de pruebas y 3) valoración de pruebas. Se tiene entonces que la valoración de las pruebas sólo opera después de promovidas e incorporadas las pruebas al torrente probatorio del juicio oral. En este punto la Defensa quiere hacer un alto para advertirle a la Corte de Apelaciones que en el caso sub examine la jueza de la recurrida con su severa lógica probatoria valoró la experticia del arma de fuego sin haber sido promovida ni incorporada por su lectura.
Esta falta de incorporación de la prueba por su lectura (como único mecanismo procedimental reconocido por la jurisprudencia del alto Tribunal de la República para la aducción de la prueba documental al proceso), es lo que viene adicionalmente a demostrar la falta de sustento jurídico del fallo impugnado, por cuanto el voto concurrente (que no salvado) de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no configura la opinión de la mayoría de la Sala, siendo otro el criterio dominante. (…)
Como puede observarse, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal constituye un argumento a favor de la necesidad de la incorporación de la experticia por su lectura pues, a pesar de la incomparecencia de los expertos al juicio, puede entonces valorarse autónomamente como documento. Lo anterior demuestra la indebida aplicación por parte de la recurrida de la norma del artículo 239 denunciada como infringida, ya que la Sala Penal (conforme a la doctrina dominante) no propicia la apreciación de las solas declaraciones de los expertos, sino que, muy por el contrario, exige la promoción de la prueba principal (experticia en su manifestación documental) de la cual dependen los testimonio de los expertos, por eso la Sala Penal, subraya: “Al respecto, la prueba documental una vez admitida por el juez de control deberá ser incorporada al juicio, siendo únicamente posible prescindirse de su lectura, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal”. Luego es necesario que las partes cumplan con la carga de promover las pruebas documentales, entre ellas la experticia ya sea como prueba anticipada por el numeral 1 del artículo 339, o como prueba documental por el numeral 2 del citado artículo de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de la consiguiente incorporación por la lectura. (…)
No hay duda que el Juez de Juicio al valorar una prueba documental no promovida, incurrió en un serio quebranto al deber constitucional de imparcialidad que es connatural al debido proceso y cuyo cumplimiento se encuentra garantizado en los términos del artículo 26 del texto constitucional; lo cual, a su vez, se traduce en una seria violación a los derechos fundamentales a la defensa, a la presunción de inocencia y al juez natural, reconocidos en el artículo 49, ordinales 1º, 2º y 4º de la Constitución, cuya tutela jurisdiccional, por tratarse de manifestaciones concretas del derecho fundamental al debido proceso, es de eminente orden público.
Como quiera pues, que se han conculcado las garantías primordiales del debido proceso, derecho a la defensa e imparcialidad en el juzgamiento, como formas propias del juicio, la Defensa le solicita a la Corte de Apelaciones que una vez constatadas tales vulneraciones se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación, anule el fallo apelado por indebida aplicación de los artículos 239 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicar la recurrida dichas normas contraviniendo los claros lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal en su función constitucional de velar por la integridad e la (sic) legislación y la uniformidad de la jurisprudencia y, en consecuencia, ordene la celebración del juicio oral ante un juez distinto al que pronunció el fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el recurso de apelación, el Ministerio Público dio contestación, esgrimiendo lo siguiente:

“…Obviamente se puede apreciar del escrito acusatorio mismo, como el Ministerio público, señaló de una manera clara los elementos de convicción en los cuales apoyaba dicha acusación y fortaleció aún más su legalidad, necesidad, pertinencia y utilidad de dichos medios de pruebas, ofertando a aquellas personas que participaron en la elaboración de estos medios de pruebas, como fueron en este caso los expertos. De manera que se observa que del contenido mismo del escrito de acusación formal fiscal, admitido en su totalidad en su oportunidad procesal, se fundamentó la misma en las actuaciones de estos expertos, que el recurrente pretende atacar en su recurso, alegando que no debieron ser valoradas por el Juez a quo del Tribunal unipersonal actuante, sin embargo se observa como sus testimoniales fueron ofertados oportunamente y admitidos igualmente por el Tribunal de Control en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, lo cual evidencia ciertamente que nos encontramos ante pruebas legales, licitas, necesarias, pertinentes y útiles a los fines del proceso penal, no lo son con respecto a las documentales que se pretendieron ratificar; y a los fines perseguidos por el representante del Estado titular de la acción penal (…) en el presente caso, comparecieron los expertos ofertados y confirmaron sus respectivos informes, siendo además esta prueba controlada en juicio oral por las partes, lo cual sin lugar a dudas lleva al final al juzgador a poder expresar la valoración de estas pruebas, de conformidad a la sana critica como se hizo (…) Complementado lo anterior, es en la audiencia del debate del juicio oral y público, cuando corresponde al juez de juicio la apreciación de las pruebas aportadas al proceso por cualquiera de las partes, elementos de convicción que deben desarrollarse bajo las reglas de los principios orientadores del proceso penal, como lo son el de ORALIDAD, CONTRADICCION, INMEDIACION Y PUBLICIDAD, lo contrario imparta desconocer principios generales entre otros de la prueba judicial los cuales son indispensables para la validez de todo medio probatorio (…) De acuerdo a lo indicado en nuestra ley procesal penal, para que un dictamen pericial practicado por un órgano de prueba en forma legal, vale decir, bajo las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueda ser apreciado por le órgano jurisdiccional como prueba según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, debe ser evacuado en la audiencia del juicio oral y público conforme a los principios cardinales de toda prueba judicial, como lo son entre otros, el de oralidad; contradicción; inmediación y publicidad…”.


DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Manuel Gerardo Rivas Duarte, Ellys Rendón, y Alexander José Jiménez Jiménez, siendo el primero de los mencionados, quien con carácter de ponente suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en esta Ciudad, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ACCIDENTAL EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el Abogado Rafael Huncal Martínez, procediendo en su carácter de Defensor Privado, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida al ciudadano acusado Luís Arcángel Calderón Bolívar, procesado en la presente causa por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente; tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, publicada in extenso en fecha 29-10-2010; y mediante la cual Condena al acusado de autos, a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, por el primero de los delitos mencionados, y lo Absuelve de la comisión del segundo de ellos; así como careado ello con la contestación del recurso de apelación, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones.

Se observa que el quejoso en apelación fundamenta su denuncia de la manera siguiente: “…Con apoyo en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución, en relación con los artículos 239 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación (…) Como quiera pues, que se han conculcado las garantías del debido proceso, derecho a la defensa e imparcialidad en el juzgamiento, como formas propias del juicio, la Defensa le solicita a la Corte de apelaciones que una vez constatadas tales vulneraciones se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación ,anule el fallo apelado por indebida aplicación de los artículos 239 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicar la recurrida dichas normas contraviniendo los claros lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal en su función constitucional de velar por la integridad e la (sic) legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y en consecuencia, ordene la celebración del juicio oral ante un juez distinto al que pronunció el fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Vistas la denuncia de la Defensa Privada, cursantes en el escrito recursivo, se observó al respecto, que el mismo, funda sus rescisión en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y al finalizar su escrito, solicita que el Recurso sea declarado Con Lugar y se anule el fallo apelado; al respecto, nuestra ley adjetiva penal, es taxativa cuando señala en su artículo 457, lo siguiente “…Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda…”; es decir, mal puede el apelante, solicitar la repetición del Juicio, a los fines de celebrarlo ante un juez distinto que pronuncie una nueva decisión y de la misma manera, hacer denuncias fundamentadas en el cuarto ordinal, el cual acarrea una decisión propia de la Corte de Apelaciones, situación esta, que se contrapone con la intención de impugnar la recurrida, basándose en el numeral 4º de la norma señalada, solicitando la nulidad de la misma.

No obstante lo anterior, esta Sala revisa el escrito rescisorio, desprendiendo lo que de seguida señalamos: “…Con apoyo en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución, en relación con los artículos 239 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación la cual llevó a la juzgadora de la recurrida a fundar la sentencia condenatoria en pruebas que nunca fueron incorporadas al torrente probatorio del juicio oral, violentando el debido proceso, toda vez que las pruebas documentales (experticias de equipos de computación y del arma de fuego tipo revolver), no fueron promovidas por ninguna de las partes ni mucho menos admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar y por lo tanto la valoración que de las mismas hizo la sentenciadora de la recurrida, en orden a la sentencia de condena, implicó la incorporación de tales experticias con violación de los principios del juicio oral atinentes a la oralidad, inmediación y contradicción de los elementos probatorios, lo cual sólo es realizable mediante la incorporación por su lectura por tratarse de pruebas documentales sujetas al procedimiento probatorio de orden público pautado en el artículo 339 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resultaba por lo demás de imposible cumplimiento en autos dado que – las probanzas en mención- no fueron promovidas por el Ministerio Público y, en consecuencia, mal podrían incorporarse por su lectura (DE HECHO NO LO FUERON YA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO PROMOVIÓ NINGUNA PRUEBA DOCUMENTAL), y siendo así la juez no podía atribuirles valor probatorio a los fines de la comprobación del cuerpo del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. (…) El referido capítulo del libelo acusatorio claramente alude en su numeral 1 (f. 72) a las “DECLARACIONES DE EXPERTOS”, y en su última aparte el Ministerio Público señala en términos confirmatorios que “las declaraciones signadas 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 son de utilidad y pertinencia para demostrar durante la celebración del Juicio Oral y Público la existencia cierta de elementos criminalísticos colectados los cuales, según dice, incriminan en forma directa al ciudadano LUIS ARCANGEL CALDERON BOLIVAR”. Se refirió así la Fiscalía del Ministerio Público, sin sombra de duda, a las declaraciones de expertos sin llegar a mencionar las documentales de las experticias. (…) En este punto la Defensa quiere hacer un alto para advertirle a la Corte de Apelaciones que en el caso sub examine la jueza de la recurrida con su severa lógica probatoria valoró la experticia del arma de fuego sin haber sido promovida ni incorporada por su lectura. (…) Esta falta de incorporación de la prueba por su lectura (como único mecanismo procedimental reconocido por la jurisprudencia del alto Tribunal de la República para la aducción de la prueba documental al proceso), es lo que viene adicionalmente a demostrar la falta de sustento jurídico del fallo impugnado (…) No hay duda que el Juez de Juicio al valorar una prueba documental no promovida, incurrió en un serio quebranto al deber constitucional de imparcialidad que es connatural al debido proceso y cuyo cumplimiento se encuentra garantizado en los términos del artículo 26 del texto constitucional; lo cual, a su vez, se traduce en una seria violación a los derechos fundamentales a la defensa, a la presunción de inocencia y al juez natural, reconocidos en el artículo 49, ordinales 1º, 2º y 4º de la Constitución, cuya tutela jurisdiccional, por tratarse de manifestaciones concretas del derecho fundamental al debido proceso, es de eminente orden público…”.

Se desprende de la decisión objeto de impugnación, lo siguiente: “…Con relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se demostró con la declaración de los funcionarios Oscar Nuñez, Oscar García, Franklin Aquino y Santos Reyes Prieto, que en fecha 19 de febrero de 2010, fue detenido el Ciudadano Luís Arcángel Calderón Bolívar, luego de haber sido abordado por los prenombrados efectivos policiales adscritos a la Policía Municipal Patrulleros de Angostura, quienes manifestaron entre otras cosas lo siguiente: Oscar Núñez dijo: “…nos encontrábamos en el comando cuando el inspector recibió una llamada telefónica indicando que un ciudadano había transportado en un vehículo color verde unos artefactos electrónicos, una computadora que había sido objeto de robo en la avenida Libertador, nos trasladamos al sitio y por las adyacencias del Barrio Antonio José de Sucre avistamos el vehículo y procedimos a detener el vehículo identificándonos como funcionarios policiales, en la revisión del vehículo se incautó un arma de fuego….” Al ser interrogado por la Fiscalía respondió lo siguiente: “era un arma calibre 38 mm, color negro con cacha de madera” de igual manera dijo que le preguntaron si portaba documentación del arma y éste respondió que no poseía la misma (…) Por otro lado y con total contesticidad Oscar García en su exposición hecha en el debate respondió: “…dentro del vehículo encontramos el arma de fuego…” Al ser interrogado precisó: “¿Qué tipo de arma era? Era un revólver calibre 38 mm negro con cancha de madera. ¿Le preguntaron al ciudadano sobre el arma? Sabíamos que era ilegal porque tenía los seriales devastados. ¿Fue usted el que se baja del vehículo? Si. ¿Usted halló el arma? Yo trabajé del lado del copiloto. Miró el arma? Si el funcionario revisaba debajo del asiento del conductor y halló el arma debajo del asiento. (…) En este orden de ideas, el funcionario Franklin Aquino en su exposición dejó constancia de lo siguiente: encontrando un revólver y cuatro cartuchos y yo del lado del chofer encontré el arma con los seriales devastados, color negro…” Al ser interrogado entre otras cosas dijo: “¿Al hallar esa arma se le preguntó al ciudadano conductor si portaba documentación? Lógico, lo primero que pregunto es eso. ¿Al momento pudo ver en el arma los seriales? Si, tenía los seriales devastados…” (…) Finalmente, el funcionario Santos Prieto, en igual contesticidad con sus compañeros dijo entre otras cosas “…El inspector Oscar Núñez nos comisiona para hacer el recorrido y logramos avistar ese vehículo donde se encontraba un ciudadano que se llama Luis, los muchachos encontraron en el vehículo un arma de fuego debajo del asiento, yo estaba con el inspector Oscar Núñez y me notificaron que habían conseguido el arma…” (…) De las declaraciones anteriormente reseñadas, se desprende la efectiva aprehensión de un Ciudadano, quien llevaba oculto debajo del asiento del vehículo un arma de fuego, de lo cual emana la detentación de dicho armamento, que además es de las que necesitan autorización expedida por Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA) del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a tenor de lo prescrito en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; lo cual se desprende de la declaración expuesta por los funcionarios Leni Orjuela y Miguel Rodríguez, quienes comparecieron al debate y a viva voz afirmaron haber realizado una experticia de reconocimiento a un arma de las siguientes características Revólver SMITH-WESSON, pavón negro, seriales devastados, calibre 38 spl, fabricación americana, cuyo cuerpo consta de ánima estriada o rayada, cuyas declaraciones se aprecian y se le da valor probatorio a pesar del cuestionamiento hecho por la defensa, quien pidió al Tribunal la desestimación de sus dichos en virtud que no se incorporó por su lectura el contenido del documento suscrito por los expertos y que constituye la experticia; invocando el criterio de la Sala Penal explanado en la sentencia Nº 314 de fecha 15-06-2007; no obstante ello, esta juzgadora acoge la argumentación hecha en el voto salvado de la referida decisión, pues el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal al prescribir en su primer aparte lo siguiente: “El dictamen pericial se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia” (negrillas del Tribunal) deja abierta la posibilidad de apreciación y valoración de la declaración del experto, lo cual es totalmente coherente con el método de la sana crítica, que desplazó la prueba tarifada que si era compatible con el argumento del defensor; dado a que no resulta lógico desestimar la declaración de los expertos que no hicieron otra cosas que exponer los hallazgos (características) y conclusiones resultantes del reconocimiento hecho a un arma de fuego y la motivación de dicha experticia, mas aún cuando en pleno debate probatorio tuvieron a la vista y consultaron el dictamen pericial de conformidad a lo establecido en el artículo 242 y 354 del texto adjetivo penal…” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, se observa que el quejoso en apelación solicita la desestimación de los testimonios expuestos por los funcionarios Leni Orjuela y Miguel Rodríguez, toda vez que no fueron incorporados para su lectura el contenido del documento suscrito por los expertos. A fin de corroborar lo señalado por quien recurre, se extrajo de la revisión de las actuaciones cursantes en la pieza Nº 1 del expediente en el folio sesenta y cuatro (64) cursa escrito acusatorio incoado por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público y en el folio setenta y dos (72), capitulo V, consta los medios de prueba ofrecidos, los cuales se refieren a la declaración de los expertos, donde se ofrecen sus testimonio de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en el folio ochenta y cinco cursa el acta de Audiencia Preliminar y del folio ochenta y siete (87) se desprende la admisión de la acusación así como de la totalidad de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público.

En ese sentido, es preciso para la Alzada señalar que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación éstos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo. Puntualizado ello, cabe indicar que la actuación realizada por el juez en funciones de Juicio en cuanto a la valoración de las pruebas testimoniales se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez que el A Quo, valoro los dichos expuestos por los funcionarios que fueron los que describieron las características del arma hallada, objeto del presente asunto; si bien es cierto, el Ministerio Público en ningún momento ofreció en su escrito acusatorio pruebas documentales, no es menos cierto, que el A Quo estimo la exhibición de la experticia al experto para que el mismo rindiera su testimonio, lo cual no significa la incorporación como prueba de una experticia, según lo explica Blanca rosa Mármol de León, en su voto Salvado, en sentencia 314 de fecha 15 de Junio de 2007. Además de ello, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria (Sentencia Nº 333 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-078 de fecha 04/08/2010); mas aún cuando estos medios de pruebas fueron admitidos en la Audiencia Preliminar y luego de su apreciación en la fase de Juicio, el jurisdicente constató que las mismas en su conjunto arrojan un resultado, el cual trae como consecuencia la culpabilidad del acusado en el hecho delictivo señalado.

Aunado a todo lo anterior, se hace menester traer a colación Sentencia Nº 390 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-389 de fecha 06/08/2009, que explica: “…según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”. En razón de la decisión reseñada, estima la Alzada que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo además con una debida motivación, es por lo que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que pretende refutar la valoración que hiciere el A quo, sobre los testimonios de los funcionarios, los cual fueron debidamente incorporados al proceso.

Es, por todo lo anteriormente expuesto que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones concluye una vez revisada la decisión objeto de impugnación, la misma se encuentra lo suficientemente ajustada a derecho, por lo que el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Rafael Huncal Martínez, procediendo en su carácter de Defensor Privado, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida al ciudadano acusado Luís Arcángel Calderón Bolívar se declara SIN LUGAR como consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Rafael Huncal Martínez, procediendo en su carácter de Defensor Privado, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida al ciudadano acusado Luís Arcángel Calderón Bolívar, procesado en la presente causa por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente; tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, publicada in extenso en fecha 29-10-2010; y mediante la cual Condena al acusado de autos, a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por el primero de los delitos mencionados, y lo Absuelve de la comisión del segundo de ellos; así como careado ello con la contestación del recurso de apelación, como consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación


DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DR. ELLYS RENDÒN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)





LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN