REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 27 de Abril del año 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-000078
ASUNTO : FP01-R-2011-000040

Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
CAUSA Nº FP01-R-2011-000040 FP01-P-2010-000078
RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar - Ciudad Bolívar
Fiscalía del M.P.:
Abog. Carlos Alberto de Sá Sánchez

DEFENSA: Abogados Ángela Hernández y Richard Velásquez (Defensores Privados de la penada Yusmari Contreras)
Abogado Braulio Media

PENADO: Yusmari Carolina Contreras Méndez
C.I.: 20.154.755
Yesica Josefina Resplandor Ledezma
C.I.: 24.541.407
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades Menores y Asociación para Delinquir
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000040, contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, interpuesto por el Abogado Carlos De Sá Sánchez, procediendo en su condición de Fiscal 1º de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar, actuante en la causa penal seguida a las ciudadanas penadas Yusmari Carolina Contreras Méndez y Yesica Josefina Resplandor Ledezma. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes indicado tribunal en fecha 16-02-2011, mediante la cual Acuerda la apertura del procedimiento para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 16 de Febrero del año 2011, el Tribunal 2° de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, acordó la apertura del procedimiento para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de las penadas Yusmari Carolina Contreras Méndez y Yesica Josefina Resplandor Ledezma; esbozando lo siguiente:

“(omissis) La penada YUSMARI CAROLINA CONTRERAS MENDEZ (…) YESICA JOSEFINA RESPLANDOR LEDEZMA (…) fue condenada por el Tribunal Segundo (2º) de Control de este mismo Circuito judicial Penal, en fecha 11MAY2010, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, (…) cumpliéndose con lo pautado por el legislador en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Consecuencialmente, no encontrándose el delito en cuestión, ni el cumplimiento de su pena, limitados para que pueda ser posible el otorgamiento de este beneficio, este órgano pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a los otros requerimientos exigidos previamente por el legislador en los distintos numerales del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 eiusdem, a tal efecto; este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR: LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de la penada, de conformidad con lo establecido en la normativa de los artículos 493 y 506 ambos ibidem;
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Ejecución (…) ACUERDA: LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DELBENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor de la pena: YUSMARI CAROLINA CONTRERAS MENDEZ, (…) YESICA JOSEFINA RESPLANDOR LEDEZMA, de conformidad con lo establecido en la normativa de los artículos 493 y 506, ambos del Código Adjetivo Penal, (…).”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, el Abogado Carlos De Sá Sánchez, procediendo en su carácter de Fiscal 1º de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en la causa penal seguida a las penadas antes mencionadas, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde impugna la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(Omissis) Revisada la Sentencia Condenatoria de la presente causa, recaída sobre las penadas de marras, se observa que fueron encontradas penalmente responsables de la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores y Asociación para delinquir, desprendiéndose del dispositivo de identificada Sentencia Condenatoria la existencia de una concurrencia de delitos.
Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, la Juez Segunda de Ejecución de Ciudad Bolívar, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó procedente y ajustado a derecho la apertura o inicio del procedimiento para la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
En ese sentido, decretó de oficio el inicio del procedimiento para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que se procediera a requerir los requisitos de ley a las ciudadanas YESICA JOSEFINA RESPLANDOR LEDEZMA y YUSMARI CAROLINA CONTRERAS MENDEZ, (…)
Dicho o expuesto lo anterior, considera este Fiscal de Ejecución de Sentencia que no se ajusta a derecho la apertura del procedimiento para el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena acordado por la Ad Quo, en virtud, que taxativamente lo prohíbe el artículo 60 numeral primero de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que se cometió y/o materializó el delito. Es importante y necesario acotar que en Gaceta Oficinal Nº 39.510 de fecha 15 de septiembre del presente año fue promulgada la novísima Ley Orgánica de Drogas, la cual en el artículo 177, ratifica y mantiene incólume el contenido del artículo 60 de la derogada Ley (…) siendo esto así, queda meridianamente clara la intención de Legislador Patrio de mantener la prohibición en cuanto a la concesión u otorgamiento del tantas veces mencionado beneficio de suspensión de la pena. (…)
Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que en el auto recurrido en apelación solo se tomó en cuenta lo establecido en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, omitiendo lo prescrito en el artículo 60.1 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que se cometió el delito que motivó el auto dictado para el inicio el procedimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, norma cuyo contenido fue ratificado en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, es decir, que además de los requisitos contenidos en el precepto ut supra indicado del Código Orgánico Procesal Penal, tienen que ser satisfechas las exigencias, requisitos y condiciones contenidas del artículo 60 de la derogada Ley (…), en razón, que el texto integro del mismo no sufrió modificación alguna siendo recogido su contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas vigente. (…)
PETITORIO
En fuerza de todo lo antes expuesto solicito que de acuerdo y con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 177.1 de la Ley Orgánica de Drogas, se anule y deje sin efecto de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del COPP el Auto de fecha 16 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, donde acordó la apertura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a las penadas YESICA JOSEFINA RESPLANDOR LEDEZMA y YUSMARI CAROLINA CONTRERAS MENDEZ (…)”


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Manuel Gerardo Rivas Duarte, Alexander José Jiménez Jiménez y Gabriela Quiarágua González, siendo el primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión del escrito de impugnación incoado, se percibe la pretensión del Representante Fiscal de refutar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa que se le sigue a las penadas Yesica Josefina Resplandor Ledezma y Yusmari Carolina Contreras Méndez, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; decisión mediante la cual el Juez A Quo Acuerda la Apertura del Procedimiento para el Otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de las penadas de autos; de lo que disiente el recurrente, aduciendo la improcedencia de la apertura del procedimiento para tal beneficio, ya que existe una limitación jurídica, toda vez que en el caso en concreto las penadas incurren en el supuesto que esgrime numeral 1º del artículo 60 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que exige que la pena del delito por el que fuera condenado el penado, no exceda en su límite máximo de seis (06) años de prisión, actual artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas.

Establecido lo anterior, verifica ésta Sala Colegiada que, las ciudadanas Yesica Josefina Resplandor Ledezma y Yusmari Carolina Contreras Méndez, fueron declaradas penalmente responsables de la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, siendo condenadas a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión.

Así las cosas y atendiendo a lo anunciado por el requirente en apelación, es menester mencionar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal conservan en su contenido el Sistema de Reinserción a la sociedad de los penados a través de una serie de figuras que han sido establecidas por el mismo Legislador a tales fines, siempre y cuando el penado muestre un cabal cumplimiento de los parámetros establecidos por el mencionado Código Adjetivo para que opere cada una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta, encontrándose entre ellas la de suspensión Condicional de ejecución de la Pena, para la cual el Legislador consideró necesario instaurar cierto perfil de conducta con el que el penado debe cumplir, para que proceda efectivamente la apertura del procedimiento para el otorgamiento de tal beneficio; y entonces encontramos que respecto a ello, el Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente:

“Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de pruebas.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”

Como se observa, la norma transcrita contempla la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma inicial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi. (Vid. sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: José Ramón Mendoza Ríos, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, la Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la doctrina de la Sala Constitucional ha indicado que tanto ésta figura de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como aquellas que le suceden, a pesar de ser mecanismos que materializan el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tienden a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador, ve limitada su aplicación en los supuestos concurrentes para la operatividad de cada una de ellas.

Debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en supuestos establecidos en el mismo Código Adjetivo Penal, a los que ya se ha hecho referencia.

Sin embargo, conforme al caso que nos ocupa, ésta Sala advierte que se desprende de las actuaciones que las procesadas de marras han sido condenadas por determinarse responsables de la perpetración de un delito previsto en Legislación Especial, que como anteriormente se ha señalado es castigado con una pena entre (12 ) y (18) años de prisión. Y en este sentido, es pertinente acotar que, si bien es cierto el tratamiento extramuros o no institucional de los penados se encuentra regido y limitado por las exigencias procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, atendiendo a la entidad del delito cometido y por el cual fueran condenadas a cumplir sentencia las penadas en la presente causa, a saber, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, es preciso examinar la Ley Especial, de manera que, bajo ésta circunstancia, resulta ineludible hacer referencia a lo estipulado por la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (contenido mantenido incólume en el artículo 177 de la Novísima Ley Orgánica de Drogas), que respecto a la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en relación a los delitos allí previstos, inscribe:
“Artículo 60. El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.” (subrayado de ésta Sala)

Revisados los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal desarrollado con antelación, se establece que para el surgimiento de la apertura del Procedimiento para el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que las circunstancias que rodeen al penado en el proceso que se le sigue, se correspondan con las exigencias allí previstas para la concesión posible del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en virtud de la perpetración de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica de Drogas), debe cumplirse paralelamente y en forma concurrente con los supuestos que prevé esta Legislación Especial para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de las que establece la Norma Adjetiva Penal. Pues como es sabido, ante tales circunstancias, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación. (vid. sentencia N.° 266/06 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Concretando lo anterior, en atención a las disposiciones legales examinadas por esta Alzada, respecto a la situación planteada por el recurrente en el caso bajo examen, y en cotejo de ello con la decisión aludida, se observa que la Juez 2º de Ejecución, en ésta oportunidad acordó la apertura del Procedimiento para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, llevando a un único análisis respecto al caso planteado, los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para ello, verificando como en efecto lo hizo, cada una de las circunstancias establecidas en el artículo 493 del citado Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, observa esta Instancia Superior que omite la Juez A Quo revisar lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley de Drogas), referente a los requerimientos de dicha Legislación Especial para el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, específicamente en lo que respecta al ordinal 1º de la mentada norma que indica expresamente: “Que no concurra otro delito”; y bajo ésta premisa, considera ésta Alzada que, ciertamente como lo señala el Representante Fiscal en su escrito recursivo, la Juez que produjo la recurrida obvió aplicar al momento de emitir pronunciamiento.

Por otra parte, ésta Sala precisa en aducir que los requisitos establecidos por el legislador para que proceda o no alguna de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional. Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N.° 3067/2005). De ésta manera se concluye que, debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (tanto la sanción como la respuesta a la sociedad), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho; tal como así lo ha considerado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 812/2005 donde estableció lo siguiente:

“En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y ‘(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias’.
A la par, ‘(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’.
Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta”.

Se inscribe que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no se opone a que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquellos quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos.

Del criterio al que se ha hecho referencia y que también adopta ésta Alzada, se colige que si bien es cierto es por mandato constitucional que el sistema penitenciario ésta orientado preferentemente a la reeducación y resocialización del penado, sin embargo, es necesario que éstas fórmulas alternas de cumplimiento de pena invocadas en la Constitucional Nacional y previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en las Legislaciones Especiales, se encuentren condicionadas, a los fines de que a aquél penado que no cumpla con los parámetros establecidos para el otorgamiento de tal beneficio, simplemente no pueda dársele ese tratamiento no institucional o extramuros que conserva el ordenamiento jurídico venezolano como garantía constitucional; situación que se evidencia claramente en el caso bajo estudio, habida cuenta que no obstante a que se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez A quo omitió referirse a los requisitos de procedencia para el otorgamiento del beneficio en cuestión, estatuidos por la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a que el delito por que el cual se condenó al penado se encuentra sancionado en la ley especial en mención.

En éste sentido, observa esta Alzada de que la Juez, al acordar la apertura el Procedimiento para otorgar la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, omitió verificar los requisitos previstos en el artículo 60 de Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (o 177 de la Ley de Drogas), habiéndose percatado ésta Alzada de que el proceso penal del cual son objeto las penadas de marras es por un delito especial al que concurre un segundo delito, incurriendo con ello las penadas en el supuesto previsto en la citada legislación especial en su ordinal 1º, lo que hace improcedente la aquiescencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena.

En juicio de ésta Alzada, ha debido la Juez A quo en ahondamiento del caso bajo análisis, verificar la situación jurídica del penado, en el entendido de que al momento de entrar a conocer de oficio sobre la apertura del procedimiento para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como Juez garantista, debe, en atribución de sus funciones, revisar minuciosamente la conducta del penado, verificando la entidad de los delitos por los cuales ha sido condenado, además del resto de las circunstancias que rodeen el proceso penal que se les sigue. Pues, verificándose en el caso de autos la concurrencia de delitos, tal situación irrumpe en la concurrencia de las circunstancias previstas en la Ley Especial, que exige como condición la Norma Adjetiva Penal, para la aprobación correspondiente del procedimiento que da cabida al otorgamiento del Beneficio que hoy se estudia; sistema que a todo evento funge como filtro para no dejar de lado la respuesta a la sociedad sobre una posible reincidencia del penado en nuevos hecho de la misma o distinta índole. Ello en adopción del criterio manejado por nuestra más Alta Instancia en Sala Constitucional, sentencia nº 3.466, fechada el 11-10-2005, donde se estatuyó:

“(…) Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal1) (…) Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución (…)”.


De igual forma, se apoya ésta Sala en lo establecido por nuestro máximo Tribunal, en Sala constitucional, decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, que precisa:

“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena,”


Por lo antes expuesto se puede aseverar que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es en esencia, una forma de complemento de pena como una medida alternativa a la sanción impuesta, pues lo que se busca es la adaptación del individuo incurso y responsable de la comisión de un hecho punible dentro de la orientación constitucional de lograr su reinserción social.

De esto se desprende, que si bien es cierto que la Ley Penal Adjetiva ofrece una serie de Beneficios a aquellos penados que se encuentran bajo una Persecución Penal, a los fines del cumplimiento de la Pena que les fuera impuesta por el Juzgador, también es cierto que el otorgamiento de tales beneficios se ve sometido a ciertas exigencias legales que deben cumplirse necesariamente.

En consecuencia, de todas las circunstancias anteriormente analizadas y cotejadas, se advierte el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos por el legislador, para el otorgamiento del beneficio en cuestión; por lo que a juicio de esta Alzada, se estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abogado Carlos De Sá Sánchez, Fiscal 1º de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en la causa penal que se le sigue a las ciudadanas penadas Yesica Josefina Resplandor Ledezma y Yusmari Carolina Contreras Méndez, quienes cumple la pena impuesta de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 16-02-2011, mediante la cual el A Quo Acuerda la apertura del procedimiento para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de las penadas antes mencionadas. Por consiguiente se Anula el fallo recurrido ya descrito. Ordenándose como corolario la redistribución de la presente causa a un Juez en Materia de Ejecución de Ciudad Bolívar, distinto al que emitiere el fallo anulado, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia de la Apertura o no del Procedimiento para otorgar el Beneficio correspondiente, con prescindencia de los vicios evidenciados. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abogado Carlos De Sá Sánchez, Fiscal 1º de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en la causa penal que se le sigue a las ciudadanas penadas Yesica Josefina Resplandor Ledezma y Yusmari Carolina Contreras Méndez, quienes cumple la pena impuesta de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 16-02-2011, mediante la cual el A Quo Acuerda la apertura del procedimiento para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de las penadas antes mencionadas. Por consiguiente, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 Constitucionales, y 173, 493, 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se Anula el fallo recurrido ya descrito. Ordenándose como corolario la redistribución de la presente causa a un Juez en Materia de Ejecución de Ciudad Bolívar, distinto al que emitiere el fallo anulado, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia de la Apertura o no del Procedimiento para otorgar el Beneficio correspondiente, con prescindencia de los vicios evidenciados.
Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ



Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,








DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ






DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
PONENTE



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN





AJJJ/GQG/MGRD/GTR/ap.
Recurso Nº FP01-R-2011-000040
Causa Nº FP01-P-2010-000078
Sent. Nº FG012011000156
27-04-2011