REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 08 de Abril de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-005617
ASUNTO : FP01-R-2011-000017

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Causa N° Aa. FP01-R-2011-000017
RECURRIDO: TRIBUNAL 5° DE CONTROL, Pto. Ordaz.
RECURRENTES: - Abog. Mayerling Gisela Acosta Guevara, Fiscal 4° del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
- Abog. Juan Antonio Oropeza Villavicencio, Apoderado Judicial de la víctima Carlos Alberto Ruíz Sosa
Defensa: Abog. Trino Moisés Odremán, Defensor Privado.
IMPUTADO: Andy Atilio González Bracho.
DELITOS: Apropiación Indebida Calificada Continuada e Ilícito Cambiario.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000017, contentivo del Recursos de Apelación, ejercido el 1° de ellos con fundamento en el artículo 447, numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abog. Mayerling Gisela Acosta Guevara, Fiscal 4° del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; e incoado el 2° por el Abog. Juan Antonio Oropeza Villavicencio, Apoderado Judicial de la víctima Carlos Alberto Ruíz Sosa, quien no fundamenta la apelación en disposición legal alguna; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 16-11-2010 en ocasión a la solicitud fiscal respecto al decreto de medidas preventivas de aseguramiento de bienes propiedad del ciudadano imputado Andy Atilio González Bracho, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada Continuada e Ilícito Cambiario; declarando el juzgado recurrido Improcedente la descrita petición formulada por el Ministerio Público.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.




DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

“(…) en materia penal es posible la existencia de medidas cautelares o de aseguramiento pero dentro de un proceso en curso o pendente litis, salvo que excepcionalmente algunas medidas puedan practicarse extra Litem como lo señala el artículo 271 constitucional, no encontrándose constituido en el elenco constitucional y doctrinario, los delitos por los cuales el Ministerio Público solicita las medidas de aseguramiento señaladas en el presente caso.
Ahora bien, de las actas que cursan en la presente causa, no se evidencia que el ministerio público haya cumplido en su totalidad los requisitos de la solicitud de cautela, toda vez que no ha realizado la presentación de persona alguna como imputado por la comisión de los referidos delitos sobre los cuales solicita la medida asegurativa, y en defecto de lo anterior tampoco consta un escrito acusatorio que pudiese permitir la potestad de algún órgano jurisdiccional de pronunciarse al fondo, reitera quien decide que la solicitud es realizada extra Litem y el delito está excluido de los supuestos del artículo 271 constitucional siendo un deber para esta jurisdicente aplicar el artículo 334 constitucional que se refiere a la obligación judicial de asegurar la integridad de la Constitución de la República.
Como efecto de lo dicho con anterioridad, para dictar las medidas solicitadas por la vindicta pública se establece la existencia de un juicio o proceso en curso, bien para que el imputado haya sido previamente presentado en flagrancia o acusado –esto es- se decrete o no la medida. En otras palabras, para que un juez de jurisdicción penal pueda decretar este tipo de medidas previstas en el código de procedimiento civil debe necesariamente haberse iniciado el proceso penal en contra de la persona previamente imputada en sede jurisdiccional por la presunta comisión de un hecho ilícito, lo cual no sucede en el caso de marras.
En sentencia de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia del 08 de Abril de 2003, Sent. N° 122-Exp-03-002 se estableció: Los conflictos de competencia no pueden ser planteados antes de la fase intermedia del proceso. Esto es-antes de haber sido presentada la acusación por el ministerio público (art 327 cop) (sic) Previa a esta etapa no hay juicio del cual pueda conocer un determinado tribunal (…) por lo tanto, hasta que no exista acusación no hay juicio contra sujeto alguno, sino una investigación en la cual se recolectaron todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. En el presente caso, este tribunal concluye que el requisito de pendencia de una litis o existencia de un juicio no se encuentra satisfecho por cuanto no existe acusación donde se le impute al justiciable un hecho punible concreto.
En razón de lo expuesto, este tribunal (…) declara IMPROCEDENTE la solicitud de decreto de medidas cautelares de aseguramiento realizada por el ministerio público en el caso de marras (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR EL MINISTERIO PÚBLICO


“(…) se constata que la sentencia dictada por el Juzgado a quo quien expresó lo siguiente: “…no ha realizado la presentación de persona alguna como imputado por la comisión de los referidos delitos sobre los cuales solicita la medida asegurativa…” demuestra el evidente error de la juzgadora por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente investigación que existe un acto formal de imputación realizada en sede Fiscal, donde se le atribuye una cualidad al ciudadano Andy González, así como se le señalaron los tipos penales correspondientes tal y como lo establece el COPP.
Asimismo, señala la recurrida que “…debe necesariamente haberse iniciado el proceso penal en contra de la persona previamente” hecho que esto se observa con gran asombro en virtud de que el Ministerio Público en fecha 23/10/2009 dio inicio de la investigación dirigiendo la correspondiente averiguación Preliminar, considerando la posible existencia de un hecho punible, realizando diligencias que fueron orientadas al descubrimiento de la verdad (…)
Al respecto en el caso cuyo análisis nos ocupa, tal y como desprendemos de la totalidad de elementos existentes en las actas, previamente fueron enunciados y los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano: ANDY ATILIO GONZÁLEZ BRACHO (…) por la comisión de los delitos que dieron lugar a la imputación Formal de los Delitos de Apropiación Indebida Calificada Continuada y Ilícitos Cambiarios que actualmente pesa sobre el mismo (sic).
Es decir, la Medida Cautelar es solicitada con el objetivo de mantener o conservar el “estatus quo” existente para el momento de la denuncia (en ese supuesto la situación patrimonial que resulta del perjuicio causado por la comisión de los hechos punibles que afectaron los intereses de víctima) para garantizar patrimonialmente las resultas del presente proceso (…)
Se aprecia de las diligencia practicadas por el Ministerio Público, que el ciudadano ANDY ATILIO GONZÁLEZ BRACHO (…) tienes las herramientas y posibilidades necesarias para continuar afectando el patrimonio de la empresa en referencia y eludir con éxito en el supuesto que se acredite su responsabilidad penal las resultas del presente proceso, por lo que se hace necesario a fines estrictamente procesales conforme a nuestra norma adjetiva penal, que se acuerden las Medidas aquí solicitadas (…)
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quienes aquí suscriben, ejercen el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (…) en Funciones de Control (…) y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer que declaren Con Lugar el Presente Recurso (…)”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LA VÍCTIMA

“(…) Comparezco ante su competente autoridad a los fines de interponer el forma recurso de apelación contra la decisión (…) en la cual niega las medidas de aseguramiento (cautelares innominadas) solicitadas por la Fiscalía (…) y considerando que dicha decisión repercute directa e inevitablemente sobre el Patrimonio propiedad de la empresa Red Médica C.A., y consecuencialmente sobre mi patrimonio propio; en virtud de que la efectividad real de dichas medidas era la de enervar las acciones que está realizando el imputado de autos dentro de las administración (sic) de la empresa, acciones en las cuales se fundamentó el Ministerio Público conforme a lo denunciado para dictar el auto de inicio de investigación respectivo, y que en definitiva configuran la comisión de los delito denunciados, por lo que fue imputado el ciudadano ANDY ATILIO GONZÁLEZ BRACHO al quien (sic) la representación fiscal le imputara la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA; e ILÍCITO CAMBIARIO (…) En este sentido considero importante destacar que el imputado ciudadano ANDY ATILIO GONZÁLEZ BRACHO (…) ha seguido efectuando actos de administración dentro de las empresa Red Médica C.A., que sobrepasan los límites de cualquier administrador y que los realiza solo con el fin de perjudicar el patrimonio de dicha empresa y los más importante aún, y que a mi juicio se debería considerar, es el hecho que tales actos en su efecto llevan a extinguir, modificar u ocultar elementos de convicción procesal que han sido base para la solicitud de las medidas que le han sido negadas (…)
La juzgadora no acuerda las medidas cautelares innominadas solicitadas por el Ministerio Público por considerar que la representación fiscal no cumplió con los requisitos necesarios para la prosecución de dichas medidas, así como el hecho que las mismas fueron solicitadas fuera del proceso, considerando para ello que el juicio comienza con la interposición de la acusación respectiva por la Fiscalía del Ministerio Público, asumiendo que la acusación en materia penal se equipara a la contestación de la demanda en materia civil; fundamento que no compartimos, primero por considerar que es evidente que la intrumentabilidad (sic) del proceso cautelar depende de un proceso principal, por ser este un proceso accesorio en su naturaleza principal, proceso que considero iniciado en forma inequívoca en el presente caso, es decir considero, haberse iniciado el proceso penal en contra de una persona que hay sido imputada, pues de lo contrario parecería que no tiene jurisdicción para ello, olvidando así la función controladora del Juez de Control durante la fase de investigación del Ministerio Público, la cual no se inicia con una imputación en contra de persona determinada, sino con un auto decretado por el Ministerio Público de conformidad con las facultades que le confieren los artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es la existencia o no de una imputación, o de una individualización lo que da vida e inicio a un proceso penal, situación que en el presente caso es probada en forma expresa, como es la imputación del denunciado, quien ha sido prevenido notificado tanto de sus obligaciones como de sus derechos (…)
Solicito muy respetuosamente a la alzada que ha de conocer de la apelación y ejerciendo el derecho que como víctima me asiste, revoque la decisión del Tribunal a quo, y en su lugar acuerde las medidas solicitadas (…)”.



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable, siendo denunciado simultáneamente por los recurrentes, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas.

El sentenciador artífice de la providencia jurisdiccional cuestionada, como motivación de su actuar considero cuanto sigue:

“(…) Ahora bien, de las actas que cursan en la presente causa, no se evidencia que el ministerio público haya cumplido en su totalidad los requisitos de la solicitud de cautela, toda vez que no ha realizado la presentación de persona alguna como imputado por la comisión de los referidos delitos sobre los cuales solicita la medida asegurativa, y en defecto de lo anterior tampoco consta un escrito acusatorio que pudiese permitir la potestad de algún órgano jurisdiccional de pronunciarse al fondo, reitera quien decide que la solicitud es realizada extra Litem y el delito está excluido de los supuestos del artículo 271 constitucional siendo un deber para esta jurisdicente aplicar el artículo 334 constitucional que se refiere a la obligación judicial de asegurar la integridad de la Constitución de la República.
Como efecto de lo dicho con anterioridad, para dictar las medidas solicitadas por la vindicta pública se establece la existencia de un juicio o proceso en curso, bien para que el imputado haya sido previamente presentado en flagrancia o acusado –esto es- se decrete o no la medida. En otras palabras, para que un juez de jurisdicción penal pueda decretar este tipo de medidas previstas en el código de procedimiento civil debe necesariamente haberse iniciado el proceso penal en contra de la persona previamente imputada en sede jurisdiccional por la presunta comisión de un hecho ilícito, lo cual no sucede en el caso de marras (…)”.

Pudiendo verificarse de lo transcrito, que asume la juzgadora que necesariamente para poder otorgar la cautela pretendida, debe haberse iniciado un proceso penal “en contra de la persona previamente imputada en sede jurisdiccional”, de tal aseveración lo que se colige a todas luces es que afirma la juez de la recurrida que el proceso penal en el caso en estudio, iniciaría sólo con la imputación ante el Juez en Función de Control.

Ahora bien, debe esta Sala forzosamente rechazar la posición asumida por la juzgadora, pues contrario a lo afirmado por ella, es doctrina trascendentalmente conocida y manejada en el foro, que el proceso penal en los supuestos de acto de imputación, puede conseguir su nacimiento en una de dos vertientes, donde siempre en ambas el Fiscal del Ministerio Público informa al justiciable del hecho punible que se le sindica, así como de los elementos de convicción que ostenta en su contra, retomando el análisis, decíamos que existen dos formas inicio del proceso penal por acto de imputación, esto, según criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439:

“….debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones). (…)”

De lo puntualizado se desprende que indefectiblemente, en primer término el criterio en cita, sostiene que el proceso penal ordinario, puede iniciarse con un acto de imputación, y que éste último puede celebrarse, ya sea en sede Fiscal, o bien, ante el Juez en Función de Control, específicamente en el acto de audiencia de presentación de imputado; luego entonces, en el caso cuestionado, el proceso penal tuvo su inicio cuando se celebró el día 08-09-2010, en la sede de la Fiscalía 51° a Nivel Nacional, con Competencia Plena, el acto de imputación del ciudadano Andy Atilio González Bracho, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole en esa oportunidad atribuidos por el Ministerio Público, los delitos de Apropiación Indebida Calificada Continuada e Ilícito Cambiario, e impuesto de los hechos investigados, y encontrándose además, debidamente asistido por la Defensa Privada, Abgs. Trino Moisés Odremán y José Manuel García, quienes se encontraban juramentados desde el 02-09-2010 conforme a la previsión del artículo 139 Ejusdem, ante el Tribunal en Función de Control competente (véanse que anteceden).

Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder de la jueza de la primera instancia, estuvo arropado de un falso supuesto de derecho, el cual consiste en que asumiera la operadora de justicia que el proceso penal en esta causa no estaba iniciado pues no existe la imputación del ciudadano Andy Atilio González Bracho en sede jurisdiccional; cuando por el contrario, de lo analizado se acoge la posibilidad de inicio del proceso penal también cuando el investigado es imputado en sede Fiscal, como ocurrió en el caso de marras.

Así las cosas, sentencia entonces la juzgadora bajo un falso supuesto de derecho, pues sólo quedará en su íntima convicción, el por qué de su conclusión tan incoherente, ello considerando que el vicio de falso supuesto de hecho se produce cuando el tribunal da por probados hechos que no tienen asidero en prueba alguna; lo que hace que la motivación de la sentencia sea ilógica, ya que estamos en presencia de unos hechos asumidos como ciertos por la jueza, y los cuales no se corresponden con los ante ella ventilados y constantes en las actuaciones procesales.

Al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa:
"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto". (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

Se aprecia, en el caso en estudio, la existencia del falso supuesto de derecho, por el hecho de que la juzgadora haya apreciado que sólo puede dar inicio al proceso penal, en los casos de imputación, el acto de imputación realizado en sede jurisdiccional, tesitura ésta que se contrapone al criterio reiterado de la Sala Constitucional y de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, y de las cuales se hiciera cita antes.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

Así, una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, tal y como lo denuncian los formalizantes, se erige en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; habida cuenta que rayan en incoherentes las conclusiones del tribunal en cotejo con la realidad expuesta en el expediente amalgamada a la doctrina jurisprudencia manejada; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional, aunado a que con tal proceder se le cercena puntualmente al subjudice, el derecho a la defensa, y a cada una de las partes intervinientes en el presente íter penal, el derecho de recurrir o bien objetar las decisiones que dicte el Tribunal, dado al interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, bien porque, resulte perjudicado por la decisión, o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

Por tanto, determinada la existencia del vicio de falso supuesto, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder a su anulación.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar los Recursos de Apelación, ejercido el 1° de ellos con fundamento en el artículo 447, numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abog. Mayerling Gisela Acosta Guevara, Fiscal 4° del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; e incoado el 2° por el Abog. Juan Antonio Oropeza Villavicencio, Apoderado Judicial de la víctima Carlos Alberto Ruíz Sosa, quien no fundamenta la apelación en disposición legal alguna; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 16-11-2010 en ocasión a la solicitud fiscal respecto al decreto de medidas preventivas de aseguramiento de bienes propiedad del ciudadano imputado Andy Atilio González Bracho, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada Continuada e Ilícito Cambiario; declarando el juzgado recurrido Improcedente la descrita petición formulada por el Ministerio Público; en consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido ya descrito; ordenándose el conocimiento de la presente causa y por ende el pronunciamiento acerca de la Medida Cautelares solicitadas, a un Juez en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar los Recursos de Apelación, ejercido el 1° de ellos con fundamento en el artículo 447, numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abog. Mayerling Gisela Acosta Guevara, Fiscal 4° del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; e incoado el 2° por el Abog. Juan Antonio Oropeza Villavicencio, Apoderado Judicial de la víctima Carlos Alberto Ruíz Sosa, quien no fundamenta la apelación en disposición legal alguna; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 16-11-2010 en ocasión a la solicitud fiscal respecto al decreto de medidas preventivas de aseguramiento de bienes propiedad del ciudadano imputado Andy Atilio González Bracho, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada Continuada e Ilícito Cambiario; declarando el juzgado recurrido Improcedente la descrita petición formulada por el Ministerio Público; en consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido ya descrito; ordenándose el conocimiento de la presente causa y por ende el pronunciamiento acerca de la Medida Cautelares solicitadas, a un Juez en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.



LOS JUECES,


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE




ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._
FP01-R-2011-000017
Sent. Nº FG012011000133