REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 07 de Abril del año 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-002512
ASUNTO : FP01-R-2010-000190
Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
CAUSA Nº FP01-R-2010-000190 FP12-P-2010-002512
RECURRIDO: Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
REPRESENTACIÓN FISCAL
RECURRENTE: Abogado José Toussaint
DEFENSA:
Abogados Darwin Bislick y Robert González
IMPUTADOS: José Ramón Rodríguez Cortez
C.I.: 16.614.379
José Ramón Rodríguez Subero
C.I.: 8.531.176
Zenaida Josefina Castillo
C.I.: 15.136.353
SITUACIÓN JURÍDICA: Arresto Domiciliario
DELITO IMPUTADO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores y Ocultamiento de Arma de Fuego (éste último sólo en cuanto a José Ramón Rodríguez Cortez)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto signado con el alfanumérico FP01-R-2010-000190, número de esta Instancia Superior, y Nº del Tribunal recurrido FP12-P-2010-002512, procedente del Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por el Abogado José Toussaint, en su carácter de Fiscal Aux. 14º del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en causa seguida contra los ciudadanos imputados José Ramón Rodríguez Cortez, José Ramón Rodríguez Subero y Zenaida Josefina Castillo; acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida en fecha 30-05-2010 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputados, y fundamentada en fecha 02-06-2010, mediante la cual se les impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en Arresto Domiciliario, conforme a lo previsto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en la causa penal que se les sigue por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 en su tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente.
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 02 de Junio del año 2010, el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, impuso a los imputados de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de Arresto Domiciliario, conforme a lo previsto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal; explanando en su decisión entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)…en relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Fiscal 14º del Ministerio Público, en contra del imputado RODRIGUEZ CORTEZ JOSE RAMÓN, llama la atención que a los coimputados RODRIGUEZ SUBERO JOSE RAMON y ZENAIDA JOSEFINA CASTILLO, la misma representación fiscal solicitó la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, por considerar que su conducta es configurativa del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, petitorio éste frecuente por parte de la Vindicta Pública en causas similares por el mismo delito.
Ahora bien, en relación al Arresto Domiciliario acordado por este despacho para el imputado RODRIGUEZ CORTEZ JOSE RAMON, es importante recordar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo tenor es el siguiente: “… la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…” (Sentencia Nº 453, de fecha 4 de abril de 2001, expediente Nº 01-0236). Siendo que tanto la privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario con custodia policial, como medidas cautelares extremas, conllevan a evitar la libertad ambulatoria del imputado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso, sin lugar a dudas que ambas tienen idéntico fin y presuponen en garantía para los fines del proceso, en armonía con los principios de necesidad, proporcionalidad y demás informadores que justifican la medida coercitiva de carácter personal más drástica. (…)”, es necesario entender que la Medida de Arresto Domiciliario, es una Medida que se equipara a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir que la medida de arresto domiciliario no es una sustitutiva, lo que significa entonces que ambas son similares, en cuanto al efecto que producen lo que cambia es el sitio o lugar de reclusión preventiva.
Ciertamente es necesario se acredite la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, pero también se exige para su procedencia la presunción razonable del peligro de fuga por parte del imputado o el despliegue de una conducta de su parte que impida la consecución del objeto perseguido por el proceso. El sólo hecho de que el delito atribuido, pueda ser sancionado con la medida de privación de libertad, no es suficiente para presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, tal y como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
Siendo necesario entender, que las medidas de coerción consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, implican una restricción a la libertad personal, orientadas a garantizar las resultas del proceso, por lo que nada impide al juez, que en el ejercicio de su poder discrecional, pueda disponer de una medida menos gravosa, siempre y cuando garantice la finalidad del proceso.
Es por ello que analizadas las actuaciones que corren insertas a los autos, y en atención al principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, así como los principios rectores de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como cimientos primordiales del sistema penal acusatorio, aunado al carácter excepcional que tiene la aplicación de la prisión preventiva, el juez debe apreciar en cada caso las circunstancias, examinando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, prevaleciendo el estado de libertad, como garantía fundamental consagrada en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el solo hecho de que el delito atribuido, pueda ser sancionado con la medida extrema, no es suficiente para presumir el peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene un domicilio cierto y determinado, donde se acordó cumplir el arresto domiciliario, jurisdicción de esta tribunal; sino que deben existir a juicio de quien decide, otras circunstancias que lo hagan presumir con fundamento.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control decreta: PRIMERO: Medida Cautelar de Arresto Domiciliario; al ciudadano RODRIGUEZ CORTEZ JOSE RAMON, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente configurativa del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y desestima la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a su conducta en el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente. Asimismo, este Juzgador considera que la conducta desplegada por los imputados RODRIGUEZ SUBERO JOSE RAMON y ZENAIDA JOSEFINA CASTILLO, es configurativa del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todo ello, considera este Juzgador, que a pesar de estar dados los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar medida privativa de libertad, la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que no existe presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación, razón por la cual acuerda imponer a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, con rondas policiales, el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Barrio Campo Rojo, Callejón Brito, casa sin número, a dos (02) casas de la Bodega de “Alí”, San Félix, Estado Bolívar.(…)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el Abogado José Toussaint, en su carácter de Fiscal Aux. 14º del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, actuante en la causa penal seguida a los ciudadanos Imputados José Ramón Rodríguez Cortez, José Ramón Rodríguez Subero y Zenaida Josefina Castillo; ejerce impugnación en contra de la decisión proferida por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 02-06-10, según consta a los folios desde el (29) al (32), manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis)... esta Representación Fiscal, considera que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgador a quo al momento de soportar la recurrida, vulnera el Debido Proceso, por considerar que la misma carece de racionalidad objetiva y con su ejecución imposibilita en gran manera la continuación del iter adjetivo penal, ya que no se garantiza la sujeción de los ciudadanos imputados ZENAIDA JOSEFINA CASTILLO, JOSE RAMON RODRIGUEZSUBERO (sic) y JOSE RAMÓN RODRIGUEZ CORTEZ, (…) al proceso penal que se adelanta en su contra; motivos estos por los cuales se intenta el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario destacar que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para someter al imputado una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, como medida de coerción personal; (…)
Norma esta, que se encuentra subordinada a determinados presupuestos formales de obligatorio cumplimiento, con relación al último de los requisitos esbozados y exigidos por la norma para el considerar la aplicación de una medida judicial preventiva de privación de libertad, estipula el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, que la de estimarse de pleno derecho la existencia del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado.
En tal sentido, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, se fundamenta precisamente en las actuaciones que realizan los funcionarios policiales en la fase de investigación. No podemos pretender que en esta fase se realicen todas y cada una de las diligencias necesarias para demostrar la comisión de un hecho punible; toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal establece que deben existir fundados elementos de convicción para atribuirle a una persona la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, los funcionarios dejaron plasmada en el Acta de investigación, que dicho procedimiento, se efectuó en presencia de dos testigo, testigos ciudadanos magistrados que es conteste en afirmar el procedimiento policial efectuado, la incautación y decomiso de la sustancia ilícita, típico de las personas que se dedican a la venta y distribución de este flagelo social, e igualmente corrobora que en la entrada de la residencia se encontró a uno de los imputados al cual luego de realizarle una revisión corporal (…) se le encontró parte de la sustancia ilícita que se incauto, y el resto se incauto en el primer cuarto sobre una mesita tapada con un pequeño paño, asimismo es conteste en afirmar la acción de los imputados, y en fin deposición esta que avala el procedimiento policial, la detención de los ciudadanos imputados, así como también el decomiso de las evidencias y el arma de fuego solicitada bajo la investigación Nº H-690.472. (…)
DEL PETITORIO
PRIMERO: Sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello, y en consecuencia, sea revisado el fallo emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control (…) Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha (…) 30/MAY/2010, mediante el cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 numeral 1º a los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA CASTILLO, JOSE RAMON RODRIGUEZ SUBERO y JOSE RAMON RODRIGUEZ CORTEZ, (…)
SEGUNDO: Sea REVOCADA la medida de coerción personal decretada por el a quo a favor de los ciudadanos imputados ZENAIDA JOSEFINA CASTILLO, y JOSE RAMON RODRIGUEZ CORTEZ, (…) y que a los mismos se les imponga Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2º y 3º y el numeral 2º del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
TERCERO: Se mantenga la medida de arresto domiciliario al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ SUBERO, (…) ya que para este representante del ministerio público visto la edad avanzada del imputado siente suficiente la medida de coerción personal que le fue otorgada al mismo. (Omissis)”•
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Manuel Gerardo Rivas Duarte, Alexander Jiménez Jiménez y Gabriela Quiarágua González, quedándole asignada la ponencia al primero de los mencionados, siendo quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez quien con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el Abogado José Toussaint, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto (Auxiliar) del Ministerio Público con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en la causa penal seguida a los ciudadanos imputados Zenaida Josefina Castillo, José Ramón Rodríguez Subero y José Ramón Rodríguez Cortez; acción de impugnación ejercida contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 30-05-2010 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, y fundamentada en fecha 02-06-2010, mediante la cual Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de Arresto Domiciliario, a los imputados de autos, conforme a lo previsto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores y Ocultamiento de Arma de Fuego; y confrontado ello con la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones.
Precisa ésta Alzada, de una minuciosa revisión del escrito de Apelación presentado por la Vindicta Pública con competencia en materia de Drogas, que del capítulo III, titulado por el recurrente “DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO”, se desprende lo siguiente: “…esta Representación Fiscal, considera que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgador a quo al momento de soportar la recurrida, vulnera el Debido Proceso, por considerar que la misma carece de racionalidad objetiva y con su ejecución imposibilita en gran manera la continuación del iter adjetivo penal, ya que no se garantiza la sujeción de los ciudadanos imputados ZENAIDA JOSEFINA CASTILLO, JOSE RAMON RODRIGUEZSUBERO (sic) y JOSE RAMÓN RODRIGUEZ CORTEZ, (…) al proceso penal que se adelanta en su contra; motivos estos por los cuales se intenta el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario destacar que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para someter al imputado una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, como medida de coerción personal…”. De lo que pareciera para ésta Alzada, estuviera refutando el Ministerio Público, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario, impuesta por el A Quo, a los imputados de marras.
Seguidamente en el PETITORIO de su acción rescisoria, solicita el apelante ante ésta Alzada: “…PRIMERO: Sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello, y en consecuencia, sea revisado el fallo emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control (…) Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha (…) 30/MAY/2010, mediante el cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 numeral 1º a los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA CASTILLO, JOSE RAMON RODRIGUEZ SUBERO y JOSE RAMON RODRIGUEZ CORTEZ, (…) SEGUNDO: Sea REVOCADA la medida de coerción personal decretada por el a quo a favor de los ciudadanos imputados ZENAIDA JOSEFINA CASTILLO, y JOSE RAMON RODRIGUEZ CORTEZ, (…) y que a los mismos se les imponga Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2º y 3º y el numeral 2º del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, (…) TERCERO: Se mantenga la medida de arresto domiciliario al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ SUBERO, (…) ya que para este representante del ministerio público visto la edad avanzada del imputado siente suficiente la medida de coerción personal que le fue otorgada al mismo…”.
De lo precedente, avista ésta Alzada Colegiada una incongruencia evidente en el escrito de Apelación ejercido por la Representación Fiscal, dado que como se observa, en primer lugar pareciera objetar completamente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario otorgada a los imputados de autos, una vez presentados ante el Tribunal de Primera Instancia; sin embargo, en su petitorio, solicita a ésta Sala se revoque ésta medida a los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA CASTILLO y JOSE RAMÓN RODRÍGUEZ CORTEZ, y en su lugar se les imponga de Medida Cautelar Judicial Privativa Preventiva de la Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2º y 3º y 252 en su numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al imputado JOSE RAMÓN RODRÍGUEZ SUBERO, se mantenga la Medida de Arresto Domiciliario, dado lo avanzado de su edad.
En relación a éste petito realizado por la Vindicta Pública en su escrito de apelación, ésta Sala evidencia que del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, se desprende lo siguiente: “… le cedió nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien solicito el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO, precalificó la conducta del imputado RODRIGUEZ CORTEZ JOSE RAMON, como configurativa del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, (…) e igualmente configurativa del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (…) así como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (…) Solicitó se decretara en contra del imputado RODRIGUEZ CORTEZ JOSE RAMON, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente peticiono se decretara en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ SUBERO JOSE RAMON y ZENAIDA JOSEFINA CASTILLO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”. De lo que se observa, el Fiscal recurrente solicitó la imposición de una Medida Menos Gravosa, consistente en Arresto Domiciliario a los ciudadanos RODRIGUEZ SUBERO JOSE RAMON y ZENAIDA JOSEFINA CASTILLO.
En simetría de lo anterior, se percata ésta Alzada que el Tribunal A Quo, se pronuncia de la manera siguiente: “…en relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Fiscal 14º del Ministerio Público, en contra del imputado RODRIGUEZ CORTEZ JOSE RAMÓN, llama la atención que a los coimputados RODRIGUEZ SUBERO JOSE RAMON y ZENAIDA JOSEFINA CASTILLO, la misma representación fiscal solicitó la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, por considerar que su conducta es configurativa del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, petitorio éste frecuente por parte de la Vindicta Pública en causas similares por el mismo delito. Ahora bien, en relación al Arresto Domiciliario acordado por este despacho para el imputado RODRIGUEZ CORTEZ JOSE RAMON, es importante recordar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo tenor es el siguiente: “… la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…” (Sentencia Nº 453, de fecha 4 de abril de 2001, expediente Nº 01-0236). Siendo que tanto la privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario con custodia policial, como medidas cautelares extremas, conllevan a evitar la libertad ambulatoria del imputado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso, sin lugar a dudas que ambas tienen idéntico fin y presuponen en garantía para los fines del proceso, en armonía con los principios de necesidad, proporcionalidad y demás informadores que justifican la medida coercitiva de carácter personal más drástica. (…)”, es necesario entender que la Medida de Arresto Domiciliario, es una Medida que se equipara a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir que la medida de arresto domiciliario no es una sustitutiva, lo que significa entonces que ambas son similares, en cuanto al efecto que producen lo que cambia es el sitio o lugar de reclusión preventiva. (…)”. Concediendo entonces el Tribunal de Primera Instancia, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de Arresto Domiciliario, conforme a lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los tres imputados en la presente causa, considerando ésta medida de coerción personal como suficiente, a los fines de la sujeción de los imputados al proceso penal que se les sigue, adhiriéndose el Juzgador al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en efecto cita.
Al respecto, ésta Sala tiene a bien agregar, que entre lo solicitado por el Ministerio Público en Audiencia, lo acordado por el Tribunal A Quo, y lo esbozado por el recurrente (Vindicta Pública), debe existir una coherencia lógica en cuanto a los fundamentos de hecho y derecho expuestos respecto al caso en concreto, valga aclarar, de solicitado por la Representación Fiscal debe el Juzgador pronunciarse en forma congruente, dentro de los parámetros que establece la Ley, so pena de incurrir en ultra petita, que no es otra cosa, que ir más allá de lo solicitado, donde una resolución judicial conceda más de lo solicitado por una de las partes, considerándose ésta como aquél vicio procesal que genera una situación de inequidad entre las partes, toda vez que se estima que quien mejor conoce su propia situación jurídica y procesal debe ser la parte misma, y por tanto el Juez, al conceder más de lo que ésta pide, puede incurrir en una situación de injusticia contra la parte que es desfavorecida por la resolución; como en efecto lo estableció la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 26-04-2000, señalando que: “…La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. (Couture. Vocabulario Jurídico). (…) En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el Juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órganos jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y a la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado. (…) En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo….”
En razón del criterio anteriormente trasladado, se traduce también al proceso penal Venezolano, que ningún Juez de la República puede conceder o emitir pronunciamiento sobre un caso en concreto, más allá de lo que las partes del proceso han solicitado, habida cuenta que favoreciendo a una sola de ellas incurriría el Juzgador en una violación flagrante del derecho de igualdad entre las partes, transgrediendo así su propia naturaleza de garantista del proceso. Lo cual no se encuentra acreditado en el caso que nos ocupa, habida cuenta que el Juez A Quo se pronunció en el presente caso, imponiendo a los imputados de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario, conforme a lo previsto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como así lo solicitara el Representante Fiscal en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados respecto a dos de los imputados, vale decir, los ciudadanos Zenaida Josefina Castillo y José Ramón Rodríguez Subero, plenamente identificados en autos, al momento de su intervención.
Sin embargo, en cuanto a ello es preciso acotar que, si bien es cierto el Ministerio Público solicitó respecto al ciudadano José Ramón Rodríguez Cortez, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al resto de los imputados, la medida de Arresto Domiciliario, como medida menos gravosa; no es menos cierto que el Tribunal consideró suficiente esta última como medida de coerción personal para garantizar la sujeción de los Imputados de autos al proceso que se ha instituido en su contra, respecto a lo que agregó el Juzgador, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 453, de fecha 4 de abril de 2001, expediente Nº 01-0236, a la cual se adhirió para imponerla. En cuanto a ésta circunstancia, ésta Alzada tiene a bien mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia ut supra referida, e invocada por el Juzgador en éste caso, para imponer la Medida de Arresto Domiciliario a los imputados de autos, la mencionada Sala equipara ésta medida de coerción a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado a que con ello se restringe la libre actividad del enjuiciado; no es menos cierto que éste criterio se ha visto sometido a cambios constantes en su esencia, por lo que resulta pertinente mencionar que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, pese a que ha sido considerada por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, como Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por su naturaleza, se encuentra ubicada en el dispositivo legal de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, valga aclarar, en el artículo 256 del texto Adjetivo Penal; no obstante, es importante para ésta Sala revelar que en cuanto a los efectos procesales que ésta medida de coerción produce, son los mismos que los que origina la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que a los efectos de la conclusión de la investigación, el titular de la acción penal tendrá el lapso prudencial de treinta días para la presentación del acto conclusivo.
Por lo otrora aducido, ésta Alzada advierte un contrasentido en los argumentos de apelación del recurrente, toda vez que la providencia emitida por el Tribunal A Quo, devino como consecuencia lógica de lo solicitado por éste en la Audiencia de Presentación de Imputados, es decir, de la solicitud de la Medida de coerción a imponer sobre los imputados Zenaida Josefina Castillo, José Ramón Rodríguez Subero y José Ramón Rodríguez Cortez.
Sin embargo, en vista de la apelación incoada por el Ministerio Público, no obstante a la inadecuación de su escrito, ésta Superior Instancia en revisión de la decisión recurrida, observa que de las actuaciones procesales contentivas en el expediente, se desprende una mínima actividad probatoria, constituida en la fase incipiente del proceso con elementos de convicción, que generan indicios que comprometen la responsabilidad penal de los Imputados en los hechos que se le atribuyen, de donde se evidencia principalmente la incautación de cierta cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la obtención del arma de fuego en la residencia de los mencionados imputados, en lo que halló suficiente asidero el Juzgador para primero admitir la precalificación jurídica aportada por la Vindicta Pública de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Especial y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y posteriormente imponer la Medida de coerción personal de Arresto Domiciliario a los imputados de autos, considerando ésta suficiente para someterlos a la persecución penal.
En secuencia de lo anteriormente señalado, es oportuno apoyarse en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Bajo tal circunstancia, ésta Sala Colegiada considera que con lo anteriormente aducido, pierde asidero jurídico la Apelación ejercida por la Representación Fiscal, por lo que, habiendo verificado ésta Alzada que la consecuencia lógica de la resolución proferida por el A Quo, resulta de la solicitud fiscal realizada en la Audiencia de Presentación de Imputados, no le asiste la razón al recurrente, y en tal sentido, inexorablemente decae sobre la Impugnación ejercida, la declaratoria Sin Lugar.
Es por todo lo anteriormente expuesto que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye una vez revisada la decisión objeto de impugnación, la misma se encuentra lo suficientemente ajustada a derecho, por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Toussaint, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto (Auxiliar) del Ministerio Público, actuante en la causa penal seguida a los ciudadanos imputados Zenaida Josefina Castillo, José Ramón Rodríguez Subero y José Ramón Rodríguez Cortez, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Especial y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida en fecha 30-05-2010 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, mediante la cual impone a los imputados de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario, conforme a lo previsto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Toussaint, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto (Auxiliar) del Ministerio Público, actuante en la causa penal seguida a los ciudadanos imputados Zenaida Josefina Castillo, José Ramón Rodríguez Subero y José Ramón Rodríguez Cortez, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Especial y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida en fecha 30-05-2010 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, mediante la cual impone a los imputados de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario, conforme a lo previsto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 07 días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011).
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABOG. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,
ABOG. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
PONENTE
ABOG. VICTORIA LEON CARO
SECRETARIA DE SALA
AJJJ/GQG/MGRD/VLC/ap.
Recurso Nº: FP01-R-2010-000190
Causa Ppal. Nº: FP12-P-2010-002512
Resolución Nº: FG012011000131
07-04-2011