REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 08 de Abril del año 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-010911
ASUNTO : FP01-R-2011-000004

Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
Nº DE LA CAUSA FP01-R-2010-000004 FP01-P-2009-010911
TRIBUNAL RECURRIDO Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
(Sede Ciudad Bolívar)
DEFENSA RECURRENTE: Abogados Luis Toussaint Rivas y Wilfredo Pérez Durán

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abog. José Ángel Ramírez Cabezo

ACUSADO: Ricardo Hilario Rondón
Cedula de Identidad Nº V- 7.051.762
SITUACIÓN JURÍDICA Sentencia Absolutoria

DELITO IMPUTADO Lesiones Gravísimas Culposas

MOTIVO RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva Interpuesto en fecha hábil, por los ciudadanos Abogados Luis Toussaint Rivas y Wilfredo Pérez Durán, procediendo en su carácter de Defensores Privados, y que con tal carácter actúan en la presente causa seguida al ciudadano acusado Ricardo Hilario Rondón, procesado en la presente causa por su presunta incursión en la comisión del delito de Lesiones Gravísimas Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, publicada in extenso en fecha 13-12-2010, y mediante la cual Condena al ciudadano acusado a cumplir la pena de Seis (06) Meses, Quince (15) días de prisión.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del recurso.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 13-12-2010, dictó Sentencia Condenatoria, en el asunto penal seguídole al ciudadano acusado Ricardo Hilario Rondón, por encontrarlo responsable penalmente del delito de Lesiones Gravísimas Culposas; cuyo tenor es el siguiente:

“(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de haber presenciado el debate, el tribunal, ha evaluado de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y examinaron los elementos de pruebas traídos al juicio, dejándose establecido los siguiente:
Presenciados como fueron los elementos de prueba presentados por El Misterio Público, durante el desarrollo del presente debate, como lo fue la declaración rendida por la madre la víctima, quien señala que su hija al momento del accidente se encontraba a su lado, que el autobús perdió el control, y que pierde el conocimiento, enterándose después que su menor hija había perdido un brazo en el accidente, además señala que el conductor se desplazaba a exceso de velocidad, según su apreciación.
Entonces queda claro para quien aquí decide, que en fecha 27 de febrero de 2008, el ciudadano Ricardo Hilario Rondon, se desplazaba en el autobús asignado para cumplir sus funciones como conductor de esa unidad, cuando impacta, por no guardar la distancia requerida entre vehículos, por la parte lateral trasera izquierda del vehiculo modelo chevette de color rojo, marca crevrolet, que se desplazaba en su mismo sentido por el canal derecho, por impudencia al manejar, o como dijo el mismo ciudadano Rondon, por tener exceso de confianza, perdiendo el control de la unidad colectiva, a la altura del kilómetro 55 de la autopista, en sentido Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, volcándose la unidad colectiva de su lado izquierdo resultando lesionada la niña JOSIBETH DEL VALLE SEIJAS GUZMAN, tal y como consta por reconocimiento medico legal, realizado por el Dr. Edgar Tenia. De igual manera quedo plasmada la colisión de los vehículos, así como las abolladuras que presentaron estos, quedando corroborado por las declaraciones siguientes:
Declaración del experto GAZZANEO SANTANA ARISTIDES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.598.604, nacido en fecha 25-04-1953, de estado civil soltero, quien luego de juramentarse, quedó debidamente identificado ante el Tribunal. Seguidamente el Tribunal, le indica que fue ofrecido por el Ministerio Público como órgano de prueba para el presente juicio, en este caso como experto en la Causa seguida al ciudadano RICARDO HILARIO RONDON, a los fines de que exponga sobre los hechos y el conocimiento que tenga en el presente caso y de seguidas manifestó: “Me fue encomendada la realización de la inspección a un vehiculo involucrado en un accidente de tránsito con lesionado, que había ocurrido en la autopista Ciudad Bolívar – Puerto Ordaz, por una orden que emite la oficina de investigaciones del Comando Nº 31 de Transito Terrestres, procedo a tomar los datos de los daños y al final se cuantifican los mismos, es mi actuación en la presente causa, es todo”.- A preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, contestó: “La realización de los avaluos de los vehículos involucrados en los accidentes de tránsitos, es decir, los daños materiales; era un vehículo, tipo autobús, doble piso; los daños del vehículo autobús fueron en la carrocería mas que todo en el lado izquierdo, lo que pasa es que eso fue hace tanto tiempo que no puedo recordar con exactitud; el vehiculo volcó del lado izquierdo, del lado del conductor; el vehiculo presentaba daños en toda su estructura, claro que mas que todo los daños estaban del lado izquierdo; no se puede especificar el sitio exacto donde fue el impacto porque el vehiculo tenía daños en toda su estructura”. A preguntas formuladas por el ciudadano Defensor Privado, Abog. LUIS TOUSAINT RIVAS, contestó: “Yo solo me limito a realizar experticia de los daños materiales; no estoy facultado para determinar lesiones personales y tampoco estoy facultado para determinar las causas del accidente”.-
Con esta declaración quedan plasmados los daños sufridos por los vehículos involucrados, dejando constancia que hubo un accidente vial.
Declaración del experto CRISTOBAL ANTONIO GONZALEZ, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº 7.451.808, nacido en fecha 04-10-1958, de estado civil soltero, quien luego de juramentarse, quedó debidamente identificado ante el Tribunal. Seguidamente el Tribunal, le indica que fue ofrecido por el Ministerio Público como órgano de prueba para el presente juicio, en este caso como experto en la Causa seguida al ciudadano RICARDO HILARIO RONDON, a los fines de que exponga sobre los hechos y el conocimiento que tenga en el presente caso y de seguidas manifestó: “Yo fui al lugar de los hechos, al llegar allí iba el vehiculo particular por el canal derecho y el señor del autobús va por la misma vía, el señor del autobús alegó que para no llegar por detrás al carrito desvió el autobús y le dio en el lateral izquierdo y posteriormente el autobús del impacto se volcó, donde resultaron lesionados como 14 personas y a la niñita le amputaron un bracito, seguidamente procedimos a verificar todo los rastros de frenos que dejó el autobús y el vehículo; allí no se observó ingesta de bebidas alcohólicas por partes de los chóferes de ambos vehículos, el señor del autobús alega que iba hacia Puerto Ordaz y que el vehiculo Nº 01 venía en zigzag, y los vehículos quedaron como esta en la gráfica demostrativa del accidente, es todo”.- A preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo para realizar mis actuaciones tengo que escuchar a las personas, ver la posición en que quedaron los vehículos después del accidente; el croquis demostrativo muestra en qué posición quedaron los vehículos; el chofer del autobús alegó que para no darle de lleno al carrito, coleo el carro, dándole al carro en la parte lateral izquierda; los rastros de frenos son netamente por el canal derecho, es decir, que el punto de impacto fue en el canal derecho por el que se desplazaba el carrito; yo para poder hacer mis actuaciones escuché la versión del chofer del autobús y también escuche la versión del conductor vehiculo Chevette, este último dijo que se asustó y que prácticamente el autobús venía encima de él y el señor trató de desviar su vehiculo hacia el hombrillo; el vehiculo Chevette tenía el impacto en el lateral izquierdo y el autobús en la parte lateral derecha; el autobús colisiona con el Chevette por el lado lateral derecho y el Chevette tiene el impacto en el lateral izquierdo trasero; el impacto se produce en el canal derecho y después del impacto el autobús se va hacia el canal izquierdo”. A preguntas formuladas por el ciudadano Defensor Privado, Abog. Luís Eduardo Tousaint Rivas, contestó: “Yo fui comisionado y salí del comando a realizar mis actuaciones; yo no pude observar que el vehiculo Chevette fuera por la vía en zigzag, esa información la suministró el conductor del vehículo Nº 1; no se le tomó información al conductor del autobús; él se vino para el Comando para declarar, si al chofer del autobús no lo declararon en el Comando de Tránsito tuvieron que haberle tomado la declaración en la Fiscalia del Ministerio Público; a mi me corresponde el croquis demostrativo y el reporte del accidente; una vez que ocurre el impacto es cuando hay rastros de frenos, el impacto fue de manera lateral, es todo”.-
Esta declaración deja claro para quien aquí decide que el autobús manejado por el ciudadano Ricardo Hilario Rondon, impacta con el lado delantero derecho del autobús al vehiculo modelo chevette por su parte lateral trasera izquierda, en el canal derecho, para luego dejar un rastro de frenado del lado derecho, perdiendo el control del autobús y volcando del lado izquierdo del mismo.
Esta declaración es corroborada por la actuación del experto RAFAEL ANTONIO CORASPE CARVAJAL, quien expuso lo siguiente:“Reconozco en firma y contenido las actuaciones que realicé y también reconozco el contenido, los daños que yo observé al hacer la inspección del vehiculo están allí, es todo”.- A preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Mi función es hacer los avaluos a los vehículos siniestrados, yo me traslado del comando y voy al sitio y hago el avalúo; los daños fueron en el lateral trasero izquierdo ”. El ciudadano Defensor Privado, no interrogó al experto.
Declaración del experto FRANK EMERSON CAÑAS BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.657.024, nacido en fecha 21-07-1975, de estado civil soltero, quien luego de juramentarse, quedó debidamente identificado ante el Tribunal. Seguidamente el Tribunal, le indica que fue ofrecido por el Ministerio Público como órgano de prueba para el presente juicio, en este caso como experto en la causa seguida al ciudadano RICARDO HILARIO RONDON, a los fines de que exponga sobre los hechos y el conocimiento que tenga manifestando el Fiscal del Ministerio Público que el experto hizo la actuación conjuntamente con el funcionario William Monsalve (Se deja constancia que el defensor se opone a la declaración del experto Frank Emerson Cañas alegando que no fue promovido por el Ministerio Público que la actuación del funcionario William Monsalve fuera incorporada al debate por medio de la lectura). Acto seguido el Tribunal pasa a escuchar la declaración del experto declarando sin lugar la solicitud de la Defensa y de seguidas el experto manifestó: “Al observar la secuencia del expediente donde el mismo especifica que el vehiculo Nº 1 fue impactado por el vehiculo Nº 2 al intentar rebasarlo, dejando marcados en el pavimento 18 metros de rastros de frenos así como en el área verde fuera de la vía, específicamente el vehiculo va en sentido Ciudad Bolívar - Puerto Ordaz y circulaban por el mismo canal de circulación, el vehículo Nº 02 no guarda una distancia entre vehículos, técnicamente lo demuestra y establece la Ley que todo vehiculo de transporte publico debe circular por el canal derecho y si nos vamos a la velocidad que se debe observar en carretera la misma es de 70 km/h, estamos hablando de una vía interurbana y en la autopista de 90 km/h y los vehículos de carga deben circular a 70 km/h, el vehiculo Nº 1 nunca trató de rebasar al vehiculo Nº 2, al impactar el vehiculo Nº 02 al Nº 01, el vehículo Nº 2 pierde el control en términos de frenos y se va hacia el alud de tierra y quedó volcado por el lado izquierdo; la distancia fijada entre vehículos están correctamente, es todo”.- A preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, contestó: “La causa del accidente se debió a que el vehiculo Nº 2 no guardó la distancia para efectuar la maniobra de adelantamiento, pues la distancia debía ser de 25 a 30 metros de distancia”.- A preguntas formuladas por el ciudadano Defensor Privado, contestó: “De acuerdo al termino observado y el punto de impacto el autobús no circulaba a la velocidad reglamentaria, el autobús en ningún momento trató o hizo alguna maniobra para no impactar al otro vehículo; yo considero que el vehiculo Nº 02 no venía a una velocidad reglamentaria porque si viene a una velocidad reglamentaria el autobus no tiende a perder el control de acuerdo a los daños observados porque está impactando levemente al vehiculo Nº 2, porque el vehiculo Nº 01 tiene menor capacidad de carga, si el autobús viene a 60 o 70 km/h nunca tendría que perder la capacidad de control o maniobra.- (La Defensa solicita que se deje constancia que el ciudadano Frank Emerson Cañas ha contradicho lo afirmado por el funcionario William Monsalve en cuanto a la velocidad reglamentaria)”; la causa que da el compañero en cuanto a la causa del accidente es al no guardar la distancia respectiva; (Se deja constancia que el experto se encuentra promovido como perito mas no como testigo).-
Lo declarado por este experto es importante debido a que deja claro que el conductor del autobús, no guardo la distancia debida a los fines de poder adelantar al otro vehiculo involucrado, también queda entendido que no se discute si se desplazaba o no fuera de la velocidad reglamentaria.
Declaración del experto EDGAR JOSE TENIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.266.520, nacido en fecha 03-12-1958, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentarse, quedó debidamente identificado ante el Tribunal. Seguidamente el Tribunal, le indica que fue ofrecido por el Ministerio Público como órgano de prueba para el presente juicio, en este caso como Experto en la Causa seguida al ciudadano RICARDO HILARIO RONDON, a los fines de que exponga sobre los hechos y el conocimiento que tenga en el presente caso y de seguidas manifestó: “Revisando la experticia realizada en 2008 a la niña, la lesionada presentaba una amputación traumática por desarticulación de miembro superior izquierdo a nivel escapular. Cicatrices hipertróficas en región hombro izquierdo, mulo y pie izquierdo. Y de acuerdo a la evaluación de las lesiones encontradas se determinaron que eran graves, de acuerdo al tiempo de incapacidad, es todo”.- A preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, contestó: “En el examen físico se evidencia que a la lesionada le falta su miembro superior izquierdo por una lesión previa, son lesiones permanentes, catalogadas como graves, pero desde el punto de vista de la incapacidad la lesión por ser permanente, es gravísima”. A preguntas formuladas por el ciudadano Defensor Privado, Abog. Luís Eduardo Tousaint Rivas, contestó: “Cuando se hace la evaluación normalmente viene con una orden sugerida que era por transito, y se reportó un examen medico del medico tratante el cual hizo un informe detallado de la intervención quirúrgica; al momento de hacer la experticia ya había sido intervenida y teníamos el informe del medico tratante pero la causa real, con qué se lesionó no se especifica; hoy en día se utilizan prótesis o especie de brazo sintético que podría subsanar la falta del brazo”.-
Quedo asentado en el examen medico legal practicado a la niña JOSIBETH DEL VALLE SEIJAS GUZMAN por el Dr. Edgar Tenia, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la niña, las cuales fueron ratificadas en sala de juicio, en donde señala que se evidencia desarticulación de miembro superior izquierdo a nivel escapular, y que en medicatura forense, se calificaba solo hasta carácter grave las lesiones y no lesiones gravísimas.
Por lo antes expuesto lo que deviene es un fallo condenatorio. Y así se decide.

DE LA PENALIDAD
El delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, prevé la pena de prisión de uno a doce meses, tomando en cuenta el termino medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda la pena en seis (06) y quince (15) días, y en virtud de la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, no se le rebaja de la mitad, quedando la pena en definitiva en SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de manera unipersonal, Primer Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano RICARDO HILARIO RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad Nº 7.051.762, residenciado en la Calle Arvelo, casa Nº 92-95, Los Taladros, Santa Rosa de Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el Articulo 420 Ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento de los hechos con las agravantes establecidas en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña JOSIBETH DEL VALLE SEIJAS GUZMAN, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. SEGUNDO: Respecto a la medida, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, acordada por el Tribunal Cuarto de Control, en su oportunidad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. (Omissis)”…


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la Sentencia antes referida, fue interpuesto en fecha hábil por los ciudadanos Abogados Luis Toussaint Rivas y Wilfredo Pérez Durán, en su carácter de Defensores Privados del acusado Ricardo Hilario Rondon, Recurso de Apelación, según consta a los folios comprendidos desde el (01) al (06) de la tercera pieza del expediente, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)... el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son los requisitos que debe contener una sentencia, y entre ellos encontramos en su numeral cuarto la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, aunado al hecho cierto de que en toda decisión debe el Juez que la dicta tomar en cuenta la exigencia de respetarse el derecho a la defensa, que de no ser así se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar tal presunción. Ahora bien, en este aspecto observamos que el Juez de Juicio, actuando en forma unipersonal, estableció como elemento de juicio y de convicción de culpabilidad de nuestro defendido, la declaración de la ciudadana Lizbeth Guzmán, quien entre otras cosas declaró: “Al momento del accidente yo venía dormida; desde yo estaba sentada no se veía al chofer del vehículo ni tampoco se veía hacia fuera…” (copia textual de su declaración), pero señala que el autobús venía a exceso de velocidad. Al respecto el Juez A-quo en se decisión, (Sic) al tratar los fundamentos de hecho y de derecho determinó lo siguiente: “Presenciados como fueron los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, durante el desarrollo del presente debate, como lo fue la declaración rendida por la madre de la víctima, quién señala que su hija al momento del accidente se encontraba a su lado, que el autobús perdió el control y que pierde el conocimiento, enterándose después que su menor hija había perdido un brazo en el accidente, además señala que el conductor se DESPLAZABA A EXCESO DE VELOCIDAD, SEGÚN SU APRECIACIÓN…” (copia textual y mayúscula nuestra). Resulta inverosímil que el Juez de Juicio haya considerado tal declaración como un fundamento de hecho y de derecho, cuando se evidencia que la misma ni tan siquiera es referencial sino que se basa en una simple suposición, la cual no es avalada por ningún otro medio de prueba para ser considerada como una presunción, la cual por sí sola no puede ser considerada como tal, aunado al hecho de ser contradictoria. Seguidamente el Juez de Juicio basa sus fundamentos de hecho y de derecho en actuaciones que en nada conllevan a determinar la culpabilidad de nuestro defendido en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como la declaración del ciudadano Edgar Tenia, quien tal solo da fé de la lesión sufrida por la víctima, pero que cuya experticia no determina culpabilidad alguna de nuestro defendido; los otros medios de prueba traídos a los autos son: la declaración del Experto Arístides Gazzaneo Santana, quien tan solo determinó unos daños materiales, y que nada aportan para determinar la culpabilidad de nuestro defendido; la deposición del ciudadano Cristóbal Antonio Monsalve, la cual fue referencial, ya que está basada en lo que le manifestó el conductor de otro conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, y que deja de ser imparcial; declaración del ciudadano Rafael Antonio Coraspe Carvjal (sic), quien tan solo evidenció la ocurrencia de unos daños materiales, más no determina algún elemento de culpabilidad de nuestro defendido.-
La declaración rendida por el ciudadano Frank Emerson Cañas Barrios, merece consideración aparte, toda vez que la misma suplió al funcionario William Monsalve, vulnerándose, a nuestro criterio, el derecho a la defensa de nuestro defendido, no obstante ello la misma resultó ser contradictoria con el Informe que realizara el ciudadano William Monsalve, y más cuando fue incorporada como medio de prueba por su lectura. Este ciudadano- Frank Emerson Cañas Barrios- señaló que el vehículo que conducía nuestro representado venía a exceso de velocidad, no siendo ello lo que se indicara en el informe que realizara el ciudadano William Monsalve, y qui en (Sic) en apariencia venía a ratificar, además indicó que si nuestro defendido viniese conduciendo a una velocidad reglamentaria, no se hubiese volcado, lo cual deja entrever lo contradictorio de su declaración, no obstante ello la misma no determina algún indicio de culpabilidad de nuestro defendido.-
A pesar de ello, estas probanzas merecen credibilidad ciertamente, pero las mismas no inducen a determinar la autoría, participación y culpabilidad de nuestro defendido en la lesión sufrida por la menor JOSIBETH DEL VALLE SEIJAS GUZMAN.-
En el presente caso nos encontramos con un caso análogo, ya que ha sido igualmente criterio jurisprudencial que tan solo las actuaciones que realizan los funcionarios policiales no son suficientes para determinar la responsabilidad de una perdona en un hecho punible, debido al principio de inmediación de la prueba, la cual sin duda es la prueba que más requiere el Juzgador, para determinar la contradicción entre testigos, la posibilidad del careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble, debiendo entenderse por inmediación que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguientes, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial. (…)
Observamos en el presente caso que la única prueba testimonial la rindió la ciudadana Lizbeth Guzmán, cuya referencia ya fue analizada, ya que las demás probanzas no determinan culpabilidad, autoría o participación de nuestro defendido en la comisión del delito que le imputara la fiscalía del ministerio Público, aunado al hecho cierto y no analizado por el Juez A-quo que en la ocurrencia del accidente de tránsito que ocasionara la lesión a la menor Josibeth del Valle Seijas Guzmán, estuvieron involucrados dos (2) vehículos, siendo ello delatado, y la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre expresamente señala en su artículo 192 que en caso de colisión de vehículos ambos conductores serán responsables, y en este aspecto es bueno recalcar la circunstancia cierta de que la Vindicta Pública no realizó las diligencias necesarias para traer a juicio al otro conductor involucrado, para realizar el careo necesario con nuestro defendido y que para el Juez en función en cumplimiento al principio de inmediación de la prueba, determinara a ciencia cierta que ocurrió y quién fue el causante del accidente. Esta probanza o actuación fue obviada por la representación de la Vindndicta (sic) Pública en desmedro al derecho a la defensa de nuestro defendido, con lo que resulta por demás evidente que ante la falta de pruebas que determinen la culpabilidad, autoría o participación de nuestro defendido en los hechos que le han sido imputados y que determinaron la comisión del delito de lesiones culposas gravísimas, se hace menester declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello, revocar la sentencia recurrida y declarar la ABSOLUCIÓN de nuestro defendido, ya que el único elemento de convicción que tuvo el Juez para dictar la sentencia recurrida lo constituyó el hecho incierto y contradictorio de que nuestro defendido no guardó una distancia reglamentaria entre un vehículo y otro cuando circulan por un mismo canal, pero esto no es concluyente para determinar su culpabilidad y más cuando se obviaron otras actuaciones necesarias para corroborarlo, como lo fue la declaración del otro conductor, ya que el ionforme (sic) que así lo indica fue contradicho por la comparecencia del ciudadano Frank Emerson Cañas Barrios.-
Para concluir, es oportuna, y en virtud de lo antes señalado y alegado, de que la sentencia recurrida es inmotivada, toda vez que el Juez A- quo no indicó cuales fueron los argumentos de derecho que tuvo para tomar su decisión, lo cual, y a criterio sustentado en varias decisiones de las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia, esto se considera “Inmotivación de la sentencia”. (…)
En el presente caso, ya hemos delatado que en el proceso no se trajeron pruebas concluyentes que determinen la culpabilidad de nuestro defendido, y la sentencia recurrida lo que contiene son señalamientos de la ocurrencia de un accidente de tránsito, de unas lesiones personales y de unos daños materiales; las otras pruebas traídas a los estrados lo fueron las declaraciones contradictorias de los ciudadanos Lizbeth Guzmán y Frank Emerson Cañas Barrios, y de allí pues que se reitera una vez el pedimento de que se declare Con Lugar la apelación interpuesta, se revoque por inmotivada la decisión recurrida, y se declare la Absolución de nuestro defendido.- …(omissis)”


DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Manuel Gerardo Rivas Duarte, Gabriela Quiarágua González, y Alexander José Jiménez Jiménez, siendo el Primero de los mencionados el ponente que refrendará con tal carácter la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en esta Ciudad, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa esta Alzada que con el escrito de apelación incoado, la Defensa Privada que asiste al acusado pretende refutar la Sentencia Condenatoria que dictara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en su texto íntegro en fecha 13-12-2010, donde declarase Culpable al ciudadano acusado Ricardo Hilario Rondón de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, relacionado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, imponiéndolo a cumplir la pena de Seis (06) meses, Quince (15) días de prisión, bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; impugnación que fundamenta el recurrente alegando que las declaraciones consideradas por el Juez A Quo como fundamento, no contribuyen evidencia que determine la culpabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye, anunciando además el vicio de inmotivación de la sentencia aludida.


Antes de pasar a revisar exhaustivamente el fallo recurrido, conforme a los aspectos denunciados y anunciados como fondo de la apelación incoada, es necesario hacer referencia a que por falta de motivación de la sentencia, se entiende la ausencia o carencia de los motivos en las cuales se fundamenta el juez para adquirir su decisión. Así, necesario es señalar que la motivación de una sentencia se constituye como tal, por un conjunto armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez, al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; y como sostiene Giovanni Leone “la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso de magisterio penal; ya que ella está destinada no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el Juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión”.

En armonía de lo anterior, es pertinente para ésta Alzada traer a colación el criterio bajo el cual opera nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que mediante Sentencia Nº 288 en Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009, estableció: “... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Criterio éste que fuera reiterado posteriormente mediante Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010, cuyo tenor es: “... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.”(Subrayado de esta Sala)

Cónsono con lo esgrimido, estima pertinente ésta Sala señalar que, el Código Adjetivo Penal exige expresamente, los requisitos que bajo ninguna circunstancia deben omitirse en la elaboración de la sentencia, so pena de nulidad; en éste sentido, tenemos que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal refiere:

“…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…”

Conforme a las exigencias de la norma trascrita, si bien es cierto, el Sentenciador está en la obligación de realizar una sentencia estructurada, no es menos cierto que queda a consideración de éste observando las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana crítica, respecto a las pruebas debatidas, apreciadas, concatenadas y comparadas entre sí, explanar en su fallo el razonamiento lógico respecto a cada una de éstas, que lo hacen concluir en su providencia jurisdiccional.

Establecido lo anterior, verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que lo planteado por el apelante carece de sustento legal, habida cuenta que el Juzgador, en aplicación del principio de inmediación que lo induce a la valoración de las pruebas que respaldan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, el por qué la acción típica desarrollada por el encausado mantiene un nexo causal con el hecho que se le atribuye, como fuere el delito de Lesiones Gravísimas Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal venezolano, con la agravante señalada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ello, por las razones que de seguida se explican.
Aduce el requirente en apelación que de las declaraciones consideradas como fundamento por el Juzgador, no existen probanzas sobre la culpabilidad de su defendido en la comisión del delito de Lesiones Gravísimas Culposas; al respecto, ésta Sala tiene a bien señalar que del cuerpo de la sentencia elaborada por el A Quo, el Juez artífice halló determinada la culpabilidad del ciudadano acusado Ricardo Hilario Rondón en la perpetración del hecho en el que se le inmiscuye, luego de escuchadas las declaraciones de los ciudadanos Experto Arístides Gazzaneo Santana, de cuya deposición puedo evidenciar el Juez de la primera instancia, los daños sufridos por los vehículos al colisionar por accidente; Experto Cristóbal Antonio González, de cuya declaración quedó claro para el decisor que el autobús era manejado por el ciudadano Ricardo Hilario Rondón, que impactó del lado delantero derecho del autobús al otro vehículo involucrado por su parte lateral izquierda, perdiendo el control el primer vehículo (autobús), volcándose de su lado izquierdo; Experto Frank Emerson Cañas Barrios, de cuya exposición fue determinada la circunstancia de que el autobús (conducido por el ciudadano Ricardo Hilario Rondón), no guardó la distancia debida a los fines de lograr adelantar al otro vehículo; y Experto Edgar José Tenia, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de cuya intervención en el debate oral, quedaron establecidas las lesiones que presenta la menor (víctima) como resultado del accidente de colisión de ambos vehículos, y el consecuente volcamiento de la unidad autobusera; tal como así lo explanó el Juez de Juicio entre los fundamentos de hecho y de derecho que contribuyeron a dar por acreditada la comisión del delito que se le acusa al acusado de marras.

De ésta manera, observa la Sala que el Juez A quo explica en su sentencia de dónde surgió el convencimiento respecto a la comisión del delito de Lesiones Gravísimas Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado en su perpetración, en virtud de la conducta desplegada por éste, pues ello, tal como se determinó en el debate oral, ocasionó la colisión del autobús que éste conducía con el otro vehículo involucrado, produciéndose entonces, por el impacto, el volcamiento de la mencionada unidad, lo que en esencia produjo las lesiones en la humanidad de la menor víctima en la presente causa.

Del mismo modo, ésta Alzada observa que el A Quo, al examinar cada una de las pruebas, no incluyó dentro de los fundamentos de su fallo, el dicho de la ciudadana Lisbeth Josefina Guzmán Villamizar (Madre de la víctima infante), por lo que pierde asidero lo alegado en cuanto a éste particular, toda vez que si bien es cierto la mencionada ciudadana se contradice en su deposición en el debate oral, tal como se desprende de la trascripción de su intervención a los folios (92-93); no es menos cierto que éste medio probatorio no fue considerado por el Juez de Instancia para concluir en la sentencia condenatoria; sólo le bastó al Juzgador con la deposición de los expertos actuantes en el caso para determinar la imprudencia del conductor del autobús que llevaba como pasajera a la menor que resultó perjudicada como consecuencia del accidente.

Resulta obvio para ésta Alzada, que con tales señalamientos el Juzgador que impuso condena en el caso que nos ocupa, se sustenta en lo aportado por las partes directamente en la audiencia de Juicio Oral y Público, en aplicación cabal del Principio de Inmediación y del Principio de Contradicción de la Prueba. El Juez de la sentencia apelada cumplió con el deber de explicar las razones de su decisión, sin dejar de examinar ninguna de las pruebas, desechando las que no merecían su apreciación.

En éste orden de ideas, es imperante para ésta Alzada acotar que la motivación no sólo es una exigencia fundamental que da vigor a la sentencia, sino una garantía de que las resoluciones judiciales no sean producto de una arbitrariedad del Juzgador, sino la aplicación indefectible de éste, de las consecuencias jurídicas respecto a los hechos que se han acreditado en su certeza durante el procedimiento, y es precisamente por ello que el juez, para motivar su decisión, debe llevar a cabo una operación lógico-racional de análisis, comparación, valoración o desestimación de los elementos de prueba ofrecidos en el Juicio Oral y Público, para extraer de ello su convencimiento, y llegar así a una conclusión judicial, apreciando por mandato expreso del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la valoración de las circunstancias que rodean la controversia, sujeto al sistema de la sana crítica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y que al ser esto cotejado con el caso que hoy nos ocupa, esta Sala estima que la Sentencia recurrida ha llenado los requisitos establecidos en la Ley, en sintonía con lo estatuido en los artículos 173, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando la responsabilidad del acusado Ricardo Hilario Rondón.

Así las cosas, existe coherencia en la motivación del fallo, por lo que, se encuentra debidamente fundada la comparación probatoria, actividad que se constituye como deber esencial de todo juez de juicio al momento de analizar cada prueba y darle legitimidad a su fallo con la adecuada motivación. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que “las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial”, a los efectos de descartar la inmotivación de la sentencia, alegada.

Por lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones, debidamente constituida declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Luis Toussaint y Wilfredo Pérez Durán, procediendo en su carácter de Defensores Privados del ciudadano acusado Ricardo Hilario Rondón, procesado en la presente causa por su incursión en la comisión del delito de Lesiones Gravísimas Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tal acción de impugnación ejercida que refutara la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, publicada in extenso en fecha 13-12-2010, y mediante la cual Condena al ciudadano acusado a cumplir la pena de Seis (06) Meses, Quince (15) días de prisión. Como corolario, se Confirma el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en interés de la Ley y la Justicia, Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Luis Toussaint y Wilfredo Pérez Durán, procediendo en su carácter de Defensores Privados del ciudadano acusado Ricardo Hilario Rondón, procesado en la presente causa por su incursión en la comisión del delito de Lesiones Gravísimas Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tal acción de impugnación ejercida que refutara la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, publicada in extenso en fecha 13-12-2010, y mediante la cual Condena al ciudadano acusado a cumplir la pena de Seis (06) Meses, Quince (15) días de prisión.
Y en consecuencia de ello queda Confirmado el fallo que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad, en fecha 13-12-2010, en la presente causa signada con la nomenclatura de ese Tribunal FP01-P-2009-010911, y bajo el Número por este Tribunal Superior N° FP01-R-2011-000004, en donde declara Sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano causado antes mencionado, por encontrarlo responsable de la comisión del delito antes mencionado, en virtud de que la misma cumple con lo establecido en el artículo 173, los requisitos del articulo 364, y con los lineamientos pautados en el artículo 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011).
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-


Dr. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,



Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,




Dra. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ




Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
Ponente


LA SECRETARIA DE SALA,

Abog. GILDA TORRES ROMAN.

AJJJ/GQG/MGRD/GTR/ap.
Recurso Nº: FP01-R-2011-000004
Nº Resolución: FG012011000134
08-04-2011.