REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 Abril del año 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-003001
ASUNTO : FJ01-X-2011-000032
Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
Causa Nº Recusación FJ01-X-2011-000032
RECUSADO: Abog. Yrene Bengaiman
Juez 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sede Ciudad Bolívar
RECUSANTES: Abog. Tomás Gracián
(Defensa Privada)
IMPUTADO: José Gabriel Cornieles Correa
MOTIVO: INADMISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Recibidas las actuaciones precedentes contentivas de la recusación propuesta por el ciudadano Abogado Tomás Gracián, procediendo en su carácter de Defensor Privado, en asistencia del imputado José Gabriel Cornieles Correa; incidencia ejercida en contra de la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Abogada Yrene Bengaiman; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
DEL ESCRITO RECUSATORIO
Al folio (2 y su vuelto) de las actuaciones recibidas por ante esta Instancia Superior, se evidencia que en el escrito de recusación, el recusante expresa lo siguiente:
“… ocurro a los fines de Interponer Recusación en su contra con base a lo previsto en el artículo 86 numeral 4º y 8º del coopp (sic), esto es por enemistad manifiesta entre ud (sic) y mi persona, por los hechos ocurridos en fecha 26/12/2010, en la causa seguida al imputado Ángel Luis Molletón Romero, motivo por el cual interpuse en su contra Denuncia por ante la Inspectoría de Tribunales, amen de que considero que usted carece de conocimientos científicos jurídicos para ocupar dicho cargo, por lo que existen causas graves que ponen en tela de juicio su imparcialidad. Por otro lado estoy preparando querella penal en su contra por la comisión del delito de forjamiento del acta de presentación de imputado de fecha 26/12/2010 en el expediente FP01-P-2010-0011476, (…)”.
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
A los folios (03) y (04) de las actuaciones comprendidas en el cuaderno separado remesado a este despacho, la Juez recusada presenta su escrito de informe con motivo a la recusación ejercida en su contra, mediante el cual arguye entre otras cosas lo siguiente:
“…Respecto a los señalamientos de los ut supra mencionados Abogados, señaló: Primero: No existe entre el abogado señalado y mi persona amistad o enemistad manifiesta de ningún tipo, y así lo he manifestado en mi conducta con todas las partes en las cuales las causas se encuentran a mi cargo. Segundo: El contenido de la denuncia interpuesta en mi contra es totalmente falsa. Siempre me he mantenido y demostrado ser fiel garante de los derechos de las partes. En ningún momento incurrí en alguna de las circunstancias previstas en la ley como causales de Recusación, motivo por el cual solicito sea declarada sin lugar la recusación planteada por carecer de fundamentos ciertos que puedan constituir causal alguna para desprenderme del conocimiento de la presente causa por cuanto no se encuentra afectada mi imparcialidad en la misma. Tercero: considerando esta Jurisdicente que la Recusación planteada deviene en temeraria, por cuanto quien suscribe no ha realizado u omitido acto alguno capaz de afectar la Imparcialidad necesaria para el conocimiento de la presente causa y no se encuentra inmersa quien suscribe en ninguna de las causales de Recusación a que se contrae el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aun en la del Numeral 8º del referido artículo planteada por el Recusante, (…)”.
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Manuel Gerardo Rivas Duarte, Alexander José Jiménez Jiménez, y Gabriela Quiarágua González, siendo el primero de los mencionados el Juez ponente que resolverá la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia de Recusación, este Órgano Colegiado, observa lo siguiente:
La recusación es una facultad o derecho que concede la Ley a las partes de un juicio, para ser ejercido contra un Juez o varios miembros del Tribunal, a los fines de que se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por razones fundadas y suficientes, las que se encuentran calificadas en las Ley , y dentro de la presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva, es decir, la inhabilidad del juez para intervenir en el juicio, por falta de independencia del magistrado para conocer y decidir con imparcialidad, al inmiscuirse en él, razones ajenas a las de mero derecho, como las circunstancias pertenecientes al fuero personal, que pueden afectar su actividad judicial.
La inhibición o la recusación deben estar fundadas en causa legal, no basta con la “simple invocación de antipatía” ya que, en el caso de la recusación, el recusante está obligado a expresar los motivos en que se funda la misma, precisando hechos específicos que revelen la existencia de un “profundo resentimiento o de un enconado rencor por parte del funcionario recusado”, como lo asienta el Dr. Armiño Borjas en su Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal (Tomo I. Página 137).
Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal las causales de recusación y se evidencia que en el presente caso el recusante ha invocado las causales previstas en los ordinales 4º y 8º, que se refieren a “ 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y “8.- cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juzgador”; sin embargo es menester acotar que para declarar con lugar la recusación es necesaria la comprobación del sustrato fáctico de la causal; en éste caso de ambas causales.
En este mismo sentido, es pertinente traer a colación que el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403, al respecto nos indica:
“…este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…”. (Resaltado de ésta Sala).
Cuando hablamos de recusación inferimos que ésta, es una institución concebida para preservar la honestidad e integridad del Juez, mediante la cual, funcionarios o partes en el proceso, proponen o solicitan la separación o conocimiento de éste juzgador de una determinada causa, a los fines de asegurar la existencia de un juez imparcial como elemento de la tutela judicial efectiva. Ahora bien para materializarse tal pretensión se hace necesario no solo señalar el hecho que constituye el motivo de la recusación, sino que necesariamente también se requiere una debida fundamentación y por tal, se entienden las pruebas que le dan sustentación a la causal invocada para recusar, tal y como se desprende del contenido impreso en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”.
Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Es decir, los fundamentos de la recusación consisten en hechos precisos que se enmarquen en cualquiera de los supuestos del artículo 86, ejusdem y además de ello, como bien se expresó, por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos.
En relación a ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta inserta si quiera copia de la denuncia que aduce el recusante haber interpuesto contra la juez recusada, que pueda servir de sustento a lo alegado por él, y de igual forma adolecen las actuaciones procesales que aquí reposan, de la admisión de la denuncia interpuesta o en tal caso, el pronunciamiento de acto Conclusivo sobre la misma, por parte de la Inspectoría General de Tribunales, con lo cual se configuraría un indicio de certeza de lo alegado por el recusante, lo que hace necesario que este Tribunal Colegiado, al analizar la situación precedentemente transcrita, concluya en el hecho de que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, de lo que esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la causal de recusación pretendida.
Ante ello, debe este Tribunal Superior puntualizar que ha señalado la Sala Constitucional que:
“(…) Igual consideración merece, el supuesto de recusación invocado por la recusante contenido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la enemistad manifiesta entre el recusado y la recusante, habida cuenta que ésta afirma como fundamento de su recusación, que el Magistrado recusado debe tenerle una absoluta animadversión, en virtud de la denuncia formulada ante el Poder Moral contra dicho funcionario.
Al respecto, quien suscribe estima, que dicha causal de recusación resulta improcedente, pues no puede considerarse en modo alguno la separación del Magistrado recusado sólo porque la recusante piensa que dicho funcionario le tiene animadversión en virtud de la denuncia presentada en su contra ante el Poder Moral.
En efecto, tal como lo alegó el Magistrado recusado en su respectivo informe, la recusante está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-11-2004, Magistrado ponente: Iván Rincón Urdaneta, Presidente de la Sala, Exp. 04-0051). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
El mecanismo procesal de la recusación establecido en nuestra ley adjetiva tiene por objetivo principal el garantizar a las partes en juicio el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial (cfr. Rengel-Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987”, Tomo I. Editorial Arte. Caracas, 1992. p. 407), es manifestación del derecho al debido proceso, cuyas reglas aparecen descritas en nuestra Carta Fundamental en el artículo 49. En este sentido tenemos que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición o recusación estén fundadas en causa legal, no se limita a requerir al funcionario inhibido o al recusante que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la, no sólo la anunciación, mas sí la exposición de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403 “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”.
Así entonces, pretende el recusante asentar la violación del juzgador a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que este debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues si bien no convalida el proceder y deliberación del jurisdicente, en la oportunidad de objetarlo lo hace sin basamento que de crédito de su convicción, ya que no aporta a su escrito recusatorio pruebas pertinentes para probar los alegatos del recusante pues no crean un indicio de certeza para quienes aquí suscriben de que resulte comprometida la imparcialidad de la referida Juez.
Por ello, se hace necesaria la precisión de que, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la recusación que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Y visto que los alegatos expuestos por el Abogado Tomás Gracián, en su condición de Defensor Privado del imputado José Gabriel Cornieles Correa, cuando introdujeron el escrito recusatorio, carecen de consistencia fáctica y jurídica para el inicio del procedimiento correspondiente al que hace referencia el articulo 93 de la Ley Penal Adjetiva, pues no puede hacerse la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley y por ello debe esta Sala Única declarar inadmisible la presente incidencia propuesta por la defensa.
De ésta manera, queda establecido que para que sea viable una recusación es necesario que esta se fundamente en circunstancias de hecho que puedan ser subsumidas en los supuestos de derecho que han quedado expuestos, y por ello, al no consignarse adjunto al escrito de recusación ni posteriormente a su presentación, prueba alguna que le de sustento a lo alegado por el recusante, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la recusación intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación propuesta por el Abogado Tomás Gracián, en su carácter de Defensor Privado, en asistencia del ciudadano imputado José Gabriel Cornieles Correa; dicha incidencia planteada en contra de la Juez 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ciudadana Abogada Yrene Bengaiman. Todo lo anterior se resuelve conforme a lo preceptuado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al 7º día del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011).
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
ABOG. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. VICTORIA LEON CARO
AJJJ/GQG/MGRD/VLC/ap.
Recusación Nro. FJ01-X-2011-000032
Resolución Nro. FG012011000132
07-04-2011