REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 28 de Abril del año 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-00005
ASUNTO : FP01-R-2010-00005
Asunto FJ12-P-2006-000314

JUEZ PONENTE: DRA. YULEIMA CHACIN
CAUSA Nº FP01-R-2010-000005 FJ12-P-2006-000314
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR – Puerto Ordaz
ABOG RECURRENTES: FREDDY ORTEGA ARAQUE

Victima Querellada ABG. DAVID LIENDO

Fiscal Sexto del Ministerio Publico

PROCESADO: CARLOS GONZALEZ VIÑARAS
Libertad por Sobreseimiento
DELITO: ESTAFA
Previsto y Sancionado en el artículo 464 en Relación con el articulo 83 ambos del
Código Penal
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000005, contentivo de Recursos de Apelación de Auto Interlocutorio con Fuerza Definitiva, incoado en tiempo hábil el primero por el ciudadano FREDDY ORTEGE ARAQUE, debidamente asistido por el abogado LUIS TOUSSAINT, en su condición de Querellante y el segundo por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Santa Elena ABG. DAVID LIENDO, causa seguida en contra del ciudadano CARLOS GONZALEZ VIÑARA, por su presunta incursión en la comisión del ilícito de ESTAFA, delito previsto y sancionado en el articulo 464 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano; advierte este Tribunal que las pretensiones incoadas están dirigidas a refutar la decisión que profiriera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, donde decreta el Sobreseimiento de la causa por haber operado la Prescripción Judicial o Extinción de la Acción Penal, y como consecuencia del fallo el cese de cualquier Medida de Coerción personal, a favor del imputado de marras.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad de los recursos interpuestos, por no observarse en ellos ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 17 de Septiembre del año 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar decreto a favor del imputado CARLOS GONZALEZ VIÑARA, el sobreseimiento de la causa, por haber operado la Prescripción Judicial o Extinción de la Acción Penal, y como consecuencia del fallo el cese de cualquier Medida de Coerción personal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

(OMISSIS)
Pudo constatar este Juzgador que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 30/10/2001, por así señalarlo la victima y denunciante, y por así desprenderse del texto del documento por el que presuntamente se le forjo o se le falsifico la firma a la misma, circunstancia corroborada de la lectura del Escrito Acusatorio interpuesto en fecha 18/08/2005.

Aduce el defensor privado que en el caso que nos ocupa se ha materializado la Extinción de la Acción Penal, ello porque desde la fecha en que se cometieron los hechos (30/10/2001), hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo superior al de la Prescripción Ordinaria mas la mitad de dicho lapso, señalando que dicho lapso debe ser tasado en Cuatro (4) Años Seis (06) Meses, por cuanto aun y la calificante de estafa agravada realizada por la vindicta publica, ha sido Jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del computo de la prescripción debe tomarse la pena normalmente aplicable sin agravante alguna.

Observa quien se pronuncia que aun y la interposición de la Querella interpuesta en fecha 09/04/2004, y del Escrito Acusatorio presentado en fecha 18/08/2008, debe tomarse como fecha a los fines del computo de la Prescripción Judicial o Extinción de la Acción Penal, la fecha en que se consumo o se materializo presuntamente el delito, a saber el 30/10/2001. Y así se decide.

Establecida la fecha a partir de la cual debe verificarse la materialización de la prescripción solicitada, corresponde en esta ocasión establecer cual es el lapso de prescripción judicial para el caso que nos ocupa, como puede observarse los hechos de marras se verificaron bajo la vigencia del Código Penal Venezolano, vigente según Gaceta Oficial Nº 915, de fecha 30 de Junio de 1.964, sentado como ha sido en reiteradas Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, que a los efectos de la prescripción debe tomarse la pena normalmente aplicable, sin atenuantes o agravante alguno, el tipo penal denunciado y por el cual la vindicta publica presenta acto conclusivo de acusación, lo constituía y lo constituye el de Estafa, previsto para la fecha de su presunta comisión en las disposiciones del articulo 464 de la referida norma, el cual tenia acreditada una pena comprendida entre Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable en lo que respecta al mismo, en aplicación de los supuestos del articulo 37 del mencionado Texto Penal Normativo, la de Tres (03) años; Ahora bien la norma que hace referencia a la Prescripción Judicial o Extinción de la Acción Penal, a la fecha se encuentra deslindada en los supuestos del articulo 110 del Código Penal Vigente para la fecha en que se publica el presente auto, norma esta que prevé que el lapso a los fines de verificar la extinción de la acción penal será la sumatoria de la pena normalmente aplicable mas la adición de la mitad de la misma, por lo que se establece que para el caso de marras dicho lapso es tasado en Cuatro (04) años Seis (06) Meses. Y así decide.

Constata quien se pronuncia que desde la fecha de comisión del ilícito por el cual se peticiona el enjuiciamiento del imputado (30/01/2001) hasta la fecha 17/09/2009, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, transcurrió lapso superior al de los cuatro (04) años seis (06) meses a los fines de la verificación de la extinción penal, y como quiera que dicho lapso ha sido considerado tanto por la Doctrina, como por Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un lapso de caducidad que no admite interrupción estima quien se pronuncia que se ha materializado en autos la Prescripción Judicial o Extinción de la Acción Penal a tenor de las disposiciones del Primer Aparte del articulo 110 del Código Penal Venezolano, en armonía con las disposiciones del numeral 8º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En el caso de marras se presenta una circunstancia sui generi, dado que pudo constatar este Juzgador que en fecha 12/06/2007, se libro Orden de Aprehensión en contra del imputado de marras, la cual podría ser considerada a todo evento como una causal de dilación o prolongación del presente juicio imputable al mismo, pero observa quien decide que a todo evento para la oportunidad en que se libra la misma, se había consumado la extinción de la Acción Penal, la cual se verifico según criterio de este Juzgador en fecha 30/04/2005, en concurso con las circunstancia que previo al decreto de la mismazo consta en autos resultas positivas, de las boletas de notificación libradas al mismo para la realización de la Audiencia Preliminar que se encontraba pautada, por lo que mal podría presumirse que la prolongación de la presente causa en tiempo superior a la prescripción judicial o extinción de la acción penal se motivo a causas imputables al imputado de marras. Y así decide.

Como quiera que el procedimiento proferido en este Punto Previo, tienen como consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, con la elocuente no admisión del Escrito Acusatorio, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse en relación a la tempestividad y procedencia de las Excepciones opuestas por el Defensor Privado del imputado. Y así decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia de las argumentaciones fácticas y jurídicas antes realizadas, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado CARLOS GONZALEZ VIÑARAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.288.180, domiciliado en la Urbanización Akurima, Calle Acarivisi, Nº 04-07-09, de la población de Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, ello por haber operado en autos la PRESCRIPCION JUDICIAL O EXTINCION DE LA ACCION PENAL, a tenor de las disposiciones del Primer Aparte del articulo 110 del Código Penal venezolano, en armonía con las disposiciones del numeral 8º del articulo 48, y del numeral 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De igual forma como consecuencia del fallo proferido se acuerda el CESE de cualquier Medida de Coerción Personal a la que se encuentre sujeto el ut supra identificado imputado, en especifico la decretada en fecha 25/02/2008, la cual comporta la obligación del imputado de presentarse por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico con sede en la población de Santa Elena de Uairen Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, asunto para el cual se ACUERDA librar oficios correspondientes. Y así se decide…(…)…



DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INCOADOS
PRIMER RECURSO

En tiempo hábil para ello, el ciudadano FREDDY ORTEGA ARAQUE, en su condición de Victima Querellante, debidamente asistido por el Abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, interpone formal recurso de apelación en contra de la decisión que profiriera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, donde decreta el Sobreseimiento de la causa por haber operado la Prescripción Judicial o Extinción de la Acción Penal, y como consecuencia del fallo el cese de cualquier Medida de Coerción personal, a favor del imputado CARLOS GONZALEZ VIÑARA, en la causa seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito de ESTAFA, delito previsto y sancionado en el articulo 464 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; fundamentando su acción de impugnación de la manera siguiente:


…(Omissis)…

(…) Fundamento la presente apelación en la circunstancia cierta de que la decisión que se recurre, y por cuanto pone fin al proceso, carece de fundamentaciòn lógica y expresa, de una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que al pronunciarse, el Juez A-Quo tan solo se limito hacer señalamientos ambiguos y contradictorios, por una parte, y por la otra, obviando consideraciones legales y jurisprudenciales que hablan de las causas que interrumpen la prescripción, sin haber hecho un análisis exhaustivo de las actas procesales, con la finalidad de verificar si en las mismas existían actuaciones imputables a alguna de las partes para no haberse verificado con antelación la audiencia preliminar en la presente causa, o si hubieron actuaciones que la interrumpieran, toda vez que la doctrina habla de prescripciones ordinarias y judicial o extrajudicial.

El Juez A-Quo al proferir la decisión que se recurre, al parecer la fundamenta en el articulo 110 del Código Penal, lo cual se deduce que se baso en la prescripción Judicial o Extraordinaria, pero no explana de forma expresa concisa, ya que tan solo se limitó a realizar una serie de señalamientos de fechas, que resultan confusas y contradictorias, y no analizo a profundidad si se habían producido actuaciones que interrumpieran la prescripción, ya que la jurisprudencia tiene establecido que la prescripción ordinaria puede ser objeto de interrupción, y la prescripción judicial comienza desde esa fecha. En este caso especifico, soy conteste con lo que apunta el Magistrado Cabrera, en su destacada interpretación, sobre la prescripción de la acción penal, cuando expresa que: “…mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva, en consecuencia todos estos actos interruptivos hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”

Como se podrá observar de la decisión recurrida, el Juez A-Quo solo en diecinueve (19) líneas determino la extinción de la acción penal, con tan solo señalar la fecha de la denuncia de la victima, la fecha de los hechos punibles imputados, y la fecha en que presente formal querella acusatoria, mas obvió analizar ciertas actuaciones o hechos configurativos de actos interruptivos de la prescripción, tales como la “Acusación” que presentara la abogada Elsa Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo con Competencia Nacional del Ministerio Publico, en fecha 15 de Julio de 2.005, y otro hecho singular lo constituye el hecho de que el propio imputado Carlos González Viñaras, mediante diligencia cursante en los autos, se excuso de no haber comparecido en anteriores oportunidades en que fuera convocado para la audiencia preliminar, por cuanto a su decir no se encontraba en el país, lo cual deja entrever que mediaba culpa de él, más no del tribunal, quien diligentemente realizaba las actuaciones pertinentes para realizar la audiencia preliminar, al punto de que hubo de ser realizada una con tan solo la presencia de uno de los co-imputados, José Fernández Briceño; Estas circunstancias no fueron analizadas por el Juez A-Quo en su vaga decisión, ya que para que proceda la prescripción judicial que invoca en la misma, ha debido analizar, y no lo hizo, si había transcurrido el lapso de la prescripción ordinaria, ya que de autos se ha evidenciado que la misma se interrumpió cuando se admitió la acusación, tal y como lo estableciera la doctrina mediante decisión del Magistrado Rafael Perdomo de fecha 10 de Diciembre de 2.003, sentencia 455 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El delito por el cual fue imputado el ciudadano Carlos González Viñaras fue el tipificado y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, esto es, el de estafa calificada, cuya pena es de 2 a 6 años de prisión, siendo el termino medio de la misma, la pena de 4 años; ahora bien, el articulo 110 del Código Penal invocado por el Juez A-Quo, establece que para que opere la prescripción judicial el juicio debe prolongarse por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo.

Es por todo lo antes expuesto, que considerando que la presente acción no se encuentra prescrita, es formalmente he apelado de la decisión que se recurre con fundamento a las normas legales contenidas en los articulo 108, 109 y 110 del Código Penal, y a la jurisprudencia reinante sobre la materia, por lo que solicito que dicha decisión sea revocada, se ordene la continuación del proceso, y se dicte Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS GONZALEZ VIÑARAS, en virtud de que el mismo no tiene arraigo en el país, por propia manifestación mediante diligencia que cursa en los autos, ya que viaja constantemente fuera del país, lo cual evidencia el peligro de fuga, y ello de conformidad con los artículos 254 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicito a esta digna corte de apelaciones que requiera la totalidad del expediente, que contiene las actuaciones obviadas por el Juez A-Quo, y de las que se hecho referencia en el presente escrito, las cuales determinan que la presente acción no se encuentra prescrita, y de que existe un peligro de fuga eminente, y ello al tenor de lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal...(Omissis)…”



SEGUNDO RECURSO

En tiempo hábil para ello, el abogado DAVID LIENDO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpone formal recurso de apelación en contra de la decisión que profiriera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, donde decreta el Sobreseimiento de la causa por haber operado la Prescripción Judicial o Extinción de la Acción Penal, y como consecuencia del fallo el cese de cualquier Medida de Coerción personal, a favor del imputado CARLOS GONZALEZ VIÑARA, en la causa seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito de ESTAFA, delito previsto y sancionado en el articulo 464 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; fundamentando su acción de impugnación de la manera siguiente:

…(Omissis)…

(…) En recurrible el presente Recurso, de la ut supra indicada decisión por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ya que es una decisión con Fuerza Definitiva, de acuerdo a la Jurisprudencia vigente y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, que cuando se produce este tipo de decisiones como Sobreseimiento de la causa la misma debe ejercerse el Recurso de Apelación como sentencia definitiva.

Es el caso ilustres Magistrados, que el Juzgador del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Penal del Estado Bolívar, el día 18 de Septiembre de 2009, en la Audiencia Preliminar realizada por ante dicho Tribunal de Control en presencia de las partes, decreto el Sobreseimiento de la causa incoada al ciudadano CARLOS GONZALEZ VIÑARA, en perjuicio del ciudadano FREDDY ARAQUE, por el delito de estafa agravada, previsto y sancionado en el articulo 464, aparte único, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, por considerar que había operado la prescripción judicial o extinción de la acción penal. No obstante ello, del presente expediente se pude evidenciar que se dicto ORDEN DE APREHENCION en contra del ciudadano CARLOS GONZALEZ VIÑARAS, de fecha 12 de Junio de 2007, por parte del Juez Dr. MANUEL GOMEZ BRITO, magistrado de este Tribunal de Control para esa época, quien expidió Oficio Nº 1328, dirigido al Comisario Jefe del CICPC, Delegación Cd. Guayana, Estado Bolívar, en contra del ciudadano CARLOS GONZALEZ VIÑARA, titular de la cedula de identidad Nº 14.288.180, lo cual se puede constatar en el folio 211, segunda pieza de la presente causa Nº FJ12-P-2006-314, lo cual plenamente demuestra que al ser expedida esta orden de aprehensión es interrumpida la prescripción de la acción penal de acuerdo al legislador patrio.

Por otra parte Distinguidos Magistrados, tal decisión… produce un Quebrantamiento y una omisión de formas sustanciales de los actos que causa indefensión, debido a que no tomo en cuenta que existía la mencionada orden de aprehensión contra el imputado CARLOS GONZALEZ VIÑARA, ni la dejo sin efecto todo lo cual demuestra que la expedición de la misma interrumpe la prescripción de la acción penal de acuerdo al articulo 110 del Código Penal, por ser una requisitoria que se libra contra el imputado. Así como tampoco considero de que en fecha 25 de Febrero de 2008, el Juez Cuarto de Control para esa oportunidad, no suscribió el auto donde presuntamente se puso a derecho el ciudadano CARLOS GONZALEZ VIÑARA por ante el mencionado Tribunal de Control, tal como se evidencia al folio 6, Tercera Pieza de la causa; de igual forma dicho magistrado no suscribió el auto de nombramiento de abogado defensor del ciudadano CARLOS GONZALEZ VIÑARAS, lo cual se puede constatar en el folio 234, Segunda Pieza, siendo esto de suma gravedad ya que vulnera lo establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la obligatoriedad de la Firma por parte del Juez y que la falta de firma produce la nulidad del acto. Lo cual es de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es causa de nulidad absoluta, de dichos autos mencionados por faltar firma del Juez de Control para esa oportunidad Dr. Maule Gómez Brito.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, Excelentísimos Magistrados solicito respetuosamente se declara con lugar el presente recurso de apelación en todas y cada una de sus partes, y se acuerde a realizar una nueva Audiencia Preliminar…(…)…


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados, Alexander J. Jiménez Jiménez, Yuleima Chacin y Gabriela Quiaragua González, siendo la Segunda de los mencionadas la ponente la cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia a la Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez como fuera estudiado los recurso de apelaciones incoado en su oportunidad de Ley, esta Sala en voz de su ponencia y en criterio aprobado por los miembros que la conformen antes de decir pasa a realizar las siguientes consideraciones, para posterior dictar sentencia:

Observa esta Alzada de que el formalizante de la primera acción de impugnación, este a saber ciudadano Luis Toussaint, apoderado judicial de la victima debidamente querellada, ciudadano Freddy Ortega Araque, señala que “…El Juez A-Quo al proferir la decisión que se recurre, al parecer la fundamenta en el articulo 110 del Código Penal, lo cual se deduce que se baso en la prescripción Judicial o Extraordinaria, pero no explana de forma expresa concisa, ya que tan solo se limitó a realizar una serie de señalamientos de fechas, que resultan confusas y contradictorias, y no analizo a profundidad si se habían producido actuaciones que interrumpieran la prescripción, ya que la jurisprudencia tiene establecido que la prescripción ordinaria puede ser objeto de interrupción, y la prescripción judicial comienza desde esa fecha. …”

Ahora bajo una segunda acción de impugnación ejercida por el Ministerio Publico se evidencia que indica “… que el juzgador del tribunal cuatro (4°) de primea Instancia en función de Control (4°) de Primera Instancia en función de Control del segundo Circuito penal del estado Bolívar, el día 18 de septiembre de 2009, en audiencia preliminar realizada por ante dicho Tribunal de Control en presencia de las partes, decretó el sobreseimiento de la causa incoada al ciudadano CARLOS GONZALEZ VIÑARAS, en perjuicio del ciudadano FREDDY ARAQUE, por el delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464, Aparte Único, vigente para el omento que ocurrieron los hechos, por considerar que había operado la Prescripción judicial o extinción de la acción penal. No obstante a ello, del presente expediente se puede evidenciar que se dicto ORDEN DE APREHENSIÓN en contra el ciudadano CARLOS GONZALEZ VIÑARAS, de fecha 12 de Junio de 2007 por parte del juez Dr. MANUEL GOMEZ BRITO, magistrado de ese Tribunal de control…. Oficio Nº 1328, dirigido al comisario Jefe Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , delegación Cd. Guayana, Estado Bolívar, en contra el ciudadano CARLOS GONZALEZ VIÑARAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.288.180, lo cual se puede constatar en el folio 211, segunda pieza de la presente causa N° FJ12-P-2006-000314, lo cual plenamente demuestra que al ser expedida esta orden de aprehensión es interrumpida la prescripción de la acción panal de acuerdo al legislador patrio…”.

De lo anterior se puede apreciar, que ambas acciones de impugnaciones van dirigida en refutar la decisión jurisdiccional dictada por el Juez A quo al Momento de dictar el sobreseimiento como consecuencia de la prescripción de las acción, realizando los refutantes, mismas denuncias referente al hechos de que mal pudo el Juzgador dictar el sobreseimiento existiendo en la causa una interrupción en la prescripción; a tales efectos, verificado lo anterior observa esta sala accidental de la decisión del tribunal recurrido como punto previo de su pronunciamiento lo siguiente:
“Pudo constatar este juzgador que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 30/10/2001, por así señalarlo la victima y denunciante, y por así desprenderse del texto del documento por el que presuntamente se le forjó o se le falsificó la firma a la misma, circunstancias corroboradas de la lectura del Escrito acusatorio interpuesto en fecha 18/08/2005”; Observa quien se pronuncia que aun y la interposición de la querella interpuesta en fecha 09/07/2004, y de escrito acusatorio presentado en fecha 18/08/2008, debe sumarse como fecha a los fines del computo de la Prescripción judicial o extinción de la Acción penal, la fecha en que se consumo o se materializó presuntamente el delito, a saber el 30/10/20001. Así decide.”

Establecida la fecha a partir de la cual debe verificarse la materialización de la prescripción solicitada, corresponde en esta ocasión establecer cual es el lapso de prescripción judicial para el caso que nos ocupa, como puede observarse los hechos de marras se verificaron bajo la vigencia del Código Penal Venezolano, vigente según gaceta Oficial Nº 915, de fecha 30 de Junio de de 1964, sentado como ha sido en reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, que a los efectos de la prescripción debe tomarse la pena normalmente aplicable, sin atenuante o agravante alguno, el tipo penal denunciado y por el cual la vindicta publica presenta Acto conclusivo de Acusación, lo constituía y lo constituye el de ESTAFA, previsto para la fecha de su presunta comisión en las disposiciones del artículo 464 de la referida norma, el cual tenia acreditad un pena comprendida entre Uno (01) a cinco (05) años prisión, siendo la pena normalmente aplicable en lo que respecta al misma, en aplicación de los supuestos del artículo 37 del mencionado texto penal normativo, la de tres (03) años. Ahora bien, la norma que hace referencia a la prescripción judicial o extinción de la acción penal Vigente para la fecha se encuentra deslindada en los supuestos del artículo 110 del Código Penal Vigente para la fecha en que se publica el presente auto, norma esta que prevé que el lapso a los fines de verificar la extinción de la acción penal será la sumatoria de la pena normalmente aplicable mas la adición de la mitad de la misma, por lo que se estable que para el caso de marras dicho lapso es tasado en cuatro (04) años y seis (06) meses…” que el delito “lo constituye el de estafa, previsto para la fecha de su presunta comisión en las disposiciones del artículo 464 de la referida norma, el cual tenia acreditada una pena comprendida entre Uno (01) a cinco (05) años prisión, siendo la pena normalmente aplicable en lo que respecta al misma, en aplicación de los supuestos del artículo 37 del mencionado texto penal normativo, la de tres (03) años.

En aplicación del contenido del artículo 110 del Código Penal para determinar la prescripción extraordinaria se parte de la pena a imponer mas la mitad de la misma, es decir, que a los tres años resultado este de la suma de la pena mínima y la pena máxima dividida entre dos conforme al artículo 37 del Código Penal, en relación con el delito de Estafa agravada, calificación esta dada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, se le suma la mitad, lo cual corresponde Un (1) año y seis (6) meses, resultando cuatro (4) años y seis (6).
En términos generales, la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). Por consiguiente una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir, que la prescripción impide la instrucción procesal o la imposición de la sanción.

Si se pretende definir la prescripción, se debe fijar claramente la significación de la palabra, dando al mismo tiempo el conjunto de características que la identifican. Siguiendo esta línea de pensamiento, habida cuenta de que nuestro contexto es el del derecho punible, podemos decir que la prescripción penal puede definirse así: es el fenómeno jurídico penal por el que, en razón del simple transcurso del tiempo, se limita la facultad represiva del Estado, al impedírsele el ejercicio de la acción persecutoria o la ejecución de las sanciones impuestas.

El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

Para el cálculo de la prescripción extraordinaria o judicial de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

De acuerdo a lo señalado por el juez de control en su decisión, que el hecho ocurre en fecha 30/10/2001 y que de la lectura del escrito Acusatorio interpuesto en fecha 18/08/2005, para la fecha han trascurrido Cuatro (4) años y diez (10) meses, pero no acoto que para la fecha 09/07/2004, fue instaurada una querella por parte de la víctima, quien a partir de la promulgación de la constitución la República Bolivariana de Venezuela (artículo 30) en el año 1999, y el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 120,1,2,4,7,8) paso a tener un verdadero papel protagónico en el proceso penal venezolano, la acusación de la victima fue admitida por el Tribunal Tercero de Control (24/08/2004), remitiéndose al Ministerio Público para que éste organismo, amparado por las facultades legales que lo revisten, haga la investigación por ser un delito de acción pública, presentado el acto conclusivo de solicitud de enjuiciamiento por el delito de Estafa Agravada en fecha 18/08/2005, como bien se evidenció de la decisión.

Con las fecha antes indicadas, como la determinación de la fecha en que ocurre el hecho (30/10/2001) la presentación de la Querella por parte de la victima (09/07/2004), admitida por el Tribunal Tercero de Control (24/08/2004) y presentado por el Ministerio Público el acto conclusivo de solicitud de enjuiciamiento en fecha (18/08/2005). De las fecha ya indicadas se observa que trascurrió el tiempo que se especifica a continuación entre una fecha y otra, respectivamente. 1-Dos años, nueve meses, nueve días. 2.-Un mes y catorce días. 3.- Once meses y veinticuatro días. Luego se celebra la audiencia preliminar en fecha 17/08/2009, fecha en la cual el juez de instancia emite su pronunciamiento de Sobreseimiento por prescripción. Quien además, no precisó si la persona investigada se mantuvo atento al proceso que se seguía en su contra, como para emitirse por parte del juez a cargo del juzgado, en fecha 12 de Junio del año 2007, una orden de aprehensión contra el imputado de autos ciudadano CARLOS GONZALEZ VIÑARAS, según oficio 1328 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Es claramente verificable que entre un acto y otro no trascurrió el tiempo de Cuatro (04) años y seis (6) meses, como lo asegura el recurrido en su decisión.
Ante lo ya detallado, es importante traer a colación la decisión de la Sala Constitucional. Ponencia de la DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente 07-1555 de fecha 28/ 02 2008.

“… Debe advertirse que la prescripción, es una limitación al ius puniendi del estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en lapso previamente establecido por la ley…. Los artículo 108 y 110 eiusdem, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisados dos circunstancias para su establecimiento, la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso de juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial).

En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que libre contra el imputado si este se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal caracter y , Las diligencias procesales que se sigan, actos estos que interrumpen el cálculo ordinario de La prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurren actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso”. (Subrayado de la Corte)

La Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada y pacífica, que: “… en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

Por otra parte, el artículo 109 del Código http://www.tsj.gov.ve/search4/oop/qfullhit2.htw?CiWebHitsFile=%2Fdecisiones%2Fscp%2Fdiciembre%2F543%2D61210%2D2010%2Di08%2D436%2Ehtml&CiRestriction=%40Contents+interrupci%F3n+and+prescripci%F3n+and+acci%F3n+and+penal+&CiBeginHilite=%3Cb+class%3DHit%3E&CiEndHilite=%3C%2Fb%3E&CiUserParam3=/search4/buscador.asp&CiHiliteType=Full - CiTag155#CiTag155Penal, dispone que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contar, para los hechos punibles consumados, “…desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia…”.

No obstante lo anterior, para determinar si la prescripción ordinaria ha operado, es menester verificar si no se han producido los actos interruptivos señalados en el artículo 110 del Código Penal, que indica:

Artículo 110. ”Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y de las diligencias y actuaciones procesales que le siguen, pero si el juicio, sin culpa del imputado, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto del procedimiento, pero si en el término de un año, desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria se tendría por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los acatos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”. (Subrayado del tribunal).
En consecuencia una vez detallados y tomados en cuenta los actos ocurridos en el desarrollo la causa, los cuales es evidente que de manera sucesiva han mantenido vivo el proceso, ejecutando actos procesales que partiendo de la base de lo dispuesto en el artículo 110segundo parágrafo del Código Penal venezolano, han interrumpidos para que opere la prescripción. E importante resaltar que lo antes expuesto es criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional. Establecido en al decisión Nº 1.118 del 25 de Junio del año 2001, caso” Rafael Alcantara Van Nathan “.

Asimismo, establece la mencionada norma, como efecto que produce la interrupción de la prescripción ordinaria, que: “...una vez interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción… ”. Con relación a los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:
“...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción>> de la << prescripción>> . 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción . 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).

En este mismo sentido, la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática, y muestra de ello, es la sentencia Nº 455 del 10 de diciembre de 2003, http://www.tsj.gov.ve/search4/oop/qfullhit2.htw?CiWebHitsFile=%2Fdecisiones%2Fscp%2Fdiciembre%2F543%2D61210%2D2010%2Di08%2D436%2Ehtml&CiRestriction=%40Contents+interrupci%F3n+and+prescripci%F3n+and+acci%F3n+and+penal+&CiBeginHilite=%3Cb+class%3DHit%3E&CiEndHilite=%3C%2Fb%3E&CiUserParam3=/search4/buscador.asp&CiHiliteType=Full - CiTag184#CiTag184oportunidad en la que se opinó jurisprudencialmente:

“… De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción , la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción …”.

Por lo tanto, visto que en el presente asunto los argumentos del A quo no corresponden con la decisión tomada en virtud de que al señalar las distintas fechas en los cuales se han producido actos durante el proceso, manteniendo vivo al mismo, evidencia que se interrumpió la prescripción con la instauración de la querella por parte de la victima, entre otros, conforme al contenido del artículo 110 del Código Penal Venezolano, ante transcrito.

Dentro de una misma orientación, señala el abogado Luis Toussaint, Apoderado Judicial de la victima querellada, ciudadano Fredy Ortega Araque, recurrente, que el juez al momento de dictar sentencia, no tomo en consideraciones para poder dictar la prescripción de la accion, como ya se indicara que existía una orden de aprehensión, sino también, todas las actuaciones dirigidas a encaminar la causa, como lo diligencias suscritas por la victima así como actos de investigación realizado por el Ministerio Publico, incurriendo con ello en una falta de fundamentaciòn jurídica en su decisión.

En base a lo precedentemente trascrito se hace necesario para esta Sala considerar los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales establecidos respecto al vicio de inmotivación en relación a ello tenemos que enseña cuenca:

“…La motivación debe recaer tanto sobre las cuestiones de hecho como derecho un fallo absolutamente fáctico como mero relato histórico, sin fundamentación jurídica es nulo. Cuando el juez no aplica ninguna norma de derecho o deja de realizar las subsunción del hecho en la ley, es imposible revisar si hay o no violación o falsa aplicación de la ley”. (Curso de Casación Civil, Pág 129 y ss)….”.

Con fijación a lo ya expuesto se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado por los jueces:

“Deben expresar con claridad las razones o motivos que sirve de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituye para las partes garantía de que se ha decido con sujeción a la verdad procesal (Sent. Nª 321del 19/06/2007)(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escritura de la Sala de Casación, donde mediante sentencia Nº 136 del 12 de Junio del 2001 (Caso: Hugo Díaz y otros), estableció lo siguiente:

“(… ) El vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece de absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos. Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber. 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo.2. Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.3. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos. 4. Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la Alzada o Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión (…)”.

Ahora bien teniendo en cuenta ello, es importante indicar que efectivamente el Juzgador se limita al momento de dictar su sentencia por el solo hecho de señalar que de decreta el sobreseimiento por prescripción de la acción, haciéndolo de una manera vaga y poco concisa, ya que su fundamento central, es el hecho que transcurrió el tiempo para que operara la prescripción, dicha fundamentacion errónea, ya que su eje central se escapa de la realidad que se evidencia en el expediente, como lo es que se dicto en fecha 12 de Junio del 2007 una Orden de aprehensión que interrumpe la prescripción, lo que efectivamente lo hace incurrir en inmotivada la decisión.

Es por ello, que se hace menester a esta Sala Accidental declarar: Con Lugar los Recursos de Apelación, ejercido el primero de ello por el Abogado LUIS TOUSSAINT, en su condición de apoderado judicial de la victima debidamente querellada ciudadano FREDY ORTEGA ARAQUE; y una segunda acción ejercida por el Abogado DAVID LIENDO, adscrito a la fiscalia Sexta del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, en su oportunidad, en el Proceso Judicial; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el día 18 de septiembre del año 2009 por el Tribunal 4to en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz en ocasión al Acto de Audiencia Preliminar de Imputados mediante el cual se decreta el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 .3 en relación con el 48. 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal seguida al ciudadano CARLOS GONZALEZ VIÑARAS POR EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Venezolano en relación con el 83 ejusdem. En consecuencia, se ANULA conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal el fallo objetado antes descrito. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones (ACC) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR Con Lugar los Recursos de Apelación, ejercido el primero de ello por el Abogado LUIS TOUSSAINT, en su condición de apoderado judicial de la victima debidamente querellada ciudadano FREDY ORTEGA ARAQUE; y una segunda acción ejercida por el Abogado DAVID LIENDO, adscrito a la fiscalia Sexta del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, en su oportunidad. Como consecuencia se ANULA conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal el fallo objetado antes descrito, ordenando el conocimiento de la presente causa a un Juez en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar- Extensión Territorial. Puerto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Así se decide.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (28) días del mes de del mes de Abril del año 2011.

Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES





DRA. YULEIMA CHAIN
JUEZA SUPLENTE ACC (PONENTE)


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR






LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMAN